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CSJ - STC3464-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3464-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC3464-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00309-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Ruth María Inés y Magda Consuelo Chaparro Lozano, Alina Leandra y Rafael Antonio Chaparro Camargo contra los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil del Circuito y Treinta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el juicio verbal de simulación absoluta de contrato n.° 2023-00680.

ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderada judicial, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia , pres untamente vulnerados por las autoridades convocadas.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00309-01

2

2. Expusieron, en síntesis, que promovieron juicio verbal contra Carmen Elizabeth Chaparro de Galán, con el propósito de que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 920 de 25 de mayo del 2005, protocolizada en la Notaría 62 del Círculo de Bogotá.

propósito de que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 920 de 25 de mayo del 2005, protocolizada en la Notaría 62 del Círculo de Bogotá. Indicaron que el asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esa misma ciudad, quien mediante sentencia proferida el 19 de diciembre del 2024 negó lo pretendido, determinación que controvirtieron a través del recurso de apelación, el cual fue admitido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de dicha urbe el 18 de marzo de 2025, decisión en la que dispuso modificar el efecto en que este se concedió a suspensivo. Aseveraron que el aludido proveído no les fue notificado personalmente, por lo que «trataron de verlo en la página web, pero no pudieron descargarlo», motivo por el cual solicitaron el enlace del expediente para consultarlo; sin embargo, «nunca se allegó», lo que generó que el 9 de junio siguiente el fallador ad-quem declarara desierta la alzada, razón por la que formularon, sin suerte, un “incidente de nulidad” , ya que el 14 de octubre posterior fue rechazado de plano. Finalmente, sostuvieron que las mencionadas autoridades con sus actuaciones incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto, dado que, la primera de ellas adoptó un fallo contrario a las pruebas

recaudadas y de las normatividad que disciplina el caso y, laRad. n.° 11001-22-03-000-2026-00309-01 3 segunda, no notificó en debida forma el auto que admitió la apelación y se negó a compartir el expediente para poder tener acceso a la decisión; declaró desierta la apelación propuesta a pesar de que esta venía sustentada desde la primera instancia; y, con el rechazo de la nulidad invocada se negó a corregir la irregularidad antes mencionada.

3. Por tanto, pretenden que se dejen sin efecto los pronunciamientos proferidos el 9 de junio y 14 de octubre de 2025 en el litigio debatido, para que el juzgado del circuito accionado decida el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado o, en subsidio, le condena el término de ley para sustentarlo en esa instancia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que la «las actuaciones realizadas por esta sede judicial han sido respetuosas de la legalidad durante el rito procesal seguido en dicho asunto».

2. El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad, luego de resumir las actuaciones que desplegó con ocasión del litigio censurado, solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado.

3. Carmen Elizabeth Chaparro de Galán pidió denegar el ruego instado, toda vez que «no se evidencia vulneración alguna a cualquier derecho fundamental, sumado a que los accionante no

improcedente el resguardo suplicado.

3. Carmen Elizabeth Chaparro de Galán pidió denegar el ruego instado, toda vez que «no se evidencia vulneración alguna a cualquier derecho fundamental, sumado a que los accionante no acreditan de manera alguna cual es el dicho perjuicio irremediable».

ACTUACIÓN DE INSTANCIARad. n.° 11001-22-03-000-2026-00309-01

4 La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda solicitada por incumplir el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en que «[l]a decisión que tuvo por no sustentados los reparos frente al veredicto de primer nivel no fue objeto del recurso de reposición», aunado a que «la determinación con la que rehusó la irregularidad, pues también pasó sin reproche frente a los actores». IMPUGNACIÓN La presentaron los actores insistiendo en su queja.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos

por Ruth María Inés y Magda Consuelo Chaparro Lozano, Alina Leandra y Rafael Antonio Chaparro Camargo con el recurso de impugnación, desde ya advierte la Sala que confirmará el veredicto impugnado, en la medida en que los aquí interesados fueron negligentes en la defensa de sus derechos fundamentales.

2. En efecto, recuérdese que los accionantes se duelen concretamente de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, por medio de la cual se resolvió negar las

concretamente de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, por medio de la cual se resolvió negar las pretensiones elevadas, así como los autos emitidos el 9 de junio y 14 de octubre de 2025, a través de los cuales el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esa misma ciudad dispuso, en su orden, declarar desierto el recurso de apelación que aquellos formulación contra el anteriorRad. n.° 11001-22-03-000-2026-00309-01 5 veredicto y rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto por estos dentro del proceso verbal de simulación de contrato n° 2023-00680. Ello, porque en su sentir, dichas autoridades incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto, dado que, la primera de ellas valoró indebidamente las pruebas y desconoció la normatividad aplicable al caso y, la segunda, no notificó en debida forma el auto que admitió la apelación y se negó a compartir el expediente para poder tener acceso a la decisión, lo que condujo a que declarara desierta la apelación propuesta por falta de sustentación, muy a pesar de que esta venía fundamentada desde la primera instancia, aunado a que con el mencionado rechazo del “incidente de nulidad” se negó a corregir la irregularidad antes señalada.

3. Sin embargo, al verificarse el expediente del referido

fundamentada desde la primera instancia, aunado a que con el mencionado rechazo del “incidente de nulidad” se negó a corregir la irregularidad antes señalada.

3. Sin embargo, al verificarse el expediente del referido pleito civil, se advierte que los tutelantes desaprovecharon la herramienta judicial que tenían a su disposición para controvertir las determinaciones que critican, toda vez que, pese a que el auto que declaró desierta la alzada fue notificado en debida forma mediante estado electrónico del 10 de junio de 2025, aquellos no interpusieron contra este el recurso de reposición, procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, omisión que igualmente cometieron frente al proveído que rechazó de plano el “incidente de nulidad” que propusieron, notificado de la misma forma el 15 de octubre siguiente, por lo que es claro que dilapidaron sin justificación alguna el citado mecanismoRad. n.° 11001-22-03-000-2026-00309-01 6 judicial, todo lo cual cerró la posibilidad de que se examinará en segunda instancia la sentencia reprochada.

4. Entonces, como los quejosos contaron con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para conjurar los yerros que manifiestan por esta vía en relación con las mencionadas actuaciones, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de

1991.

ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021) (énfasis adrede, CSJ STC7730-2020, citada hace poco en STC14436-2025 y STC197-2026, entre otras). Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto,

jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela devieneRad. n.° 11001-22-03-000-2026-00309-01 7 improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (resalto intencional, CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente en STC154382025 y STC496-2026, entre otras).

5. De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.° 11001-22-03-000-2026-00309-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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