CSJ - STC3468-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3468-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC3468-2025 Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00466-01

52001-22-13-000-2024-00112-02 11001-22-03-000-2024-02483-01 63001-22-14-000-2024-00095-01 13001-22-13-000-2024-00419-01 08001-22-13-000-2024-00810-01 20001-22-14-000-2024-00287-01

2 respectivamente, dentro de las acciones de tutelas acumuladas bajo esta tramitación.

ANTECEDENTES

1. Aunque los asuntos examinados se presentaron a través de acciones de tutela separadas, coinciden en sus aspectos fundamentales. Este conjunto de elementos en común abarca tanto el hecho vulnerador como los derechos fundamentales invocados y los planteamien tos jurídicos formulados por los promotores.

2. Los accionantes de todos los amparos reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , defensa e igualdad presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales convocadas.

3. Para lograr una exposición clara y con coherencia argumentativa, se realizará el recuento fáctico de cada expediente en lo que interesa para la resolución del asunto , en el que se resaltará el promotor del amparo y la autoridad judicial accionada.

3.1. Expediente 2024-00466-01: Betty del Carmen Romero Hernández señaló que al interior del proceso ejecutivo n° 2021-00021 que promovió contra Luis Carlos Cruz Hernández, el 6 de agosto de 2024 el Juzgado SegundoRad. n° 68001-22-13-000-2024-00466-01

ejecutivo n° 2021-00021 que promovió contra Luis Carlos Cruz Hernández, el 6 de agosto de 2024 el Juzgado SegundoRad. n° 68001-22-13-000-2024-00466-01 52001-22-13-000-2024-00112-02 11001-22-03-000-2024-02483-01 63001-22-14-000-2024-00095-01 13001-22-13-000-2024-00419-01 08001-22-13-000-2024-00810-01 20001-22-14-000-2024-00287-01

3 Civil del Circuito de Barrancabermeja declaró desierto el recurso de apelación que presentó (25 junio.) contra lo definido por el Juez Segundo Civil Municipal de la misma ciudad que negó seguir adelante con la ejecució n. Declaratoria que fue mantenida el pasado 3 de septiembre en sede de reposición «argumentando que el recurso no se sustentó en esta instancia, haciendo alusión al artículo 322 del C.G.P.».

3.2. Expediente 2024-00112-02: Gloria Cerón Maigual y Enrique Ortega Reyes indicaron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto dispuso, con auto de 29 de abril del presente año, declarar desierto su recurso de apelación formulado (6 jun. 2023) con respecto al fallo de 31 de mayo de 2023, por el cual el despacho Primero Civil Municipal de tal urbe accedió a la «restitución» de tenencia de inmueble dentro del litigio verbal n.° 2020 -00548, adelantado en contra de ellos, y de Javier Humberto Arias Aguilar y Cristhian David Muñoz Ruiz, por demanda de

inmueble dentro del litigio verbal n.° 2020 -00548, adelantado en contra de ellos, y de Javier Humberto Arias Aguilar y Cristhian David Muñoz Ruiz, por demanda de Bedma Dorys del Socorro Villamarín (q.e.p.d.).

Relataron haber propuesto reposición en torno a dicha providencia de deserción, emitida « por no sustentarse » la alzada en segunda instancia, pero tuvo ratificación en pronunciamiento de 13 de junio último.

3.3. Expediente 2024-02483-01: la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex y elRad. n° 68001-22-13-000-2024-00466-01 52001-22-13-000-2024-00112-02 11001-22-03-000-2024-02483-01 63001-22-14-000-2024-00095-01 13001-22-13-000-2024-00419-01 08001-22-13-000-2024-00810-01 20001-22-14-000-2024-00287-01

4 Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Turismo – Fontur, relataron que iniciaron juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual contra Gustavo Adolfo Murillo Saldaña, Aurelio Gutiérrez Castillo, BCS Ingenieria y Proyecto S.A.S. y el Consorcio Constructores Jardín, resuelto desfavorablemente a sus pretensiones por el Juzgado Noveno Civil Municipal de esta capital (rad. n° 2021-00830).

