CSJ - STC3464-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3464-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrado ponente STC3464-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00371-01 (Aprobado en Sala de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se desata la impugnación del fallo proferido el 10 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Luz María Bustamante Araujo le instauró al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad. ANTECEDENTES 1.- La gestora, a través de apoderado, buscó preservar los derechos al «debido proceso » y «defensa» y, en consecuencia, pidió se declarara la nulidad absoluta del laudo arbitral emitido el 31 de marzo de 2020 que negó las excepciones por ella propuestas, dio por terminado el contrato de concesión de espacio celebrado entre ella yRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00371-01 MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S. y la condenó a devolver el área entregada. En sustento, refirió que el árbitro interpretó la demanda y el negocio jurídico en favor del convocante y otorgó mayor valor probatorio a las manifestaciones de un tercero (funcionaria de Profitline), quien, en su opinión, no tiene conocimiento alguno de los “procesos de concesionarios”
otorgó mayor valor probatorio a las manifestaciones de un tercero (funcionaria de Profitline), quien, en su opinión, no tiene conocimiento alguno de los “procesos de concesionarios” y no tuvo en cuenta la negligencia en la expedición de las facturas, pues el pago de los cánones de arrendamiento debía contabilizarse a partir de su traspaso. Señaló que el Tribunal de Bogotá declaró infundado e l recurso de anulación que interpuso contra el «laudo».
2. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio reclamó su desvinculación y adujo que «el accionante no cuestiona las gestiones administrativas realizadas por el Centro previas a la instalación del Tribunal sino por el contrario, se refiere a las actuaciones jurisdiccionales que le son propias a los Tribunales Arbitrales, como lo es el decreto, la práctica y valoración de las pruebas y la expedición del laudo arbitral».
Makro Supermayorista S.A.S. precisó que lo pretendido por la actora es revivir instancias procesales superadas y concluidas, las cuales, se ajustaron a las reglas propias del trámite arbitral. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00371-01 El árbitro Luis Guillermo Acero Gallego indicó que la precursora empleó este remedio «como si ésta fuera una suerte de recurso ordinario contra el laudo con el cual se resolvió la controversia».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
suerte de recurso ordinario contra el laudo con el cual se resolvió la controversia». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio porque encontró razonable el proveído fustigado. La promotora impugnó con base en los mismos planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES 1.- Conocido es que “(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados…” . Empero, este camino, de manera excepcional, es idóneo para garantizar prerrogativas esenciales cuando se advierta una ilegítima actuación de tales servidores (Sent. 7 de mar. 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01; reiterada en STC14626-2019, 25 oct. 2019 y STC11511-2020, 14 dic. 2020) 2.- En este evento, Luz María Bustamante Araujo critica al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá porque accedió a las aspiraciones de su contraparte y, por ende, desvirtuó sus premisas, dando por terminado el 3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00371-01 «contrato de concesión de espacio », «ordenándole devolver el área entregada». Sin embargo, avizora la Sala que la entidad reprochada después de delimitar los supuestos fácticos, señalar el marco
«contrato de concesión de espacio », «ordenándole devolver el área entregada». Sin embargo, avizora la Sala que la entidad reprochada después de delimitar los supuestos fácticos, señalar el marco contractual y legal a seguir, examinó a profundidad la disputa de cara a las pruebas allegadas, tales como el «contrato de concesión», las «facturas» aportadas por la convocante, los “vauchers”, recibos de caja y consignación de Davivienda, conversaciones de WhatsApp, las declaraciones de Ronie Chegwin Goelkel, Diana Paola Moyano y Guillermo Alfredo Angarita y comunicaciones dirigidas a Bustamante Araujo, que lo llevaron a desestimar las defensas por ésta formuladas y a «declarar terminado el referido contrato». Fue así como resaltó las pretensiones de MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S., esto es, que se declarara que Luz Marina Bustamante Araujo incumplió el Contrato de Concesión de Espacio celebrado entre ellos el 25 de abril de 2015, por el no pago de los cánones de arrendamiento dentro de los plazos pactados y por la no entrega del espacio concedido en la cláusula novena del mismo y, en consecuencia, se resolviera dicho convenio y se dispusiera la restitución respectiva. Luego, interpretando la demanda y su contestación y haciendo algunas consideraciones respecto de la figura de la «resolución del contrato», concluyó que
