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CSJ - STC3467-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3467-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC3467-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02726-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Peña Piñeros contra la Superintendencia de Sociedades y Emilsen Gil Barbosa – en su calidad de interventora-, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de intervención judicial n° 99.313.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la s convocadas.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02726-01

2

2. En lo que interesa al asunto señaló que en su contra cursa el proceso de la referencia en el cual mediante memoriales suscritos el 2, 14 y 20 de mayo de 2024 realizó una serie de solicitudes a la Superintendencia de Sociedades, las cuales tuvo que reiterar el 11 de julio del mismo año ante la falta de resolución y sin que a la fecha de presentación del presente amparo se haya pronunciado al respecto.

3. En consecuencia, pretende que se ampare la referida garantía fundamental y se ordene a las convocadas

la falta de resolución y sin que a la fecha de presentación del presente amparo se haya pronunciado al respecto.

3. En consecuencia, pretende que se ampare la referida garantía fundamental y se ordene a las convocadas brindar una respuesta clara y fondo a sus solicitudes.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Superintendencia de Sociedades solicitó declarar la improcedencia del amparo como quiera que las solicitudes del accionante «fueron tramitadas a través de acto de trámite 202401-483899 de 20 de mayo de 2024, a través del cual se pusieron en conocimiento a la agente interventora por estar dentro de la esfera de sus competencias como administradora de los bienes de la persona natural intervenida » y en el mismo sentido «los memoriales presentados con numero de radicado 2024 -01-374150 de 03 de ma yo de 2024 y 2024-01-488566 de 21 de mayo de 2021, fueron tramitados como consta en Auto 2024-01-886296 de 30 de octubre de 2024».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El juez constitucional de primer grado concedió el amparo y ordenó a la Superintendencia pronunciarse frente a las solicitudes del intervenido, y a la interventora « atenderRad. n° 11001-22-03-000-2024-02726-01 3 los requerimientos que virtud de la presente orden constitucional le realice la Superintendencia de Sociedades».

Al efecto manifestó que, si bien las aludidas peticiones se refieren a asuntos que son propios del proceso judicial, el silencio de las accionadas «ante la notificación del auto admisorio

realice la Superintendencia de Sociedades».

Al efecto manifestó que, si bien las aludidas peticiones se refieren a asuntos que son propios del proceso judicial, el silencio de las accionadas «ante la notificación del auto admisorio de la acción constitucional sub – examine, da lugar a la aplicación de la presunción de veracidad de la que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y, en consecuencia, se tendrá por cierto que el actor dirigió y comunicó de manera efectiva a las accionadas las peticiones objeto del ruego constitucional».

IMPUGNACIÓN

La formuló la Superintendencia de Sociedades indicando que mediante auto de 30 de octubre de 2024, antes de proferir se el fallo de instancia, se resolvieron las peticiones del intervenido , advirtiendo que «este Despacho sí remitió contestación oportuna de la acción de tutela, según consta en el documento que da cuenta de dicho pronunciamiento con radicado 202401-886305 de 30 de octubre de 2024, como también en la constancia de remisión de la misma fecha destino al correo secscesrtbta@notificacionesrj.gov.co».

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judi ciales, ya que al juezRad. n° 11001-22-03-000-2024-02726-01 4 constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las

4 constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aque llos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico

2. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el juez constitucional de primera instancia, la Sala revocará la decisión adoptada por las razones que pasan a exponerse.

2.1. Improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales.

De forma reiterada, esta Corporación ha señalado que el derecho de petición resulta improcedente en los procedimientos jurisdiccionales por cuanto las súplicas, solicitudes y/o peticiones alegadas por las partes y terceros al interior de un escenario de esta naturaleza están gobernadas por las normas generales y especiales de cada tipológica de proceso. Sobre el particular, la Sala ha precisado que:Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02726-01 5 (…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del

5 (…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (STC80232020, reiterada en STC1062023 y STC13776-2023).

Puntualizando que:

no resulta f actible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado q ue conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso. (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 0019901; reiterada en STC9112-2015 y STC12932-2022).

De esta forma, cuando a través de la acción de tutela se

sino el debido proceso. (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 0019901; reiterada en STC9112-2015 y STC12932-2022).