Adujeron que en contra de dicha decisión formularon recurso de apelación (24 ene. 2024 ), declarado desierto en

Civil Municipal de esta capital (rad. n° 2021-00830).

Adujeron que en contra de dicha decisión formularon recurso de apelación (24 ene. 2024 ), declarado desierto en proveído del pasado 19 de junio por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá al constatar que «dentro del término concedido el apelante no allegó escrito sustentando [la] alzada», determinación mantenida e n reposición en auto del 26 de agosto de 2024.

3.4. Expediente 2024 -00095-01: Ismael Giraldo Zuluaga expuso que inició proceso de pertenencia n° 201500095, resuelto el 25 de septiembre de 2023 por el Juez Quinto Civil Municipal de dicha urbe que negó sus pretensiones, por lo que formuló recurso de apelación, cuyos reparos esgrimió dentro del término previsto en el inciso segundo del numeral 3° del artículo 322 del C.G.P., oportunidad que aprovechó para sustentar 2 de los 4 reparos expuestos, por lo que este fue concedido en el efecto suspensivo.

Añadió que e l Juzgado Primero Civil del Circuito deRad. n° 68001-22-13-000-2024-00466-01 52001-22-13-000-2024-00112-02 11001-22-03-000-2024-02483-01 63001-22-14-000-2024-00095-01 13001-22-13-000-2024-00419-01 08001-22-13-000-2024-00810-01 20001-22-14-000-2024-00287-01

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13001-22-13-000-2024-00419-01 08001-22-13-000-2024-00810-01 20001-22-14-000-2024-00287-01

5 Armenia, en providencia del 3 de julio de 2024 -mantenida el 5 de agosto siguiente-, luego de admitir la alzada, la declaró desierta por falta de sustentación en la segunda instancia, sin tener en cuenta que esto lo realizó de manera anticipada ante el juez de primer grado.

3.5. Expediente 2024 00419-01: Beatriz Elena Valencia Restrepo y Emiro Rafael Osorio Valencia promovieron proceso verbal de nulidad de contrato en contra de Francisco Vergara Lago y Jorge Eduardo Sánchez Barrios (rad. n° 2021 -00295) resuelto de manera contraria a sus intereses en sentencia del 14 de noviembre de 2023 por el Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Nepomuceno, decisión apelada el 24 de noviembre siguiente.

Admitido el asunto, mediante providencia del 23 de abril de 2024 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar declaró desierto el remedio formulado por no haberse sustentado, decisión mantenida en reposición el 19 de julio pasado.

3.6. Expediente 2024 -00810-01: Rodrigo Camacho Galván expuso que en su contra se llevó a cabo proceso ejecutivo ante el Juzgado Trece de Pequeñas causas y competencia Múltiple de Barranquilla, autoridad que dictó sentencia en su contra, por lo que formuló recurso de apelación (31 may. 2023), admitido por el Juzgado Tercero

competencia Múltiple de Barranquilla, autoridad que dictó sentencia en su contra, por lo que formuló recurso de apelación (31 may. 2023), admitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y declarado desiertoRad. n° 68001-22-13-000-2024-00466-01 52001-22-13-000-2024-00112-02 11001-22-03-000-2024-02483-01 63001-22-14-000-2024-00095-01 13001-22-13-000-2024-00419-01 08001-22-13-000-2024-00810-01 20001-22-14-000-2024-00287-01

6 posteriormente en auto del 27 de agosto de 2024 por falta de sustentación, determinación mantenida en reposición el pasado 13 de noviembre.

Estima, además, que el auto a partir del cual se admitió la alzada fue indebidamente notificado pues no se dio conforme las reglas del artículo 110 de la norma procesal.