consecuencia, se resolviera dicho convenio y se dispusiera la restitución respectiva. Luego, interpretando la demanda y su contestación y haciendo algunas consideraciones respecto de la figura de la «resolución del contrato», concluyó que 4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00371-01 (…) se tiene que la resolución no resulta aplicable a los contratos de ejecución diferida, en la medida en que respecto de las prestaciones ya causadas resultaría imposible retrotraer las cosas al momento anterior a la celebración del negocio jurídico. Por ende, de nuevo acudiendo a la facultad interpretativa de la demanda, entiende el Tribunal que cuando en esta se solicita la “resolución” en realidad se está haciendo referencia a la terminación del Contrato de Concesión. Por lo tanto, en caso de que resulte que efectivamente la Convocada incurrió en el incumplimiento de las obligaciones contractuales ya mencionadas, será procedente analizar si debe declararse la terminación del Contrato de Concesión y cuáles serían las consecuencias de tal declaración (…). Con ese horizonte, analizó los medios de prueba adosados y esgrimió: De acuerdo con lo anterior es posible concluir razonablemente cuál fue el comportamiento de las partes en relación con el pago de la contraprestación acordada, y cuál, por lo tanto, debe ser el sentido que se le debe dar al numeral 2 de la Cláusula 7 del Contrato de Concesión, de acuerdo con el canon consagrado en el tercer inciso del artículo 1622 del Código Civil. Este sentido es, que en realidad
que se le debe dar al numeral 2 de la Cláusula 7 del Contrato de Concesión, de acuerdo con el canon consagrado en el tercer inciso del artículo 1622 del Código Civil. Este sentido es, que en realidad el pago de dicha contraprestación no se debía hacer dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, sino dentro de los 15 días comunes, luego de que la Convocante emitiera la factura correspondiente a cada mensualidad. Como se ha visto, la Convocante efectuaba dicha expedición y entregaba cada factura al administrador de lavadero de carros, esto es, el señor Ronie Chegwin Goelkel. De manera posterior, este procedía a efectuar el pago en las cajas de la Convocante y a informar al administrador de la tienda, entregando el voucher de pago respectivo, frente a lo cual se expedía el respectivo recibo de caja. En algunos de estos recibos se indicaban qué facturas se estaban cancelando, aunque en otros se indicó genéricamente que se hacía el pago de la contraprestación. Ya se verá que, de acuerdo con las pruebas 5Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00371-01 obrantes en el expediente, debe concluirse que la Convocada luego de haber hecho los pagos, indicó en todos los casos a cuáles facturas debían aplicarse los mismos, bien por información brindada directamente a los funcionarios de la Convocante, o bien por información suministrada directamente a Profitline. Aseverando después, a partir de los elementos
facturas debían aplicarse los mismos, bien por información brindada directamente a los funcionarios de la Convocante, o bien por información suministrada directamente a Profitline. Aseverando después, a partir de los elementos probatorios examinados, que «(…) la Convocada incurrió en el incumplimiento de la prestación económica acordada en la Cláusula 7 del Contrato de Concesión y que, además, ese incumplimiento fue reiterado y sistemático y por ende grave», es decir, de tal entidad y magnitud que debe abrirse paso la acción resolutoria, que en el presente caso se traduce en la terminación del Contrato de Concesión al ser el mismo de tracto sucesivo, de acuerdo con la jurisprudencia que al respecto ha elaborado la Corte Suprema de Justicia…». Así las cosas, el «laudo» confutado no puede tacharse de antojadizo o injusto , toda vez que tuvo fundamento en la evidencia arrimada al expediente. Que la censora disienta de esa «valoración» porque, en su criterio, las «pruebas» no se estudiaron de forma correcta, no abre paso a la injerencia constitucional implorada, ya que, (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de
de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la 6Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00371-01 Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia . (CSJ SC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, 3 jun. 2011, exp. 00974-01, 18 en. 2012, y STC10771-2018). Esto, porque En el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha
la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 24 jun. 2011, Rad. 01225-00 reiterado 11 oct. 2017, rad. 02659-00), STC20809-2018. 3.- Finalmente, no son de recibo las rogativas de la inconforme, tendientes a que el juez del amparo estudie nuevamente cada una de las «pruebas», específicamente las grabaciones obrantes en el plenario, porque como se dijo antes, esta herramienta no fue concebida como un medio paralelo que se pueda adicionar a las actuaciones ya 7Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00371-01 rituadas, máxime si se tiene en cuenta que lo aquí alegado coincide en gran parte con lo esgrimido y ya resuelto en el recurso de anulación. En consecuencia, se avalará lo objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los
nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00371-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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