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CSJ - STC3464-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3464-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC3464-2020 Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00089-00 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la tutela de María del Pilar Vargas Malaver contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Quindío, extensiva a las partes y demás intervinieres en el proceso n° 63001-11-02-000-2016-0028200. ANTECEDENTES 1.- La gestora, mediante apoderado, invocó la protección de sus prerrogativas al «debido proceso», «presunción de inocencia», «defensa», «igualdad», «trabajo», «estabilidad reforzada» y «mí nimo vital», aparentemente quebrantadas por las autoridades querelladas, con ocasión del «fallo sancionatorio» dictado el 4 de mayo de 2018 yRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00089-00 2 confirmado el 22 de enero de 2020, que pidió «dejar sin valor y efecto (…) por contener defectos sustanciales, fácticos procedimentales, desconocimiento del precedente judicial, decisión sin motivación», exigiendo que se le «exonere (…) de todos los cargos endilgados en aplicación del principio de in

procedimentales, desconocimiento del precedente judicial, decisión sin motivación», exigiendo que se le «exonere (…) de todos los cargos endilgados en aplicación del principio de in dubio pro disciplinado – presunción de inocencia» o, como alternativa, se decrete la «nulidad de todo lo actuado», dado que no se agotó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-105558. Como sustento esencial de su clamor, en compendio, refirió que el 1º de diciembre de 2015 se posesionó como Juez Quinta Civil Municipal de Armenia y recibió una carga de 1281 expedientes, que se incrementó en 275 demandas, producto de las medidas adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. Narró que el siguiente año obtuvo una calificación insatisfactoria, pese a cumplir con el «promedio de productividad» requerido. Relató que en atención a la «excesiva carga laboral» se llevaron a cabo reuniones con la presencia de delegados de la Administradora de Riesgos Laborales, la Oficina de Talento Humano, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y el personal del juzgado, en las que no hubo protestas por «acoso» o «mal ambiente laboral». No obstante, señaló que el 30 de enero de 2017, el Presidente de esa Corporación interpuso queja disciplinaria en su contra, por un aparente «irrespeto a los superiores» yRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00089-00 3

Presidente de esa Corporación interpuso queja disciplinaria en su contra, por un aparente «irrespeto a los superiores» yRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00089-00 3 «trato desobligante, descort és y grosero», de la que posteriormente se retractó, en audiencia celebrada el 13 de marzo de 2018. Empero, a dicho trámite se vincularon «Jorge Mario Londoño y Alejandro López», quienes, «sin ninguna prueba» le enrostraron «hechos constitutivos de acoso laboral». Destacó que en ese decurso no se agotó el «procedimiento conciliatorio interno» , irregularidad que produjo varias «solicitudes de nulidad» que no fueron atendidas, pese a lo cual, el 4 de mayo de 2018, se profirió «sentencia sancionatoria (…) por falta gravísima por la conducta de acoso laboral», que supuso su «retiro del cargo» e «inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de diez (10) años», resolución ratificada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 22 de enero del año en curso (fls. 1 a 19). 2.- Las Colegiaturas acusadas se opusieron a la prosperidad del amparo y defendieron la legalidad de su proceder (fls. 171, 179 a 183 y 207 a 219). Otro tanto ocurrió con José Alejandro López Cárdenas

prosperidad del amparo y defendieron la legalidad de su proceder (fls. 171, 179 a 183 y 207 a 219). Otro tanto ocurrió con José Alejandro López Cárdenas y Jorge Mario Londoño Devia (fls. 223 a 228 y 243 a 244 C.1). El Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío instó su «desvinculación» por «falta de legitimación por pasiva» (fls. 174 a 175).