3.7. Expediente 2024 -00287-01: Samira Consuelo Hernández De Vence señaló que promovió demanda de responsabilidad civil contractual en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. , resuelta desfavorablemente a sus intereses por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar en sentencia del 12 de marzo de 2024, diligencia en la que su apoderado formuló recurso de apelación exponiendo los reparos pertinentes.

Relató que , una vez admitido el remedio, el 3 de septiembre posterior el Juzgado Tercero Civil del Circuito

en la que su apoderado formuló recurso de apelación exponiendo los reparos pertinentes.

Relató que , una vez admitido el remedio, el 3 de septiembre posterior el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar declaró su deserción por falta de sustentación, resolución mantenida en reposición el 15 de octubre de 2024 y que, en su criterio, configura una vía de hecho.

4. A través de este mecanismo excepcional, los accionantes de los expedientes acumulados, pretenden que se dejen sin efectos los pronunciamientos que declararon desierto los recursos verticales presentados y se ordene a lasRad. n° 68001-22-13-000-2024-00466-01 52001-22-13-000-2024-00112-02 11001-22-03-000-2024-02483-01 63001-22-14-000-2024-00095-01 13001-22-13-000-2024-00419-01 08001-22-13-000-2024-00810-01 20001-22-14-000-2024-00287-01

7 autoridades judiciales convocadas resolverlos de fondo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Expediente 2024-00466-01. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Barrancabermeja refirió que las decisiones adoptadas por esa instancia aseguraron las garantías procesales de las partes, por lo cual solicitó declarar su improcedencia, mientras que Luis Carlos Cruz Hernández indicó que « la reclamación carece de fundamento por cuento

(sic) se aplico (sic) por el fallador de segunda instancia la

procesales de las partes, por lo cual solicitó declarar su improcedencia, mientras que Luis Carlos Cruz Hernández indicó que « la reclamación carece de fundamento por cuento (sic) se aplico (sic) por el fallador de segunda instancia la norma procesal que debe aplicarse en materia de apelación de sentencias».

2. Expediente 2024 -00112-02. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto se opuso al éxito de la acción, por no vulneración; el Juez Primero Civil Municipal ídem expresó quedar sujeto a lo probado, y Diana Carolina y Yenny Susana Ordóñez Villamarín -sucesoras de la reclamante de la restitución de tenencia -, afirmaron que el amparo resulta inadmisible.

3. Expediente 2024-02483-01. El Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá señaló la inexistencia de vulneración a los derechos de los promotores, toda vez que «notificó en debida forma la providencia que admitió el recurso de apelación» por lo que solicitó la negativa del amparo; por su parte, el Juzgado Noveno Civil Municipal de esta urbe hizoRad. n° 68001-22-13-000-2024-00466-01 52001-22-13-000-2024-00112-02 11001-22-03-000-2024-02483-01 63001-22-14-000-2024-00095-01 13001-22-13-000-2024-00419-01 08001-22-13-000-2024-00810-01 20001-22-14-000-2024-00287-01

8 un recuento de las actuaciones realizadas en el litigio y el

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8 un recuento de las actuaciones realizadas en el litigio y el apoderado de los demandados dentro del proceso ordinario, advirtió « la negligencia de la parte accionante » ya que los argumentos expuestos en esta sede constitucional «debieron invocarse, en su debida oportunidad».

4. Expediente 2024 -00095-01. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia pidió negar la salvaguarda ya que «la declaratoria de desierto el recurso, se adoptó siguiendo los lineamientos definidos en torno a esta temática por el Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia». El Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad se opuso al auxilio.

Olga Patricia Londoño Vergara, curadora ad-litem en el pleito criticado, manifestó que no tenía nada que expresar en relación con el ruego , mientras que O rlando Roa Restrepo, interviniente reconocido en el referido litigio, solicitó declarar improcedente el resguardo.

