CSJ - STC3468-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3468-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3468-2022 Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-00740-00 (Aprobado en Sala de veintitrés de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la tutela que Francisco de Paula Molano Andrade instauró en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y a los demás intervinientes en el consecutivo 68001 31 03 002 2014 00216 00 /00 /01 /02. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió la protección de los derechos al «debido proceso», «prevalencia del derecho sustancial», «acceso a la administración de justicia», «seguridad jurídica», «defensa», «igualdad», «propiedad privada» y «dignidad humana» , para que se declarara nulo: a) «[E]l punto segundo de la parte resolutiva del auto de (…) 30 de septiembre de 2021 y, b) «El punto segundo de la parte resolutiva delRadicación 11001-02-03-000-2022-00740-00 auto de (…) 22 de noviembre de 2021». Además, para que se ordenara al estrado confutado «que obedezca lo dispuesto por el superior en la sentencia de (…) 23 de julio de 2020 en su punto tercero y haga entrega real y material del inmueble (…) a la sucesión del causante
ordenara al estrado confutado «que obedezca lo dispuesto por el superior en la sentencia de (…) 23 de julio de 2020 en su punto tercero y haga entrega real y material del inmueble (…) a la sucesión del causante Jorge Eliécer Molano, representada por el heredero e hijo del demandante Jorge Eliécer Molano, señor Francisco de Paula Molano Andrade (…)». Para ello, narró que en el juicio de simulación que Jorge Eliécer Molano le incoó a Mercedes Rojas Pacheco, el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa de la nuda propiedad celebrado entre las partes, y mandó «a la demandada restituir el bien, ubicado en el sitio Aldea de la Vereda Lagunetas de Girón, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 300-92042 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, con las cabidas y linderos allí descritos, hoy día a la sucesión del causante Jorge Eliecer Molano» (23 jul. 2020). Indicó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha sede judicial, previo a librar despacho comisorio, «requ[irió] a la apoderada del demandante para que inform[ara] si se solicitó la apertura del proceso de sucesión del señor Jorge Eliécer Molano, para que, en caso afirmativo, indi[cara] qué autoridad conoce del mismo» (30 sep. 2021), determinación que mantuvo incólume el 22 de noviembre siguiente.
Molano, para que, en caso afirmativo, indi[cara] qué autoridad conoce del mismo» (30 sep. 2021), determinación que mantuvo incólume el 22 de noviembre siguiente. Aseveró que con tales providencias el a quo incurrió en vía de hecho, debido a que el superior no dispuso que el predio debía entregarse al Juzgado de Familia que conoce la mortuoria del causante Molano y, por tanto, «no hay porque 2Radicación 11001-02-03-000-2022-00740-00 acudir a un juzgado para solicitar la apertura del proceso de sucesión y no existe la obligación de decirle al Juzgado [convocado] (…), qué juez es el que está conociendo del proceso judicial de sucesión», de modo que el bien le ha de ser « entregado» por ser quien representa la sucesión, en tanto fue reconocido en el litigio como heredero y sucesor procesal del demandante (21 may. 2018). 2.- El del Tribunal Superior de Bucaramanga relató lo surtido en el juicio controvertido. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad defendió la legalidad de su proceder, y se opuso al amparo por improcedente. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte la inviabilidad del resguardo, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra el proveído de 30 de septiembre de 2021 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, esta Corte analizará únicamente el que
también contra el proveído de 30 de septiembre de 2021 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, esta Corte analizará únicamente el que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido. 1.2.- Es así como, se avizora que el interlocutorio de 22 de noviembre de 2021 que convalidó el de 30 de septiembre del mismo año, que requirió a la parte demandante para que informara si solicitó la apertura del 3Radicación 11001-02-03-000-2022-00740-00 proceso de sucesión de Jorge Eliécer Molano y, en caso afirmativo, indicara qué autoridad lo conoce, no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró razonablemente la inviabilidad de poner a disposición del precursor el bien identificado con M.I. 300-92042, de cara a la literalidad del mandato dado por el superior. Para arribar a tal conclusión, explicó que de ninguna manera el aludido «requerimiento» desconoce la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en tanto «es precisamente para darle cumplimiento (…) que se realizó» , pues en el numeral tercero de la resolutiva, claramente ordenó «a la demandada
Tribunal Superior de Bucaramanga, en tanto «es precisamente para darle cumplimiento (…) que se realizó» , pues en el numeral tercero de la resolutiva, claramente ordenó «a la demandada restituir el bien (…) hoy día a la sucesión del causante Jorge Eliécer Molano» (Subraya la Sala). Luego, resaltó que no estaba pasando por alto la calidad de sucesor procesal que se reconoció al libelista frente a Jorge Eliécer Molano, ya que la directriz impartida en segunda instancia y, que debe acatarse, «se dio concretamente a favor de la sucesión del causante y no de su sucesor procesal» (Subraya la Corporación). Finalmente, precisó que tal intimación no se «trata de querer ‘paralizar el proceso hasta que se tramitara la sucesión del causante’», porque resulta necesario el suministro de dicha 4Radicación 11001-02-03-000-2022-00740-00 información para determinar qué autoridad conoce de la referida mortuoria y, por ende, ha de ponerse a disposición el predio en los términos previstos por el Tribunal, sin que ello constituya una carga adicional para el interesado. 1.3.- De suerte, que, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el
sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 2.- Ergo, es clara la inviabilidad del ruego superlativo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Francisco de Paula Molano Andrade. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación 11001-02-03-000-2022-00740-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6