Las restantes personas convocadas guardaron silencio.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00089-00 4 CONSIDERACIONES 1.- Preliminarmente, debe anunciarse que el debate en esta sede se ceñirá a la resolución de 22 de enero de 2020, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura zanjó la apelación que formuló la disciplinada, pues al margen de sus reparos frente al designio del a quo (4 may. 2018), no debe perderse de vista que sería inane detenerse en este último proveído, cuando es claro que el mismo, (…) fue sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo , so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (Negritas ajenas al texto - CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018). 2.- Adicionalmente, aunque se ha sostenido la improcedencia de este mecanismo residual para debatir

reiterada en STC2377-2018). 2.- Adicionalmente, aunque se ha sostenido la improcedencia de este mecanismo residual para debatir situaciones como las que aquí se proponen, vale la pena indicar que excepcionalmente se abre paso como «mecanismo transitorio» para evitar un riesgo inminente o un perjuicio irremediable, cuando no se cuente con un medio de ordinario defensa o éste sea ineficaz. Al respecto la Corte, (…) ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de servidores públicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho noRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00089-00 5 proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados» (CC T-326 de 2014, citada en CSJ STC8969-2015). 3.- Hechas estas acotaciones, vale la pena recordar que el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Pol ítica, se erige como una garantía fundamental de inmediata aplicación, que impone en todos los procedimientos judiciales o administrativos la obligación de someterse a las reglas preestablecidas por el ordenamiento jurídico, evitando cualquier viso de arbitrariedad y asegurando la efectividad y el ejercicio de los

de someterse a las reglas preestablecidas por el ordenamiento jurídico, evitando cualquier viso de arbitrariedad y asegurando la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, ello como reflejo del principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. Y no ofrece ninguna duda que dentro de los procedimientos sometidos a esa regla superior se encuentra aquél previsto en la Ley 1010 de 2006, por medio de la cual se «adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo», normativa que además de definir estas conductas, también establece medidas preventivas y de corrección, consagra el régimen sancionatorio y fija los precisos parámetros en los que debe desarrollarse su trámite. Así, en lo que resulta relevante para la definición de este asunto, es preciso destacar que el artículo 2º de la Ley 1010 de 2006 define el acoso laboral como, «toda conducta persistente y demostrable» que el empleador, jefe o superior jerárquico ejerza sobre un empleado o trabajadorRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00089-00 6 «encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo» y que se puede materializar, entre otras, bajo las modalidades de «maltrato»,

a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo» y que se puede materializar, entre otras, bajo las modalidades de «maltrato», «persecución» o «inequidad», es decir, a título de ejemplo, mediante actos de violencia contra la integridad física o moral del empleado; con expresiones verbales injuriosas o ultrajantes; a través de conductas con características de «reiteración o evidente arbitrariedad» encaminadas a «inducir la renuncia del empleado (…) mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario» o con la «asignación de funciones a menosprecio del trabajador». En tal sentido, el canon 7º de esa preceptiva señala algunas situaciones que permiten presumir el acoso laboral relacionadas con «actos de agresión física», «expresiones injuriosas o ultrajantes» , «comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional» , «injustificadas amenazas de despido» o la «descalificación humillante (…) de las propuestas u opiniones de trabajo» expresadas «en presencia de los compañeros de trabajo» , la «imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales», «exigencias absolutamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada», la «exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida (…) en dominicales y días

cumplimiento de la labor encomendada», la «exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida (…) en dominicales y días festivos» cuando no exista «fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados ; conductasRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00089-00 7 todas estas de hostigamiento laboral susceptibles de sanción siempre que se logre «acreditar la ocurrencia repetida y pública» de las mismas, consecuencia que también recaerá respecto de aquellos actos que ocurran «en privado», pero en ese evento «deberán ser demostrados por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil», por expresa disposición contenida en el inciso final del comentado precepto. Y a la par de esta presunción, esa Ley, en su artículo 8, también enunció una serie de comportamientos que no pueden ser calificados de acoso laboral, como ocurre con la «formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluación laboral de subalternos conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento » (literal d), la «solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar

conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento » (literal d), la «solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución» (literal e), o las « exigencias de cumplir con las estipulaciones contenidas en los reglamentos y cláusulas de los contratos de trabajo » (literal i), dentro de los que son relevantes para el análisis del sub lite. 4.- Con esta perspectiva normativa, la revisión del plenario muy pronto permite afirmar que la determinación del juzgador de segundo grado merece reproche en sede de «tutela», ya que los postulados torales que esgrimió para avalar la postura del sentenciador de instancia se muestranRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00089-00 8 distantes de los lineamientos normativos que rigen la materia y de los medios de convicción adosados por los implicados en ese asunto, cuya escueta valoración no se compadece con la naturaleza correctiva de la acción que se adelantó contra Vargas Malaver y la trascendente sanción que le fue impuesta. En efecto, lo primero que surge palmario es que al definir el «recurso de apelación» incoado por la «disciplinada» la Magistratura limit ó su estudio, de manera exclusiva, a replicar en buena medida las impresiones probatorias propuestas por la instancia inferior, soslayando el ineludible

la Magistratura limit ó su estudio, de manera exclusiva, a replicar en buena medida las impresiones probatorias propuestas por la instancia inferior, soslayando el ineludible análisis que acorde con las reglas de la sana crítica le correspondía acometer respecto de las evidencias sobre las que se edificaba la defensa de la juez sancionada, para establecer si en efecto «las afirmaciones de los quejosos» adolecían de «respaldo probatorio», si los puntuales eventos a los que se contraían sus «quejas» contaban o no con testigos directos, si la conducta de la «disciplinada» y los requerimientos efectuados a sus colaboradores se enmarcaban dentro de las modalidades de «acoso laboral» o si por el contrario obedecían a alguna de las previstas en el artículo 8º de la Ley 1010 de 2006. No obstante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de citar el contenido de los numerales 1º y 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, el numeral 1º del artí culo 2º de la Ley 1010 de 2006, así como algunos apartes del canon 7º de esa normativa,Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00089-00 9 fulminó la censura, acudiendo, -según dijo-, a « las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por otros empleados y ex empleados del Juzgado y más de los

9 fulminó la censura, acudiendo, -según dijo-, a « las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por otros empleados y ex empleados del Juzgado y más de los hechos expuestos por el doctor Jairo Enrique Vera Castellanos, en calidad de Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío», a los que les atribuyó la calidad de «testigos directos de los hechos», -pese a que la mayoría de esas personas reconocieron no serlo-, sin explicar cuáles eran las razones que « fortalec[ieron] la credibilidad de los testigos de cargo en este proceso», menos aun las que desvirtuaban el mérito probatorio de los declarantes que contrariaban el dicho de los «quejosos», sin que para este último efecto baste la inopinada tesis de la «solidaridad de equipo» que les enrostró el a quo y que revalidó el Superior. Ya en lo tocante a la inconformidad relacionada con la ausencia de respaldo probatorio para acreditar el acoso laboral, nótese que esa Corporación se limitó a aseverar que, «de acuerdo con las pruebas trasladadas e incorporadas dentro de la etapa de juzgamiento, claramente se evidencia el acoso laboral por parte de la funcionaria» , pero sin revelar concretamente cuáles eran esos elementos de juicio que daban cuenta del «trato indigno» prodigado «de manera reiterada» a los denunciantes Jorge Mario Londoño Devia y José Alejandro López Cárdenas, o de las presuntas manifestaciones de la

concretamente cuáles eran esos elementos de juicio que daban cuenta del «trato indigno» prodigado «de manera reiterada» a los denunciantes Jorge Mario Londoño Devia y José Alejandro López Cárdenas, o de las presuntas manifestaciones de la disciplinada, instando a esos empleados a «pedir traslado o irse del juzgado», los persistentes «tratos hostiles y desafiantes», las «expresiones grotescas con las que se refería» o del «exceso en la carga laboral» que aparentemente les impuso.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00089-00 10 En contraposición con tan exiguos raciocinios, -se insiste-, le correspondía al ad quem dilucidar si ciertamente se presentaba «falta de respaldo probatorio de los supuestos hechos constitutivos de acoso laboral contenidos en el fallo de primera instancia» o si se «desestima[ron] pruebas favorables a la investigada injustificadamente», si se cumplían los presupuestos de «tipicidad», «antijuricidad» y «culpabilidad» a partir de los hechos endilgados, pues así se lo exigía el escrito de impugnación (fls. 572 a 582 Tomo III Exp. 2016 00282 00). No debe perderse de vista que la carencia de sustentación del juez también violenta el derecho al debido proceso de los interesados en un litigio, pues se le «impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la cual,

