CSJ - STC3473-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3473-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC3473-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-03235-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 15 de enero1, dentro de la acción de tutela promovida por Wendy Vanessa Guzmán Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal por tentativa de extorsión agravada n.° 2020-00063.
ANTECEDENTES
1. La accionante, quien dijo actuar en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales «a la libertad personal… debido proceso… a una 1 El asunto arribó a esta Sala para desatar la impugnación solo hasta el 20 de febrero del año que transcurre.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-03235-01 decisión judicial debidamente motivada… acceso a la administración de justicia y doble conformidad penal».
2. En sustento de su reclamo adujo, en síntesis, que, al interior del asunto indicado en párrafos precedentes, fue condenada por primera vez en segunda instancia,
2. En sustento de su reclamo adujo, en síntesis, que, al interior del asunto indicado en párrafos precedentes, fue condenada por primera vez en segunda instancia, mediante sentencia de 22 de octubre de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y se le negaron los subrogados de la condena de ejecución condicional y prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal2.
Sostuvo que, pese a que contra la aludida determinación interpuso impugnación especial y casación, el tribunal ordenó su captura inmediata (la que se materializó el 12 de noviembre de 2025) sin observar el estándar de motivación reforzado establecido por la Corte Constitucional en la SU-220 de 2024 pues desconoció que, si bien en principio estuvo cobijada con medida de aseguramiento de detención preventiva, recobró su libertad por vencimiento de términos y en ese estado afrontó su proceso asistiendo a todas las audiencias a las que fue citada, «sin sustraerse a la acción de la justicia».
Aseguró que: «(…) La sentencia de segunda instancia no contiene un acápite autónomo ni un análisis específico de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la captura en estas condiciones, limitándose a una fórmula general de remisión a “los motivos atrás dados”, los cuales se refieren principalmente a la responsabilidad penal y la dosificación de la pena (…)». 2 En primera instancia había sido absuelta por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Neiva, mediante fallo de 25 de octubre de 2023.
cuales se refieren principalmente a la responsabilidad penal y la dosificación de la pena (…)». 2 En primera instancia había sido absuelta por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Neiva, mediante fallo de 25 de octubre de 2023. 2Rad. n° 11001-02-04-000-2025-03235-01
3. Por lo anterior solicitó: «… Que se DEJEN SIN EFECTOS los apartes de la sentencia de segunda instancia de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva que disponen la captura y cumplimiento intramural inmediato de la pena, por carecer de motivación reforzada conforme al artículo 450 CPP y al precedente constitucional. … Que se ORDENE a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que, si considera procedente la privación de la libertad, profiera una nueva decisión debidamente motivada sobre la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la captura, observando los criterios fijados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema
[sic]».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva se limitó a informar que en la sentencia de 22 de octubre de 2025 por medio de la cual se revocó la absolución con la que fue favorecida la acá accionante en primera instancia, se dispuso la captura inmediata de la procesada dado que «no se concedieron subrogados penales», resaltando que: «(…) La captura se materializó el 12 de noviembre de 2025, fecha en la cual se realizó la audiencia de lectura de la decisión de
procesada dado que «no se concedieron subrogados penales», resaltando que: «(…) La captura se materializó el 12 de noviembre de 2025, fecha en la cual se realizó la audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia, donde se explicó de manera amplia y en un lenguaje comprensible el motivo de su captura, como también el derecho a impugnar la sentencia emitida en su contra (…)».
2. El Juez Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva pidió su desvinculación comoquiera que «con la decisión de primera instancia, no se comprometió la libertad
3Rad. n° 11001-02-04-000-2025-03235-01 de la señora Wendy Vanessa Guzman [sic], toda vez que la misma fue de carácter absolutorio (…)».
3. El Fiscal 239 Gaula adscrito a la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales también solicitó ser apartado de este trámite pues «las pretensiones de la accionante exceden la competencia y el ámbito de actuación de este delegado fiscal».
4. El personero municipal de Neiva dijo que la entidad que representa carece de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Homóloga de Casación Penal concedió el amparo al encontrar que el tribunal accionado desatendió el deber de motivar suficientemente la sentencia en punto de ordenar la captura inmediata de la gestora sin aguardar la ejecutoria de la condena, contrariando lo dispuesto por la Corte Constitucional en la SU-220 de 2004.
motivar suficientemente la sentencia en punto de ordenar la captura inmediata de la gestora sin aguardar la ejecutoria de la condena, contrariando lo dispuesto por la Corte Constitucional en la SU-220 de 2004. Por tal razón, dejó sin efectos el ordinal tercero del acápite resolutivo de la referida providencia, en lo atinente a la expedición del mandamiento escrito para la aprehensión de Guzmán Rodríguez y le ordenó al colegiado accionado proferir sentencia complementaria en la que «motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad… de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional». 4Rad. n° 11001-02-04-000-2025-03235-01 En cumplimiento de esa disposición, el Tribunal Superior de Neiva profirió el fallo complementario el pasado 30 de enero en el que ratificó su decisión de mantener privada de la libertad a Guzmán Rodríguez. LA IMPUGNACIÓN La gestora impugnó para que se adicione la sentencia de primer grado en el sentido de indicar que, «mientras no exista motivación reforzada… no puede mantenerse la privación efectiva de la libertad [y] en consecuencia, ordenar [su] libertad inmediata» , criticando, por esa vía, la motivación plasmada por el tribunal accionado en la providencia complementaria, la que acusó de ser insuficiente y contraria a lo determinado por la Homóloga de Casación Penal; en ese sentido, también solicitó
tribunal accionado en la providencia complementaria, la que acusó de ser insuficiente y contraria a lo determinado por la Homóloga de Casación Penal; en ese sentido, también solicitó «dejar sin efectos (por contrariar el amparo y desnaturalizarlo) los apartes de la sentencia complementaria». Subsidiariamente, impetró que «si se estima necesario un nuevo pronunciamiento del Tribunal, ordenar que se expida una decisión complementaria estrictamente ajustada a SU-220/2024, con ponderación real del comportamiento procesal, arraigo y demás circunstancias individualizadoras, y con análisis de alternativas menos gravosas [SIC]».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Superior de Neiva vulneró las prerrogativas de Wendy Vanessa Guzmán Rodríguez al disponer su aprehensión física inmediata, sin aguardar la ejecutoria del fallo
5Rad. n° 11001-02-04-000-2025-03235-01 condenatorio, desconociendo el estándar reforzado de motivación exigido por la SU-220 de 2024 y mantenerla esa condición sin sustento alguno, pues el acápite en que se ordenó la captura fue dejado sin efectos por la Sala de Casación Penal en primera instancia y la sentencia complementaria que se expidió para materializar la salvaguarda otorgada adolece de la misma falencia argumentativa.
