CSJ - STC3467-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3467-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC3467-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02690-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada por Antonio Alejandro Otero Orejuela, frente a la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que promovió contra la Sala de Casación Laboral, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral bajo radicado No. 2020-00260.
ANTECEDENTES
1. El gestor busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. En síntesis, expuso que se desempeñó como futbolista profesional al servicio de la sociedad PatriotasRad. n.° 11001-02-04-000-2025-02690-01
Boyacá S.A —club deportivo de fútbol profesional— mediante tres contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, vigentes durante 2016, 2018 y 2019, en los cuales el salario estipulado no reflejaba la totalidad de los emolumentos percibidos, pues en forma paralela se celebraron contratos civiles de publicidad que encubrían pagos adicionales como retribución directa por sus servicios.
estipulado no reflejaba la totalidad de los emolumentos percibidos, pues en forma paralela se celebraron contratos civiles de publicidad que encubrían pagos adicionales como retribución directa por sus servicios. Durante 2016, además del salario básico, el promotor recibió mensualmente la suma derivada de ese convenio adicional, lo que elevaba su ingreso total a «ocho millones trescientos mil pesos ($8.300.000) mensuales, como contraprestación directa de los servicios prestados como jugador de fútbol profesional». Al término de ese vínculo, afirma que el empleador le quedó adeudando «veinte seis millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil pesos ($26.458.000)». Igualmente, en el año 2018 se replicó el mismo esquema retributivo, con un ingreso total mensual de «diez millones de pesos ($10.000.000), como contraprestación directa de los servicios prestados como jugador de fútbol profesional». Con fundamento en ello, el futbolista promovió demanda laboral ordinaria ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja (Rad. No. 2020-00260-01) contra el empleador, en la que solicitó el reconocimiento del carácter salarial de los referidos pagos, la reliquidación de prestaciones sociales y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en providencia del 19 de mayo de 2022, declaró la existencia de 2Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02690-01
Trabajo. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en providencia del 19 de mayo de 2022, declaró la existencia de 2Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02690-01 los tres contratos, condenó al club deportivo al pago de $20.234.042 por reajuste de cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios y vacaciones, y ordenó el reajuste de aportes al sistema pensional. Sin embargo, narró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al desatar los recursos de apelación de ambas partes, revocó esa condena y negó la totalidad de las pretensiones, por considerar que el convenio de publicidad de 2018 carecía de firma del empleador y que no existía prueba adicional que acreditara la remuneración adicional, ni la deuda pretendida. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, informó que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL895-2025 del 7 de abril de 2025, no casó el fallo del Tribunal al concluir que aquel valoró razonablemente el caudal probatorio y que la confesión ficta «no abarcaba todos los hechos relevantes del proceso». Así las cosas, el actor cuestiona esa decisión por estimar que incurrió en defecto fáctico, dado que, a su juicio, «limitó su análisis probatorio únicamente a la confesión del hecho 7 de la demanda» e ignoró los numerales 6, 10, 13 y 24, declarados
análisis probatorio únicamente a la confesión del hecho 7 de la demanda» e ignoró los numerales 6, 10, 13 y 24, declarados ciertos en la diligencia del artículo 77, los cuales eran «determinantes para establecer la realidad del vínculo laboral, el monto del salario y la existencia de obligaciones pendientes». Adicionalmente, atribuyó a la providencia cuestionada un defecto por motivación aparente, al no haber explicado por 3Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02690-01 qué los ataques formulados en casación resultaban insuficientes para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad del fallo del ad quem.
3. Con base en lo anterior, el promotor pretende «[d]ejar sin efectos jurídicos la sentencia de casación SL895-2025», para que, en su lugar, profiera un nuevo fallo donde «se case la sentencia proferida por [la] Sala Laboral del Tribunal de Tunja y en sede de instancia se modifique la sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda».
Subsidiariamente, suplicó «[o]rdenar a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 3 emitir una nueva sentencia de casación, en [la] que se valoren integralmente las pruebas y se corrijan los defectos fácticos y de motivación».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, convocada como accionada, solicitó negar la
pruebas y se corrijan los defectos fácticos y de motivación».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, convocada como accionada, solicitó negar la tutela impetrada. Sostuvo que en la sentencia SL895-2025 se encuentran debidamente consignadas las razones que llevaron a la Sala de Descongestión a resolver la controversia, pues «allí se vislumbra apego estricto a la Constitución Política y a la ley, así como la existencia de fundamentos jurídicos razonables, los cuales distan de ser arbitrarios o violatorios de los derechos fundamentales invocados».
