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CSJ - STC3470-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3470-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC3470-2026 Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00037-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 10 de febrero de 20261 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela promovida por Gloria Esnedy Torres Herrera contra Leonor Fabiola Pinilla Rojas y los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal, ambos de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes del reivindicatorio rad. n.° 2025-00103.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, 1 La cual ingresó a este despacho el 26 de febrero de 2026.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00037-01 defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las enjuiciadas.

2. En sustento, adujo haber sido demandada por Leonor Fabiola Pinilla Rojas en la causa objeto de revisión.

Sostuvo residir en el bien objeto de controversia en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con Luz Mary López de Espinosa y José Joaquín Barrios, por lo que no cuenta

Leonor Fabiola Pinilla Rojas en la causa objeto de revisión. Sostuvo residir en el bien objeto de controversia en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con Luz Mary López de Espinosa y José Joaquín Barrios, por lo que no cuenta con la calidad de poseedora. Asimismo, señaló que el asunto se adelantó hasta su culminación en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, pero nunca fue enterada del trámite. Narró que tan solo tuvo conocimiento del mismo cuando el abogado de su contraparte le comunicó el despacho comisorio para llevar a cabo la diligencia de entrega. Con el fin de ventilar sus reproches, solicitó « la nulidad y la solicitud de control de legalidad », sin éxito (21 ene. 2026). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el juzgador erró «pues se tramitó un expediente contentivo de una acción de dominio o reivindicatoria, cuando la vía procesal era la de una acción de tenencia» y se dictó sentencia sin garantizarle el derecho de contradicción.

3. Por lo anterior, se extrae que pidió que se deje sin efectos todo lo actuado al interior del pleito censurado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00037-01

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué remitió el link del expediente acusado y manifestó acogerse a lo resuelto en la actuación constitucional.

2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué remitió el link del expediente acusado y manifestó acogerse a lo resuelto en la actuación constitucional.

2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué compartió el enlace de la documentación y recordó el trámite impreso.

3. Jose Gildardo Murcia Walteros, quien afirmó ser apoderado de Leonor Fabiola Pinilla, sostuvo que la accionantes fue notificada conforme a la ley y desperdició las oportunidades para defenderse al interior del proceso.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la salvaguarda tras constatar el incumplimiento del presupuesto de residualidad, en cuanto la promotora no agotó los recursos de ley con el fin de controvertir el auto que rechazó su solicitud de nulidad. IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora en señalando que « la ley 50 que faculta al funcionario, cuando observa la transgresión del procedimiento, sin necesidad de ninguna otra defensa, debe intervenir para invalidar LA TOTALIDAD DE LA ACTUACIÓN, pues no se concibe que por haberse negado una nulidad y no haberse apelado, no pueda esa SUPERIORIDAD intervenir».Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00037-01

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, por cuanto la accionante desperdició los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la providencia que hoy se cesura en sede de tutela, tal como pasa a exponerse.

2. Tutela contra providencias judiciales

los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la providencia que hoy se cesura en sede de tutela, tal como pasa a exponerse.

2. Tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00037-01 fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el

ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00037-01 fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC, C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

3. Caso concreto En efecto, se extrae que la accionante reprochó la providencia que rechazó de plano « la nulidad y la solicitud de control de legalidad », ya que, a su juicio, el juzgador cometió distintos errores de índole procesal y valoró indebidamente el material probatorio obrante en el expediente, por lo que pidió que sea dejada sin efectos.

No obstante, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de

el material probatorio obrante en el expediente, por lo que pidió que sea dejada sin efectos. No obstante, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00037-01 En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, si bien la gestora tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.

Lo anterior, habida consideración que, al ser enterada en debida forma del auto que despachó desfavorablemente la invalidación pedida (21 ene. 2026), bien pudo haber hecho uso de los recursos de reposición y apelación, los cuales estaban a su alcance, en virtud de lo dispuesto en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso; sin embargo, ninguna manifestación se realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto.

Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que

Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jur ídico, - como aqu í ocurri ó -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (...) » (CSJ STC4781-2018, STC3154-2020, STC11135-2024, entre otras).Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00037-01

4. Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZALEZ NEIRA

medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZALEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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