CSJ - STC3465-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3465-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC3465-2020 Radicación Nº 11001-02-03-000-2020-00827-00 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela de Liliana Pedraza Beltrán, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades y partícipes en el juicio ejecutivo que se le adelanta a la gestora y otros, con radicado nº 2019-00485-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió la guarda de las prerrogativas al debido proceso, igualdad, «protección a la mujer cabeza de familia», así como los derechos fundamentales de los niños, cuya violación le endilgó a la Sala censurada porque confirmó la decisión de la Superintendencia Financiera de Colombia,Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00827-00 2 que negó las pretensiones de la demanda de protección al consumidor, tras estimar que se configuró el fenómeno jurídico de la reticencia, pese a que el precedente constitucional establece que el asegurador debe: «a) probar la mala fe del tomador […] y; b) demostrar el nexo de causalidad entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro […]», y en el sub judice ello no acaeció.
Para tal efecto refirió que Odilio Morales Moreno
entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro […]», y en el sub judice ello no acaeció. Para tal efecto refirió que Odilio Morales Moreno (q.e.p.d.), esposo y padre de los impulsores, obtuvo el crédito hipotecario nº 9600099962 por $40.130.719 del Banco BBVA, quien adquirió la póliza de vida grupo deudores para respaldar tal obligación, fungiendo como tomador y beneficiario oneroso. Indicó que acaecido el siniestro, informó dicha situación a la referida entidad y reclamó ante la compañía de seguros, que la objetó por considerar que se evidenció «reticencia en la declaración de asegurabilidad» , ya que Morales Moreno no declaró que padecía de hipertensión arterial y diabetes en la solicitud de seguro. Señaló que frente a la comentada situación incoó «acción de protección al consumidor» ante la Superintendencia Financiera de Colombia, en aras que se «declarara infundada la objeción», y se ordenara el pago del valor asegurado al Banco; aspiraciones que fueron denegadas en sentencia de 22 de junio de 2019, ratificada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (30 en. 2020).Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00827-00 3 Resaltó que uno de los Magistrados de la Colegiatura en mención salvó el voto, al apreciar que no se debía decretar la nulidad del contrato de seguro «si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos
mención salvó el voto, al apreciar que no se debía decretar la nulidad del contrato de seguro «si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias que versan los vicios de la declaración» (inciso 4º del artículo 1058 del C. de Co.), pues en el este caso, si bien es cierto, el tomador mintió al no comunicar las enfermedades que padecía al asegurador, también lo es, que «la aseguradora bien pudo conocer el estado del riesgo, porque fue autorizada […] para acceder a la historia clínica y, en general, a los datos sobre la salud de aquel, sin que lo hubiere hecho, por lo que no podía excusarse su omisión del modo que se hizo». Por lo anterior, rogó que se deje sin efecto el fallo proferido por el ad quem , para que se adopte una nueva determinación conforme a lo dispuesto en la T-027 de 2019, así como en el citado salvamento.
2. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., adujo falta de legitimación en la causa por pasiva y resaltó que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, ni se advierte vulneración de ningún atributo esencial, en tanto el veredicto atacado hizo tránsito a cosa juzgada y se emitió conforme a derecho, ya que la objeción que formuló se encuentra fundamentada en el incumplimiento del asegurado frente a su deber de «[…] declarar sinceramente el estado del riesgo al momento de contratar el seguro, en atención al principio de la buena fe […]» conforme lo prevé el artículo 1058 del C. De
fundamentada en el incumplimiento del asegurado frente a su deber de «[…] declarar sinceramente el estado del riesgo al momento de contratar el seguro, en atención al principio de la buena fe […]» conforme lo prevé el artículo 1058 del C. De Co., resultando procedente la nulidad relativa del contrato deRadicación N° 11001-02-03-000-2020-00827-00 4 seguro. La Superintendencia Financiera de Colombia acotó que la providencia que adoptó se encuentra «debidamente motivada y en ella se analizaron tanto los medios probatorios obrantes, como el contenido de la demanda y de la contestación […]» , al paso que «[…] se probó que el señor MORALES MORENO fue Reticente al no declarar en la solicitud de seguro el 19 de junio de 2015 sus padecimientos de salud, relacionadas con Hipertensión Arterial desde 2014 y Diabetes el año 2010 […]», y por lo tanto, «[…] se configura [ó] el efecto de la Nulidad relativa del contrato de seguro […]» que se encuentra contemplado en el inciso 1º del referido artículo. Las demás personas vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. El amparo consagrado en el art. 86 Superior, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1983 de 2017, amén de copiosa jurisprudencia, es un instrumento preferente y sumario mediante el cual cualquier individuo puede exigir que los jueces preserven sus privilegios básicos, cuando estos son violados o amenazados
instrumento preferente y sumario mediante el cual cualquier individuo puede exigir que los jueces preserven sus privilegios básicos, cuando estos son violados o amenazados por las autoridades públicas y, en ciertos casos, por los particulares, cuyos presupuestos generales son la «inmediatez», la «subsidiariedad» y la importancia iusfundamental, que cuando recae en providencias judiciales prospera cuando se demuestra un yerro orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, o falta deRadicación N° 11001-02-03-000-2020-00827-00 5 motivación, desconocimiento del precedente o trasgresión directa de la Carta.
2. Delanteramente se advierte que en el sub júdice se satisface el requisito de prontitud, como quiera que desde que se dictó la resolución cuestionada (30 en. 2020) hasta que se radicó el escrito genitor (12 mar.), transcurrió un poco más de 1 mes.