2. Jurisprudencialmente se tiene decantado que
complementaria que se expidió para materializar la salvaguarda otorgada adolece de la misma falencia argumentativa.
2. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado: «(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no agotaron o, no han agotado, en el interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía
ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, 6Rad. n° 11001-02-04-000-2025-03235-01 hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla (…)» (CSJ, STC 5 jun. 2012, rad. 2012-00838-01).
3. Bajo tales premisas, del estudio de los hechos expuestos por la aquí reclamante, se advierte que la impugnación no está llamada a prosperar pues, en los términos en que fue planteada, no supera el presupuesto de procedibilidad que viene de mencionarse, el cual reviste uno de los principios esenciales que orienta esta acción excepcional ya que la gestora tiene a su alcance el incidente de desacato para procurar la satisfacción de sus súplicas.
Sobre este tema en particular, en un asunto asimilable al presente, esta Sala precisó: «(…) Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que respecto de las pretensiones aquí impetradas, no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que, recta vía, ellas apuntan a cuestionar la determinación adoptada por los funcionarios judiciales acusados, en cumplimiento de una orden tutelar, lo que, stricto sensu, no puede abrirse paso, dado que para el referido propósito, el legislador diseñó el mecanismo adecuado.
funcionarios judiciales acusados, en cumplimiento de una orden tutelar, lo que, stricto sensu, no puede abrirse paso, dado que para el referido propósito, el legislador diseñó el mecanismo adecuado. En efecto, está claro que todo derivó del fallo tutelar emitido el…, que le ordenó al Tribunal accionado que conoció de la segunda instancia del proceso adelantado por … contra la quejosa decidir “conforme a lo discurrido en la parte motiva de este fallo la apelación de la sentencia dictada el …, por el Juzgado… en el proceso que originó la queja constitucional”… de modo que el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por la autoridad aludida, de cara al acotado pronunciamiento judicial, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Por manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del citado Decreto, puesto que al margen 7Rad. n° 11001-02-04-000-2025-03235-01 de toda consideración, lo cierto es que la decisión de… -que constituye el detonante del amparose adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el
constituye el detonante del amparose adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular terreno tutelar. Al caso importa recordar, que la acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que, entonces, no es posible entonces entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera una paralela, en cuanto que “tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337) (…)» (CSJ, STC 13 mar. 2006, rad. 2006-00302-01). Al examinarse los motivos de la impugnación, es claro que lo pretendido por Wendy Vanessa Guzmán Rodríguez es cuestionar la motivación expresada por el Tribunal Superior de Neiva en la sentencia complementaria que profirió para acatar el fallo constitucional, tachándola de insuficiente y contradictoria con la orden impartida por la Homóloga de Casación Penal; así las cosas, como la decisión que por la vía de la alzada se cuestiona deviene del eventual cumplimiento de lo dispuesto en la primera instancia de esta salvaguarda, la supuesta lesión de las garantías fundamentales debe dilucidarse en el escenario contemplado en el artículo 52 del
de la alzada se cuestiona deviene del eventual cumplimiento de lo dispuesto en la primera instancia de esta salvaguarda, la supuesta lesión de las garantías fundamentales debe dilucidarse en el escenario contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, conforme el precedente que acaba de citarse, instrumento que la gestora no acreditó haber iniciado. En suma, dado el apuntado carácter subsidiario y residual de esta acción supralegal, es improcedente que por 8Rad. n° 11001-02-04-000-2025-03235-01 esta misma senda se entre a discutir una situación que ya fue objeto de debate y arrojó un resultado al que deben atenerse las partes e intervinientes y, se itera, de considerarse que se ha generado una desatención a la orden decretada, recurrir al mecanismo diseñado por el legislador para darle solución efectiva, esto es, el referido trámite incidental
4. Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado por que la gestora del resguardo cuenta con el trámite incidental de desacato, idóneo para definir si la autoridad accionada contravino la orden de tutela dada por la Sala de Casación Penal en los términos específicos en que aquélla consistió; de suerte que, mientras esa posibilidad esté habilitada, no procede la injerencia de esta particular justicia en dicho asunto dado su estricto carácter subsidiario y residual.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
justicia en dicho asunto dado su estricto carácter subsidiario y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Por el medio más expedito, comuníquese lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. 9Rad. n° 11001-02-04-000-2025-03235-01
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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