5. Expediente 202400419 -01. El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar defendió su proceder «teniendo en cuenta que se ha realizado el trámite pertinente dentro del presente proceso conforme a la normatividad vigente aplicable al caso ». El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno indicó que la determinación cuestionada estuvo conforme a las reglas que gobiernan el caso y, Luis Eduardo , Felipe Alfonso y Álvaro de Jesús Barrios Carmona , solicitaron declarar la

Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno indicó que la determinación cuestionada estuvo conforme a las reglas que gobiernan el caso y, Luis Eduardo , Felipe Alfonso y Álvaro de Jesús Barrios Carmona , solicitaron declarar la improcedencia del amparo.Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00466-01 52001-22-13-000-2024-00112-02 11001-22-03-000-2024-02483-01 63001-22-14-000-2024-00095-01 13001-22-13-000-2024-00419-01 08001-22-13-000-2024-00810-01 20001-22-14-000-2024-00287-01

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6. Expediente 2024 -00810-01: El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones adelantadas por esta instancia advirtiendo que « ha sido respetuoso tanto de las normas adjetivas y sustantivas dentro del trámite de este asunto, por lo que no se avizora vulneración de derecho fundamental alguno».

7. Expediente 2024-00287-01: Tanto el Juez Cuarto Civil Municipal como el Tercero Civil del Circuito, ambos de Valledupar, defendieron sus actuaciones y solicitaron negar las pretensiones de la accionante ante la falta de vulneración alegada. Por su parte, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., pidió decalrar su improcedencia.

ACTUACIONES DE INSTANCIA

Los jueces Constitucionales de primer grado negaron los amparos solicitados, al advertir, en esencia, que los autos de deserción reprochados, así como aquellos que lo

ACTUACIONES DE INSTANCIA

Los jueces Constitucionales de primer grado negaron los amparos solicitados, al advertir, en esencia, que los autos de deserción reprochados, así como aquellos que lo confirmaron, carecen de arbitrariedad pues los argumentos esgrimidos por las accionadas se encuentran normativa y jurisprudencialmente respaldados.Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00466-01 52001-22-13-000-2024-00112-02 11001-22-03-000-2024-02483-01 63001-22-14-000-2024-00095-01 13001-22-13-000-2024-00419-01 08001-22-13-000-2024-00810-01 20001-22-14-000-2024-00287-01

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IMPUGNACIONES

Los accionantes de cada uno de los resguardos disintieron de lo determinado insistiendo en la sustentación anticipada que realizaron del recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judi ciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquell os casos en

los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquell os casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En los casos objeto de estudio, los promotores cuestionan los autos por medio de los cuales se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra lasRad. n° 68001-22-13-000-2024-00466-01 52001-22-13-000-2024-00112-02 11001-22-03-000-2024-02483-01 63001-22-14-000-2024-00095-01 13001-22-13-000-2024-00419-01 08001-22-13-000-2024-00810-01 20001-22-14-000-2024-00287-01

11 sentencias emitidas al interior de los procesos ordinarios referenciados en los antecedentes, y los proveídos a partir de los cuales , en sede de reposición, se mantuvo tal determinación, al considerar que constituyen un exceso ritual manifiesto en la medida que desconoció los precedentes jurisprudenciales de esta Corte sobre la materia y la sustentación anticipada que realizaron ante los jueces ordinarios de primera instancia.

3. Circunscrita la corte a la s impugnaciones formuladas, al tenor de la jurisprudencia aplicable y su

y la sustentación anticipada que realizaron ante los jueces ordinarios de primera instancia.

3. Circunscrita la corte a la s impugnaciones formuladas, al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas a los expedientes , se anuncia que se ratificara lo resuelto por las Corpor aciones de instancia constitucional, como quiera qu e las determinaciones reprochadas no estructura n ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece n a un criterio jurídicamente fundamentado.