3. La revisión del asunto sometido al escrutinio de esta Corporación muy pronto supone la necesidad de conceder el auxilio, ya que el Tribunal de Bogotá incurrió en un yerro al desconocer el precedente constitucional sobre la materia, cuando concluyó que hubo «reticencia» por parte de Odilio Morales Moreno (tomador), en tanto éste no informó que padecía hipertensión arterial y diabetes (mellitus) al momento de responder el cuestionario suministrado por la aseguradora.
En efecto, el 30 de enero de 2020 coligió que se presentó
padecía hipertensión arterial y diabetes (mellitus) al momento de responder el cuestionario suministrado por la aseguradora. En efecto, el 30 de enero de 2020 coligió que se presentó tal fenómeno, en atención a que, según afirmó, no se requiere demostrar el nexo causal «[…] entre la información omitida – o falazmente dadapor el asegurado a la aseguradora sobre el riesgo y la ocurrencia del siniestro con base en esos datos omitidos», y por tanto, advirtió que «[…] si Odilio falleció, o no, por causa diversa a la diabetes mellitus o la hipertensión arterial, preexistencia a su vinculación al seguro de vida grupo deudores objeto de litigio, [ello] no desdibuja la reticencia alegada […]» (subrayas fuera del texto), debido a que el vínculo que ha de evidenciarse es el que une «[…] laRadicación N° 11001-02-03-000-2020-00827-00 6 información omitida o falseada por el asegurado y el consentimiento de la aseguradora, al momento de perfeccionar el contrato de seguro, sin que importe si el siniestro ocurrió por una causa asociada a la información omitida o tergiversada por el asegurado». Además, aseveró que la demandante no se encuentra en similares condiciones de indefensión a las que sirvieron de fundamento a la sentencia T-282 de 2016, al paso que la discusión principal en el sub examine se circunscribe al carácter económico. Para sustentar lo anterior, adujo que en tal proveído la
de fundamento a la sentencia T-282 de 2016, al paso que la discusión principal en el sub examine se circunscribe al carácter económico. Para sustentar lo anterior, adujo que en tal proveído la Corte Constitucional concedió la tutela deprecada tras señalar que «La compañía [de seguros] negó el pago del seguro porque [la reclamante] omitió declarar que tenía antecedentes de hernia discal con cirugía de columna lumbar […]» , y por ende, «la aseguradora amenaz[ó] de forma actual y concreta el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, especialmente dadas sus condiciones de indefensión por razón de la pérdida de capacidad laboral que aporta» (Subrayas fuera del texto). No obstante, lo que esta Corporación advierte, es que el Tribunal de Bogotá reseñó el citado precedente de forma imprecisa, ya que pasó por alto que en el mismo claramente se estableció que cuando la aseguradora pretenda «la declaración de nulidad del contrato de seguro por configurarse la reticencia del tomador de informar una preexistencia» deber demostrar la relación entre los hechos omitidos y el siniestro.Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00827-00 7 En tal sentido, en la sentencia T-282 de 2016 se dijo En consecuencia, la obligación de las aseguradoras para determinar el pago o no de una indemnización excede la de demostrar la ocurrencia de una presunta preexistencia no comunicada por el tomador. […]
determinar el pago o no de una indemnización excede la de demostrar la ocurrencia de una presunta preexistencia no comunicada por el tomador. […]
22. Es por esto que, en caso de que la aseguradora alegue la existencia de la figura de la “reticencia”, deberá demostrar el nexo de causalidad entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro, de forma clara y razonada, y con fundamento en las pruebas aportadas en el expediente. De esta manera, la aseguradora es la parte contractual que tiene la carga de probar dicho elemento objetivo para efectos de exonerarse de su responsabilidad en el pago de la indemnización.
El hecho de que la carga de la prueba de la relación de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro recaiga en la aseguradora previene que los usuarios reciban objeciones por razón de preexistencias que en nada inciden con la ocurrencia del siniestro. Esta medida tiene como propósito evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de la suscripción de contratos de adhesión.
23. Ahora bien, la Sala resalta que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la aseguradora que alega reticencia, además de probar este elemento objetivo: a saber, el nexo de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro, tiene la obligación de probar el elemento subjetivo,
reticencia, además de probar este elemento objetivo: a saber, el nexo de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro, tiene la obligación de probar el elemento subjetivo, esto es, la mala fe del tomador . En consecuencia, la aseguradora tiene una doble carga : i) por un lado, probar que existe unaRadicación N° 11001-02-03-000-2020-00827-00 8 relación inescindible entre la condición médica preexistente y el siniestro acaecido, y ii) por otro, demostrar que el tomador actuó de mala fe, y que voluntariamente omitió la comunicación de dicha condición (negrillas del texto original y subrayas de la Sala) Posición reiterada en la T-027 de 2019 invoca por Pedraza Beltrán, de ahí que en armonía con ello, resulte claro que BBVA Seguros de Vida Colombia tenga la obligación de acreditar: i) El nexo causal entre las patologías que padecía el tomador para la época en que suscribió el contrato de seguro (preexistencia) y la condición médica que dio origen al siniestro, y ii) La mala fe del causante al celebrar dicho negocio jurídico; carga que en el presente caso no se atendió.
4. Por consiguiente, se concederá la salvaguarda suplicada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE la tutela incoada por Liliana Pedraza Beltrán, en nombre propio, y en representación de su menor hijo. En consecuencia, ORDENA a la Sala Civil del Tribunal
de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE la tutela incoada por Liliana Pedraza Beltrán, en nombre propio, y en representación de su menor hijo. En consecuencia, ORDENA a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente determinación, deje sin efectos su sentencia de 30 de enero de 2020 y, en el mismo término, adelante un nuevo estudioRadicación N° 11001-02-03-000-2020-00827-00 9 de la situación que dio origen a esta controversia, acorde con los lineamientos aquí trazados. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes en forma expedita y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación N° 11001-02-03-000-2020-00827-00
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