De esta forma, cuando a través de la acción de tutela se aduce el desconocimiento del derecho de petición por parte de una autoridad jurisdiccional, es preciso establecer si la solicitud cuya respuesta se echa de menos, concierne o no a un asunto vinculado a la litis, de forma tal que, cuando s e constata lo primero, el ruego constitucional se torna improcedente.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02726-01 6 En el sublite, el gestor aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición por parte de la Superintendencia accionada como quiera que a través de memorial fechado el 2 de mayo de 2024 solicitó: i) el reconocimiento de ingresos mínimos para su subsistencia, ii) la exclusión de bienes afectados por el proceso de intervención, iii) el retiro de publicaciones que afectan su buen nombre, iv) la entrega de los dineros producto del usufructo de los bienes afectados , v) que la agente interventora atienda sus requerimientos, vi) la entrega de un informe por parte de la auxiliar de la justicia que dé cuenta de sus actuaciones.

De igual manera , en memoriales del 14 de mayo del mismo solicitó que la interventora acuda como parte «en el proceso verbal declarativo de la resolución de contrato número 25290 – 3103002 – 201900221 – 00 del juzgado segundo civil del circuito, (…) en condición de demandada, y Allanarse a las PRETENSIONES

proceso verbal declarativo de la resolución de contrato número 25290 – 3103002 – 201900221 – 00 del juzgado segundo civil del circuito, (…) en condición de demandada, y Allanarse a las PRETENSIONES SUBSIDIARIAS de la demanda»; y el 20 de mayo siguiente solicitó que se excluya del proceso de intervención un vehículo de su propiedad, así como la entrega del mismo y del 11 de julio de 2024 pidió que se dé respuesta a los reclamos anteriores.

De este modo, si bien el accionante pretende que se ampare la referida garantía constitucional, lo cierto es que la misma no puede predicarse lesionada, puesto que, la s peticiones elevadas están enmarcadas en el trámite propio de una intervención judicial y su contenido tiene que ver con aspectos respecto de los cuales es necesario que se resuelvan al interior del procedimiento pertinente y con sujeción a losRad. n° 11001-22-03-000-2024-02726-01 7 términos allí establecidos , de tal suerte que lo que eventualmente trasgredido sería el debido proceso del accionante.

2.2. Configuración del hecho superado.

Sin perjuicio de lo anterior, verificadas las documentales incorporadas al expediente de est a acción constitucional, se advierte que, mediante auto de 20 de mayo de 2024 la entidad accionada puso en conocimiento de la interventora el memorial allegado por el actor el 15 de mayo teniendo en cuenta que esta « es la competente para adelantar las actuaciones judiciales que sean necesarias para proteger el patrimonio del intervenido», y la requirió con el fin que «dentro de los 10 días

teniendo en cuenta que esta « es la competente para adelantar las actuaciones judiciales que sean necesarias para proteger el patrimonio del intervenido», y la requirió con el fin que «dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este acto de trámite, remita al expediente un informe que dé cuenta de las actuaciones que realice o haya realizado al respecto».

El requerimiento anterior fue atendido el 4 de junio del mismo año por la interventora, quien señaló que concedió poder a otro apoderado con el fin de hacerse parte en el proceso verbal indicado por el accionante, remitiendo el respectivo memorial al Juzgado de conocimiento quien para esa fecha no se había pronunciado al respecto.

Ahora, mediante auto del 30 de octubre de 2024, antes de la adopción de la decisión de primera instancia, la Superintendencia de Sociedades resolvió los requerimientos del actor contentivos en los memoriales del 2 y 20 de mayo , y 11 de junio, señalándole al respecto que:Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02726-01 8

(…) el señor Peña ha solicitado que se excluyan del proceso: i) lote de proyecto de construcción de Fusacatan, ii) Finca El Palmar de la vereda Chinauta, iii) local comercial ubicado en el centro comercial Manila y iv) vehículo automotor de placas RMR 297. A pesar de lo anterior, y aunque el intervenido considere necesarios dichos bienes para “reactivar [su] economía”, lo cierto es que ninguna de las hipótesis planteadas corresponde con los supuestos de exclusión reglados en la ley.

(…) el sujeto intervenido también solicita retirar los avisos que dan

dichos bienes para “reactivar [su] economía”, lo cierto es que ninguna de las hipótesis planteadas corresponde con los supuestos de exclusión reglados en la ley.

(…) el sujeto intervenido también solicita retirar los avisos que dan publicidad al proceso de intervención judicial. Al respecto, es importante señalar que la publicación de los avisos está establecida en el numeral 6 del artículo 9 del Decreto 4334 de 2008, con el fin de cumplir con el principio de publicidad y de tal forma que los afectados por los hechos de captación probados según se indicó en la Resolución 2022 01 -788571 de 3 de noviembre de 2022, se enteren del proceso. En este orden de ideas, mientras subsista la medida de intervención respecto del señor Peña, este Despacho no puede contravenir la ley ni las reglas sobre notificación y publicidad de las providencias que se profieran. En este sentido, se negará también esta solicitud.