Sea lo primero señalar que esta Corte centrará su análisis en las providencias a partir de las cuales, en sede de reposición, se confirmaron los autos que dec lararon la deserción del recurso vertical por ser las que resolvieron de manera definitiva la controversia traída a esta sede excepcional. Para lo anterior, se resaltará de manera separada el radicado de la acción constitucional, el proceso ordinario de que trata, la fecha de la decisión , la autoridadRad. n° 68001-22-13-000-2024-00466-01 52001-22-13-000-2024-00112-02 11001-22-03-000-2024-02483-01 63001-22-14-000-2024-00095-01 13001-22-13-000-2024-00419-01 08001-22-13-000-2024-00810-01 20001-22-14-000-2024-00287-01

12 judicial que la profirió y l os principales argumentos esbozados para sustentar su proceder.

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12 judicial que la profirió y l os principales argumentos esbozados para sustentar su proceder.

3.1. Expediente de tutela n° 2024-00466-01. Proceso ejecutivo n° 2021-00021, auto del 3 de septiembre de 2024 dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Barrancabermeja. La autoridad judicial, luego de señalar los argumentos de la gestora y del recuento fáctico del asunto, consideró que:

«(…) a través de proveído de fecha 22 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación y se advirtió a la parte apelante que una vez ejecutoriada dicha providencia, contaba con el término de cinco (05) días para sustentar la impugnación, so pena de declararse desierto el recurso. No obstante, vencido el termino antes enunciado, el cual transcurrió desde el 29 de julio al 2 de agosto del presente calendario, la parte interesada guardó silencio, por lo que en apego con los fundamentos de derecho antes expuestos, no quedaba otro camino que el de declarar desierto el recurso de alzada.

Si bien la parte actora expone que, si se sustentó el recurso de apelación, habida cuenta del escrito presentado el día 27 de junio de 2024 ante el Juzgado de Primera instancia, lo cierto es que, como se ha visto, la sustentación de los reparos o motivos de inconformidad deben promoverse ante el superior jerárquico o ante la

presentado el día 27 de junio de 2024 ante el Juzgado de Primera instancia, lo cierto es que, como se ha visto, la sustentación de los reparos o motivos de inconformidad deben promoverse ante el superior jerárquico o ante la segunda instancia, actuación que no fue desplegada por la parte interesada dentro del término previsto por la norma.Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00466-01 52001-22-13-000-2024-00112-02 11001-22-03-000-2024-02483-01 63001-22-14-000-2024-00095-01 13001-22-13-000-2024-00419-01 08001-22-13-000-2024-00810-01 20001-22-14-000-2024-00287-01

13 Téngase en cuenta que admitir la tesis de la recurrente sería tanto como obviar o pretermitir las etapas procesales, lo cual deviene en la transgresión al debido proceso y seguridad jurídica, así como al desconocimiento de la máxima contemplada en el artíc ulo 13 ibidem que señala que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, por lo que en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares.

Así las cosas, resulta evidente el hecho de que la parte apelante NO cumplió con las exigencias señaladas en la normativa en mención, como quiera que no sustentó en tiempo el recurso de apelación. Por lo que distinto a lo alegado, la decisión del despacho no resulta ser antojadiza ni caprichosa, y por tanto habrá de

normativa en mención, como quiera que no sustentó en tiempo el recurso de apelación. Por lo que distinto a lo alegado, la decisión del despacho no resulta ser antojadiza ni caprichosa, y por tanto habrá de mantenerse, dado que se halla ajustada a derecho»

3.2. Expediente de tutela n° 2024-00112-02. Proceso de restitución n° 2020 -00548, a uto del 13 de junio de 2024 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto. Para ratificar la declaratoria de deserción de la apelación de sentencia de los quejosos, el accionado abordó la reposición de ellos contra lo así resuelto, en los términos que a continuación se exponen:

«(…)[R]etomando los argumentos plasmados en la decisión que se ataca, debe enfatizarse en que una cosa son los reparos y otra, su sustentación. [L]as normas (…) que regulan la apelación, suponen un doble deber de fundamentación del recurso de alzada, pues, por un lado, es necesario expresar ante el juez de primera instancia, así se [a] en forma breve, las razones queRad. n° 68001-22-13-000-2024-00466-01 52001-22-13-000-2024-00112-02 11001-22-03-000-2024-02483-01 63001-22-14-000-2024-00095-01 13001-22-13-000-2024-00419-01 08001-22-13-000-2024-00810-01 20001-22-14-000-2024-00287-01

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13001-22-13-000-2024-00419-01 08001-22-13-000-2024-00810-01 20001-22-14-000-2024-00287-01

14 respaldan la actuación del apelante y, por el otro, se debe realizar la sustentación del recurso.