proceso de los interesados en un litigio, pues se le «impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la cual, (…) se requiere de mayor carga argumentativa del operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión» (CSJ STC, 10 ago. 2011, rad. 00168-02; reiterada en STC10342-2018). Con ese mismo enfoque la Corte ha advertido que «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC, 28 mar. 2008, rad. 00384-00; reiterado, entre otras, en CSJ STC, 10 sep. 2012, rad. 00588-01).Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00089-00 11 Téngase en cuenta que la « carga de motivación» es un imperativo propio del «debido proceso» consistente en brindar a los interlocutores la prerrogativa de asentir o disentir de la hermenéutica e intelección desplegada por el juzgador frente a «los concretos argumentos en que se erige un medio impugnativo, lo que necesariamente implica que el juzgador de conocimiento , con fundamento en una argumentación que comprenda los puntos de

impugnativo, lo que necesariamente implica que el juzgador de conocimiento , con fundamento en una argumentación que comprenda los puntos de disentimiento puestos a su consideración, emita sobre el particular postura jurí dica según las competencias atribuidas» (CSJ STC, 14 jul. 2010, rad. 2010-00154-01). 5.- Y aunque el yerro anterior es ilustrativo de la transgresión en la que incurrió la autoridad querellada, como ya se anticipó, en la confutada resolución también se avizoran defectos de índole material y sustantivo, producto de un incompleto cotejo de las probanzas regularmente acopiadas al decurso sancionatorio y una fragmentaria exégesis de los postulados que lo rigen, especialmente, los cánones 2º, 7º y 8º de la Ley 1010 de 2006, que no solo delimitan las prácticas constitutivas de «acoso laboral», sino que realzan la imperiosa labor de persuasión que debe desplegarse para refrendarlo. Desde esta perspectiva, es innegable que, por muy intachable solvencia moral que pudieran tener Jorge Mario Londoño Devia y José Alejandro López Cárdenas, la medida correctiva que instaron en sus escritos de 5 de agosto de 2016 (fls. 1 a 3 C. Anexo III) y 27 de febrero de 2017 (fls. 1 a 3 C.

Anexo III) de ninguna manera podía salir avante a partir de laRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00089-00 12 versión personal de los hechos que allí esbozaron y tampoco en las aseveraciones que a tono con sus intereses particulares y comunes vertieron en las audiencias de «ratificación y ampliación de la denuncia disciplinaria» llevadas a cabo el 30 de marzo de 2017 (fls. 93 a 94 Tomo I) y el 13 de marzo de 2018 (fls. 470 a 478 Tomo III). En este punto no debe perderse de vista aquel principio aún vigente en la materia que descarta la posibilidad de edificar una decisión bajo el cobijo exclusivo de la «verdad» que una las partes defiende. Es más, contrario a la tesis sostenida por los falladores, vale la pena traer a colación los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en torno a la presunción contenida en el artículo 7º de la Ley 1010 de 2006, especialmente, en su «Sentencia C-780/07», donde categóricamente puntualizó:

La disposición parcialmente acusada establece que si se acredita la ocurrencia reiterada y pública de cualquiera de las conductas que en el mismo artículo se enumeran de manera expresa, se presumirá la existencia de acoso laboral, mientras que cuando las mismas hayan acaecido de manera privada, dicha presunción no operará y corresponderá al ofendido acreditar que el hostigamiento a que se ha visto sometido, configura acoso laboral, por los medios probatorios contemplados en el Código de

operará y corresponderá al ofendido acreditar que el hostigamiento a que se ha visto sometido, configura acoso laboral, por los medios probatorios contemplados en el Código de Procedimiento Civil.