Indicó que la acción de amparo evidencia una intención de crear, por vía constitucional, una instancia adicional orientada a reevaluar los elementos de juicio del proceso 4Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02690-01 ordinario, propósito ajeno a la finalidad de este mecanismo excepcional, dado que «aunque se pueda disentir de una providencia, si esta se ajusta al ordenamiento jurídico, como aquí acontece, la acción de amparo no tiene cabida».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja rindió informe secretarial sobre las actuaciones del proceso ordinario laboral, en el que precisó que esa corporación profirió sentencia que modificó la providencia apelada del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y que, una vez concedido el recurso extraordinario
que esa corporación profirió sentencia que modificó la providencia apelada del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y que, una vez concedido el recurso extraordinario de casación, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que a la fecha hubiera retornado.
3. La sociedad Patriotas Boyacá S.A. solicitó declarar improcedente el amparo o, en subsidio, denegar las pretensiones del accionante. Adujo que la controversia carece de relevancia constitucional, pues el debate gira en torno a la valoración probatoria efectuada dentro del proceso ordinario, ámbito en el que los jueces actuaron con fundamento en la sana crítica y la autonomía judicial, de manera que «la acción de tutela no puede convertirse en una cuarta instancia judicial destinada a revisar decisiones adoptadas conforme a la sana crítica y la autonomía judicial».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo constitucional tras verificar que la acción carecía de 5Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02690-01 relevancia constitucional, habida cuenta de que los reproches formulados estaban «destinados a cuestionar los criterios de valoración probatoria y la importancia otorgada a los medios de prueba aportados al proceso laboral» , lo que configura un problema de connotaciones meramente legales sin entidad para interpretar o aplicar derecho o disposición constitucional alguna.
de prueba aportados al proceso laboral» , lo que configura un problema de connotaciones meramente legales sin entidad para interpretar o aplicar derecho o disposición constitucional alguna. En ese sentido, dilucidó que los cuestionamientos del accionante ya habían sido objeto de debate tanto en sede ordinaria como en casación, sin que se advirtiera arbitrariedad en la actuación de las autoridades judiciales, pues estas analizaron los medios de prueba y consideraron que no introducían «elementos nuevos o relevantes para determinar que el salario del accionante ascendía a la suma solicitada» , lo que impedía superar el umbral de procedibilidad y hacía innecesario el examen de fondo sobre los defectos endilgados a la providencia cuestionada. En tal sentido, concluyó que la inconformidad del accionante con el análisis probatorio realizado era insuficiente para determinar la procedencia de la acción, pues «la tutela no es una instancia adicional para discutir asuntos resueltos por el juez natural» , circunstancia que resultaba determinante para declarar la improcedencia del amparo e imposibilitaba el estudio de fondo de los cuestionamientos del accionante.
IMPUGNACIÓN
6Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02690-01 El accionante reprochó que el a quo negara el amparo al concluir que la controversia carecía de relevancia constitucional por tratarse de un asunto de índole laboral ordinaria, sin advertir que la Sala de Casación Laboral
al concluir que la controversia carecía de relevancia constitucional por tratarse de un asunto de índole laboral ordinaria, sin advertir que la Sala de Casación Laboral profirió la sentencia SL895-2025 sin atender hechos de la demanda que estaban confesados con arreglo al artículo 205 del Código General del Proceso, omisión que configura un defecto fáctico grave pues, según la jurisprudencia constitucional, «el juez debe valorar la confesión ficta como una prueba más del proceso y, de no ser desvirtuada, darle el peso de confesión», premisa que, desde su óptica, la corporación convocada desatendió al concluir que la confesión del hecho 7 «no compromete la responsabilidad» patronal ni prueba el pago adicional reclamado. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión constitucional de primera instancia y acceder a las pretensiones de amparo formuladas en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela procede para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». (art. 86 C.P.) Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a
7Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02690-01
que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a 7Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02690-01 mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el caso particular, el gestor estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia SL895-2025 del 7 de abril de 2025, proferida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Acusó que dicha providencia incurrió en un defecto fáctico al limitar su análisis probatorio a la confesión del hecho 7 de la demanda, referido al monto del pago mensual en 2016, ignorando las demás confesiones fictas derivadas de la inasistencia de Patriotas Boyacá S.A. a la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social.
en 2016, ignorando las demás confesiones fictas derivadas de la inasistencia de Patriotas Boyacá S.A. a la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sostuvo que esas confesiones acreditaban la naturaleza salarial de los pagos por publicidad, el monto real de su remuneración y la existencia de deudas pendientes a cargo 8Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02690-01 del club deportivo demandado, lo que habilitaba la reliquidación de prestaciones sociales, aportes a seguridad social y la imposición de la sanción moratoria.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normatividad aplicable y el precedente judicial constitucional, se anuncia que el fallo constitucional de primera instancia será confirmado, dado que la sentencia reprochada no estructura defecto específico de procedibilidad alguno ni configura vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional.