[L]os argumentos esgrimidos por el [extremo] apelante, contrastados con los fundamentos de la sentencia opugnada, indican, sin asomo de duda, que (…) no satisfizo la obligación de exponer en forma clara y concreta, no de manera genérica y levemente superficial, los motivos de su desacuerdo, las razones que lo llevan a apartarse del criterio del funcionario judicial y, por ende, a impugnar la decisión; el análisis y valoración del acervo probatorio que le permiten establecer o inferir razonadamente que el funci onario judicial está equivocado en sus juicios de valor; [y] los fundamentos fáctico-jurídicos en los cuales descansa la censura»

3.3. Expediente de tutela n° 2024-02483-01. Proceso de responsabilidad extracontractual rad. n.º 2021-00830, auto del 26 de agosto de 2024 dictado por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. Al resolver la reposición en contra de la decisión que declaró la deserción del recurso de apelación el despacho encartado, después de citar el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, expuso que:

«[C]onforme a la regla procesal en cita, el juez de segunda instancia emite un auto de admisión al recurso de apelación, cuya ejecutoria marca el inicio del término de

expuso que:

«[C]onforme a la regla procesal en cita, el juez de segunda instancia emite un auto de admisión al recurso de apelación, cuya ejecutoria marca el inicio del término de 5 días para sustentar la alzada, so pena de que se declare desierto.

Sobre el particular, si bien la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia avalaba la sustentación anticipada,Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00466-01 52001-22-13-000-2024-00112-02 11001-22-03-000-2024-02483-01 63001-22-14-000-2024-00095-01 13001-22-13-000-2024-00419-01 08001-22-13-000-2024-00810-01 20001-22-14-000-2024-00287-01

15 lo cierto es que, por Sentencia STC9311 de 30 de julio de 2024, modificó su postura para aceptar que la consecuencia de no cumplir la carga procesal exigida por la Ley 2213 de 2022 es declarar desierta la apelación, en tanto que la regla impuesta por la norma es permanente y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, a la par con que ya no se deriva de las innovaciones normativas del Decreto 806 de 2020 que podían ser flexibilizadas por la confusión que podía generar en los usuarios de la administración de justicia en épocas de la pandemia del Covid-19.

Descendiendo al caso concreto, advirtió que:

[L]a sentencia cuya apelación formuló el extremo actor se dictó por el Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá en la

en épocas de la pandemia del Covid-19.

Descendiendo al caso concreto, advirtió que:

[L]a sentencia cuya apelación formuló el extremo actor se dictó por el Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá en la audiencia llevada a cabo el 24 de enero de 2024, dentro de la cual la parte demandante manifestó que interponía recurso de apelación y presentó sus reparos concretos, razón por la que la juez concedió la alzada.

Además, dentro de los 3 días de que trata el numeral 3 del canon 322 del Código General del Proceso, la parte interesada radicó un escrito en el que se pronunció sobre los puntos que definió en los reparos concretos contra la decisión de instancia que le fue desfavorable.

Por lo cual, por auto de 23 de abril de 2024 esta sede judicial admitió el recurso de apelación interpuesto y concedió 5 días al apelante para su sustentación, so pena de declarar desierta la alzada, decisión que no fue objeto de reparos y que, por demás, le advirtió a la parte interesada la consecuencia procesal en caso de guardar silencio».Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00466-01 52001-22-13-000-2024-00112-02 11001-22-03-000-2024-02483-01 63001-22-14-000-2024-00095-01 13001-22-13-000-2024-00419-01 08001-22-13-000-2024-00810-01 20001-22-14-000-2024-00287-01