Para empezar el examen concreto es necesario precisar que tanto las conductas que sean desplegadas en público, como aquellas que lo sean en privado, para que constituyan acoso laboral, deben ser demostrables  y que dentro del procedimiento iniciado con la denuncia de los hechos ante la autoridad competente, quien haya sido víctima en una u otra circunstancia no se encuentra eximido de acreditar la ocurrencia de los mismos , esto es, en ninguno de los dosRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00089-00 13 casos el quejoso se ve relevado de demostrar que la situación alegada cae en el supuesto del hecho indicador.

La diferencia radica, de esta suerte, en que al acreditar la ocurrencia, de manera reiterada y pública , de cualquiera de las conductas enumeradas en el artículo 7°, la presunción opera de manera automática, debiendo ser tenida por la autoridad competente como acoso laboral. Por el contrario, cuando quiera que se encuentre demostrada la existencia de alguna de dichas conductas en privado , por los medios de prueba legalmente establecidos, no existe presunción de que las mismas configuren acoso laboral, por manera que sobre el quejoso recae una

conductas en privado , por los medios de prueba legalmente establecidos, no existe presunción de que las mismas configuren acoso laboral, por manera que sobre el quejoso recae una carga argumentativa adicional tendente a ofrecer al juzgador los elementos de juicio suficientes y necesarios para que llegue a la convicción de estar ante una de las modalidades de acoso laboral y que, de dicha constatación, puedan desprenderse las consecuencias jurídicas establecidas por la ley a que haya lugar frente a la víctima, como al autor.

Como se observa, los derechos de los presuntos ofendidos por conductas que constituyan acoso laboral no quedan en ningún caso desprotegidos, pues quienes son hostigados en privado, cuentan con una amplia gama de medios probatorios para acreditar la ocurrencia de los hechos y mostrar, además , que los mismos configuran la conducta de acoso laboral . (…). Como ya fue expresado, los hostigamientos que se pretendan hacer valer como conductas constitutivas de acoso laboral ocurridas en privado deben ser acreditadas, al igual que deben serlo las que han tenido lugar frente a terceros , sin que la carga argumentativa adicional que debe soportar el primero, resulte desproporcionada si se analiza a la luz de las diferencias existentes entre una y otra circunstancia frente a su potencial vulnerador de los derechos fundamentales que busca proteger la normatividad en su conjunto. Así pues, la autoridad competente para adelantar el procedimiento, ya sea judicial o disciplinario, tiene el deber

potencial vulnerador de los derechos fundamentales que busca proteger la normatividad en su conjunto. Así pues, la autoridad competente para adelantar el procedimiento, ya sea judicial o disciplinario, tiene el deber de respetar en todo momento las garantías propias del debido proceso a quien es puesto en desventaja procesal por la presunción aquí analizada , permitiendo ejercer su derecho de defensa en la práctica de las pruebas (Negritas y subrayas ajenas al texto).Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00089-00 14 De esta manera, correspondía a los juzgadores acometer un riguroso examen de los restantes medios de convicción que presentaron los sujetos intervinientes, especialmente de la testimonial acopiada, que debían abordar en su integridad, «de acuerdo con las reglas de la sana crí tica», exponiendo «razonadamente» el mérito que le asignaban a cada una de ellas. Empero, obviada esa carga por el ad quem (cfr. fls. 110 a 124 C.5) , la simple lectura del proveído emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío (4 may. 2018 – fls. 514 a 569 Tomo III), patentiza el disímil rasero con el que fueron apreciados los «testigos de cargo y de descargo», tomando por ciertas las acusaciones elevadas por López Cárdenas y Londoño Devia en contra de la procesada, así como los aparentes y no denunciados