Vislumbra la Sala que la autoridad accionada motivó la sentencia SL895-2025 con fundamento en dos reproches formulados por el accionante: el primero, criticando que la Sala de Descongestión mantuvo la decisión absolutoria del Tribunal sin que el recurrente hubiera atacado la totalidad de sus fundamentos. El segundo, consistente en que, respecto de las confesiones fictas, se incurrió en un defecto fáctico al ignorar las que resultaban determinantes para las pretensiones, más allá del hecho 7 de la demanda. Frente a la primera censura, la Sala de Descongestión
respecto de las confesiones fictas, se incurrió en un defecto fáctico al ignorar las que resultaban determinantes para las pretensiones, más allá del hecho 7 de la demanda. Frente a la primera censura, la Sala de Descongestión verificó que las premisas centrales del fallo del Tribunal no fueron controvertidas en sede de casación. Luego, al mantenerse incuestionadas, imponían la confirmación de lo decidido, en los siguientes términos: (…) Para revocar el fallo condenatorio del a quo, el Tribunal consideró que el contrato civil de publicidad era insuficiente para demostrar que la suma de $.8.250.000 mensuales era constitutiva de salario, en tanto el documento crecía de firma de la sociedad 9Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02690-01 y no había prueba del pago. También, dedujo improcedente imponer el pago de $26.458.000 supuestamente adeudados por la sociedad, en tanto estaban plasmados en la cláusula 8 del mismo documento no suscrito y que, en todo caso, el representante legal había manifestado que no recordaba haberlo firmado. Las anteriores premisas constituyeron el soporte toral de la sentencia gravada, y no son cuestionadas por el recurrente, de suerte que se mantendrá inalterable (…) En este sentido, encuentra la Sala que aquella exigencia, propia de la técnica de casación, no constituye arbitrariedad ni vulneración del debido proceso. Por el contrario, obedece a la presunción de acierto y legalidad que cobija a las sentencias de segunda instancia.
exigencia, propia de la técnica de casación, no constituye arbitrariedad ni vulneración del debido proceso. Por el contrario, obedece a la presunción de acierto y legalidad que cobija a las sentencias de segunda instancia. En relación con el segundo argumento, el órgano judicial convocado descendió al análisis concreto de las confesiones fictas invocadas por el recurrente, al tenor que sigue: (…) En los restantes, declarados como presuntamente ciertos, tampoco se advierte que introduzcan eventos distintos a los que halló acreditados el ad quem, sobre la suscripción de 3 contratos a término fijo inferiores a un año, la labor del actor y el pago de un salario básico y un auxilio de transporte y vivienda como contraprestación por el servicio de futbolista. Si bien, en el hecho 7 se menciona que «Patriotas se comprometió a pagar al señor OTERO OREJUELA la suma de (...) $7.380.000», dicha aseveración no compromete la responsabilidad de la empresa, ni de allí puede deducirse confesión, en punto a que tal monto hubiera sido constitutivo de salario. De esta suerte la confesión ficta declarada desde la primera instancia nada aporta en el propósito de variar el rumbo de la decisión gravada, menos para atribuir responsabilidad al club deportivo por el supuesto incumplimiento de sus obligaciones patronales (…) Agregó que las conclusiones probatorias del Tribunal, aun cuando pudieran no compartirse, se mantenían dentro
decisión gravada, menos para atribuir responsabilidad al club deportivo por el supuesto incumplimiento de sus obligaciones patronales (…) Agregó que las conclusiones probatorias del Tribunal, aun cuando pudieran no compartirse, se mantenían dentro 10Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02690-01 de los márgenes del sentido común y la razonabilidad, abrirse paso el quiebre de la sentencia, así: (…) Las inferencias obtenidas por el juzgador de la alzada no se exhiben contrarias al sentido común y a la razonabilidad que debe caracterizar toda sentencia judicial. Por ello, no puede concluirse que hubiera cometido un error evidente y manifiesto en la valoración de las pruebas, como lo exige la jurisprudencia para que se abra paso el quiebre del pronunciamiento confutado. (…) Consideraciones que, al margen de que puedan llegar a ser compartidas por esta Corporación, no resultan antojadizas, infundadas ni arbitrarias, por lo que no se encuentra configurada una vía de hecho endilgable al órgano judicial conminado. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del
equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo . (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado en STC47052016 y STC107822025) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 11Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02690-01 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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