16 Así las cosas, concluyó que:

13001-22-13-000-2024-00419-01 08001-22-13-000-2024-00810-01 20001-22-14-000-2024-00287-01

16 Así las cosas, concluyó que:

«[E]n aplicación de los principios de preclusión y eventualidad, la determinación de 19 de junio de 2024 que declaró desierta la apelación está acorde a derecho y no debe ser revocada, por cuanto los reparos concretos que efectuó el interesado en primera instancia, tanto en la audiencia como en el memorial posterior, no satisfacen la carga de sustentar directamente ante el superior su alzada, como incluso avaló la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la jurisprudencia que se analizó líneas arriba; aunado a que la decisión de admisión de la apelación no fue sorpresiva para el apelante, quien ya sabía de las consecuencias que impone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022»

Ahora bien, en relación con el reparo de los promotores relativo al «cambio de radicación del proceso por tener el digito 3 al final», indicó que:

[«T]al situación no puede considerarse una excepción para validar el silencio de la parte apelante ante el término que tenía para sustentar su alzada; dado que corresponde a la modificación normal y automática del sistema Siglo XXI en el radicado de un expediente judicial cuando se remite del juzgado de primera instancia al de segunda, cada vez que corresponda; y, como en este caso en el expediente cursó una apelación de auto, con la cual tuvo el 02 al final, era lógico que en

judicial cuando se remite del juzgado de primera instancia al de segunda, cada vez que corresponda; y, como en este caso en el expediente cursó una apelación de auto, con la cual tuvo el 02 al final, era lógico que en esta oportunidad el sistema de radicación le asignara el 03.

Pero, además, indistintamente del radicado del expediente, lo cierto es que el auto de 23 de abril deRad. n° 68001-22-13-000-2024-00466-01 52001-22-13-000-2024-00112-02 11001-22-03-000-2024-02483-01 63001-22-14-000-2024-00095-01 13001-22-13-000-2024-00419-01 08001-22-13-000-2024-00810-01 20001-22-14-000-2024-00287-01

17 2024, que admitió la apelación y concedió e l lapso para sustentar, se notificó en el estado No. 42, fijado en el micrositio de esta sede judicial, por lo cual fue debidamente puesto en conocimiento de los intervinientes, quienes con la revisión de aquel pudieron enterarse de la providencia en cuest ión y haber presentado la sustentación en tiempo.

3.4. Expediente de tutela n° 2024-00095-01. Proceso pertenencia n° 2015-00095, auto del 5 de agosto de 2024 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. Al examinarse dicha determinación se advierte que, para desdeñar la reposición propuesta contra la declaratoria de deserción de la alzada, el despacho judicial acusado consideró lo siguiente:

de Armenia. Al examinarse dicha determinación se advierte que, para desdeñar la reposición propuesta contra la declaratoria de deserción de la alzada, el despacho judicial acusado consideró lo siguiente:

«Analizados los argumentos que expone el recurrente y que le sirven de apoyo, el despacho desde ya advierte su fracaso por las siguientes razones:

El artículo 322 del C.G.P. prescribe: “(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia si hubiera sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (…)

Si el apelante de un auto no sustenta en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declara desierto. La misma decisión adoptara cuando noRad. n° 68001-22-13-000-2024-00466-01 52001-22-13-000-2024-00112-02 11001-22-03-000-2024-02483-01 63001-22-14-000-2024-00095-01 13001-22-13-000-2024-00419-01 08001-22-13-000-2024-00810-01 20001-22-14-000-2024-00287-01

18 se precisen los reparos a la sentencia apelada en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recu rso de apelación

20001-22-14-000-2024-00287-01

18 se precisen los reparos a la sentencia apelada en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recu rso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”.

Se extrae de lo anterior que, al regular el recurso de apelación el Código General del Proceso, estableció tres etapas específicas sobre las cuales se desarrollaría el mismo, a saber: 1) la formulación; 2) precisión de reparos y 3) la sustentación que se hace

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