de descargo», tomando por ciertas las acusaciones elevadas por López Cárdenas y Londoño Devia en contra de la procesada, así como los aparentes y no denunciados «inconvenientes laborales» que relató Myriam Mesa Romero (fls. 93 y 95 Tomo I) y el dicho de «testigos indirectos» como sin duda lo eran la psicóloga Gloria Yolima Rivera Arana (ídem), Dorian Stella Fernández López, Coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo (fls. 133 y 134 Tomo I) y el Magistrado Jairo Enrique Vera Castellanos (fls. 133 y 134 Tomo I y 479 a 482 Tomo III), pero menospreciando la información suministrada por las empleadas de esa célula judicial Ana María Rojas Maya, Ana Beatriz Salazar Alexander, Natalia Cano Rodríguez (fls. 133 y 134 Tomo I) , bajo el entendido que «lo expresado por las damas señ aladas simplemente constitu ía una solidaridad de cuerpo» (cfr. fls. 551 a 557 Tomo III), premisa bien discutibleRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00089-00 15 para esta Corte, que incluso podía predicarse, en rigor, de la totalidad de los declarantes en ese juicio. Y es que si de lo que se trataba en ese caso era establecer con grado de certeza el «acoso» bajo la modalidad de «maltrato laboral » y las «expresiones y gestos descomedidos» que la Juez encartada desplegó frente a sus

establecer con grado de certeza el «acoso» bajo la modalidad de «maltrato laboral » y las «expresiones y gestos descomedidos» que la Juez encartada desplegó frente a sus «compañeros de trabajo» (cfr. Pliego de Cargos – fls. 170 a 214 Tomo I), obsérvese que ninguno de los deponentes presenció sucesos de tal naturaleza en contra de las aparentes víctimas José Alejandro López Cárdenas y Jorge Mario Londoño Devia y aunque no deja de ser cierto que algunas personas brindaron detalles sobre el tema, asimismo precisaron que su conocimiento derivaba de los comentarios de los quejosos, lo que los convierte a todos ellos en «testigos referencia o de oídas» y por lo mismo no podían ser tenidos en cuenta para efectos de imponer una sanción, máxime cuando se trataba de una versión que no contaba con respaldo en « medios probatorios» idóneos que la revalidaran y fortalecieran. Aquí vale la pena subrayar que las anotadas falencias no podían remediarse a partir del «Informe de Consultor ía Organizacional» rendido por la profesional Gloria Yolima Rivera Arana (fls. 139 a 144 Tomo I) , toda vez que su finalidad era brindarle a los integrantes del Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia «la asesoría necesaria para lograr un positivo trabajo en equipo, una administración adecuada de los tiempos laborales y una buena organización del trabajo, teniendo en cuenta que se ha venido presentando un

Municipal de Armenia «la asesoría necesaria para lograr un positivo trabajo en equipo, una administración adecuada de los tiempos laborales y una buena organización del trabajo, teniendo en cuenta que se ha venido presentando un inusitado aumento de las quejas de los usuarios contra dichoRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00089-00 16 despacho por mora en el servicio», sin que en ese documento se patenticen hallazgos indiscutibles de «acoso laboral» atribuibles a la titular de esa célula judicial. En tal sentido, es claro que dentro de las causales previstas en los artículos 2 y 7º de la Ley en comento, no puede enmarcarse la situación de «caos laboral » y la «falta de organización del trabajo» que imperaban en ese estrado, la «inadecuada comunicación entre los miembros del equipo», la ausencia de «dialogo entre la líder y demás miembros del equipo de trabajo», la percepción que ellos tenían sobre la «gestión del conflicto y el estilo de dirección» de su jefe o la existencia de «condiciones intralaborales» que podían constituir «riesgo psicosocial para los servidores». Así las cosas, la falta de contundencia de las quejas presentadas que aquí se alcanza a vislumbrar, sin duda era un aspecto que ameritaba un mayor despliegue argumentativo por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sede de alzada, más aún cuando estaba de por medio el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la inculpada, que, sabido es, está llamado a prevalecer si la evidencia

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sede de alzada, más aún cuando estaba de por medio el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la inculpada, que, sabido es, está llamado a prevalecer si la evidencia aportada por los demandantes no es suficiente para desvirtuarlo. Sobre esa temática, no se olvide que de tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que, Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamientoRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00089-00 17 sancionador, -disciplinario, administrativo, contravencional, etc-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.

Ahora bien: el principio general de derecho denominado “in dubio pro reo” de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.

El “in dubio pro

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