(…) el sujeto intervenido sol icita que el Despacho le ordene a la interventora atender las solicitudes planteadas por él, con la finalidad de recuperar sus activos. Sin embargo, se debe indicar que es la interventora, desde la autonomía de sus funciones y competencia, quien debe atend er las peticiones elevadas por el señor Peña, sin que le corresponda a este Despacho ordenárselo necesariamente. A pesar de que esta auxiliar de la justicia es designada por el Despacho para ejercer las funciones como interventora, el Despacho no funge como superior jerárquico de la misma, pues no es una funcionaría adscrita a la Superintendencia de Sociedades. En consecuencia, esta solicitud también será negada

interventora, el Despacho no funge como superior jerárquico de la misma, pues no es una funcionaría adscrita a la Superintendencia de Sociedades. En consecuencia, esta solicitud también será negada

(…) en cuanto a la solicitud consistente en que se reconozcan al intervenido dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, desde el 3 de diciembre de 2022 hasta la terminación del proceso, el Despacho no encuentra sustento suficiente para determinar la viabilidad de reconocer un denominado “mínimo vital” al mencionado sujeto. No es siquiera claro si el señor Peña busca el desembargo de alguna cuenta bancaria con algún sustento legal, o cuál es el fundamento jurídico que le permitiría a este Despacho acceder a una solicitud de esa naturaleza y con cargo a qué bienRad. n° 11001-22-03-000-2024-02726-01 9 específico del proceso. Se insiste, nuevamente, que bajo las reglas que rigen el proceso de intervención judicial, todos los activos de los sujetos intervenidos deben destinarse al pago de las reclamaciones reconocidas de los afectados. En este sentido, se negará también dicha solicitud.

De esta forma, encuentra la Corte la configuración de un hecho superado, en la medida en que, en el trámite de la presente acción la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales superó la presunta mora judicial a partir de la cual el accionante predicaba la lesión de su garantía fundamental, de manera que carecería de sentido proferir algún pronunciamiento o decisión al respecto.   Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que:

si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el J uez

algún pronunciamiento o decisión al respecto.   Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que:

si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el J uez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C. T-308/03, citada en

STC1341-2020 y STC1363-2020).

Y es que si bien el Tribunal concedió el amparo con sujeción a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 bajo el entendido que las accionadas no atendieron el requerimiento efectuado en el auto admisorio, lo cierto es que , por una parte, ese solo hecho no abre paso a la prosperidad de la acción, y por otra,Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02726-01 10 aun de manera tardía , la entidad administrativa si allegó informe de respuesta1, de suerte que, con independencia de la demora, la vulneración alegada no revestía la relevancia

10 aun de manera tardía , la entidad administrativa si allegó informe de respuesta1, de suerte que, con independencia de la demora, la vulneración alegada no revestía la relevancia constitucional propia para conceder el ruego . Téngase en cuenta que esta Colegiatura ha sido clara en indicar, que:

«(…) el hecho de que los accionados no se hubieran pronunc iado respecto de la demanda de tutela, no depara indefectiblemente que se deban tener por ciertos los hechos narrados por el accionante, porque a la postre, la presunción de veracidad (…) es apenas un elemento de juicio que debe ser valorado en conjunto con las demás probanzas obrantes en el expediente. Además, esa presunción recae sobre los extremos fácticos expuestos, no sobre las valoraciones jurídicas e imputaciones que hace el accionante, de manera que por sí sola no era suficiente para dar por configurada la vía de hecho endilgada a los accionados». (STC 4 jul. 2006, Exp. 2006 -00080-01, reiterada en STC 31 oct. 2013, Exp. 2013 -00400-01. Cfr. STC1298 -2020, reiterada en STC7524-2021).

3. En conclusión, ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo procedente era declarar la improcedencia del amparo conforme a lo anotado en precedencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, NIEGA el amparo suplicado.

1 Cfr. Expediente digital remitido carpeta «6_Recepcion memorial», archivo «TUTELA-2024-02726-00JEMV-constancia-memorial-30-DE-OCTUBRE.pdf»Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02726-01 11

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ

Conjuez

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

Conjuez

HERNANDO HERRERA MERCADO

Conjuez

JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS

Conjuez

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