CSJ - STC3475-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3475-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC3475-2022 Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00059-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por M.S.R.R.1 contra el Juzgado Diecinueve de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos de radicado 201900543.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00059-01
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informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00059-01 2 debido proceso y a tener una familia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El 31 de octubre de 2011, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Engativá, abrió proceso administrativo de restablecimiento de derechos bajo el SIM 1758429632 H.A. 1014181792-2011 en favor de Y.A.R.R., por presuntos actos sexuales realizados por su padre 2 y, en la misma fecha, se declaró en situación de vulneración de derechos a la menor de edad. 2.2. El 25 de enero de 2019, funcionarios del colegio República de Bolivia le comunicaron al I.C.B.F. que la adolescente se había ido a vivir con su progenitor, según lo informado por su mamá. 2.3. El 7 de junio de 2019, la autoridad administrativa remitió la causa a la jurisdicción ordinaria, aduciendo pérdida de competencia, de conformidad con lo reseñado por el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, por encontrarse vencido el término legal para resolver la situación jurídica o para emitir prórroga para el seguimiento y atendiendo lo previsto en el numeral 4 del artículo 119 ibidem3.
el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, por encontrarse vencido el término legal para resolver la situación jurídica o para emitir prórroga para el seguimiento y atendiendo lo previsto en el numeral 4 del artículo 119 ibidem3. 2.4. El 20 de junio siguiente, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá avocó conocimiento del trámite de restablecimiento de derechos, en razón a que la autoridad 2 Quien en la actualidad tiene 17 años.3 Folios 2-6, archivo “001Blanco y negro3141” del expediente digital.Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00059-01 3 administrativa había perdido competencia, dado lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, y a la facultad asignada por el numeral cuarto del artículo 119 de la citada ley. Asimismo, ordenó «compulsar copias de todo el expediente con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que, de considerarlo pertinente, inicie las investigaciones disciplinarias a que haya lugar»4. 2.5. El 12 de julio ulterior, como consecuencia de la visita practicada por la Defensora de Familia del Centro Especializado Revivir al domicilio del progenitor de la adolescente, se encontró que, según lo indicado por la tía paterna que también residía allí, la menor de edad vivía con su padre desde «aproximadamente unos seis meses », por lo cual, con base en lo ordenado por el estrado judicial5, fue ubicada en el Centro de Emergencia TAVID. Adicionalmente, se dejó consignado en el informe
su padre desde «aproximadamente unos seis meses », por lo cual, con base en lo ordenado por el estrado judicial5, fue ubicada en el Centro de Emergencia TAVID. Adicionalmente, se dejó consignado en el informe elaborado en la señalada diligencia, frente a la relación entre madre e hija, que «se observa vínculo fracturado con su progenitora, distante y conflictiva, toda vez que la progenitora al parecer maneja la violencia como uso correctivo, la menor no denota interés en volver a vivir con la progenitora»6. 2.6. En audiencia celebrada el 9 de agosto de la referida anualidad, M.C.R., abuela materna de Y.A.R.R., rindió declaración manifestando su deseo de hacerse cargo de su nieta, en igual sentido se pronunció su progenitora, M.S.R.R.7 4 Ibidem, 13 y 14.5 Ibidem, 25.6 Ibidem, 29-32.7 1:10:50-1:11:30 (001. AUDIENCIA 09-08-2019) / 17:33-18:30 (001. AUDIENCIA 0908-2019).Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00059-01 4 En esta diligencia, se le inquirió a la madre acerca del hecho de que su hija estuviere viviendo con su padre, contra quien se formuló denuncia por presuntos actos sexuales, frente a lo cual refirió: «(…) yo la metí al colegio de la República de Bolivia y ya entonces en ese tiempo pues yo no sabía nada del papá, nada de nada, y yo no sé ella como lo ubicó porque ella sí ya llegó a decir ‘yo me
frente a lo cual refirió: «(…) yo la metí al colegio de la República de Bolivia y ya entonces en ese tiempo pues yo no sabía nada del papá, nada de nada, y yo no sé ella como lo ubicó porque ella sí ya llegó a decir ‘yo me quiero ir con él, yo me quiero ir con él’ ya entonces ella dijo ‘mami yo me quiero ir con él, yo quiero que usted hable con mi papá y me deje ir con él, es mi decisión, yo no me quiero quedar más acá, yo ya quiero estar con él, yo con él casi no he compartido’ le dije, sí, pero es que usted sabe que usted con su papá no puede vivir porque él tenía un intento de abuso más no fue abusada totalmente, fue intento (…)»8. «(Juez) cuéntele al Despacho, usted procedió ante esas circunstancia a informar a la autoridad administrativa, es decir, al ICBF. (M.S.R.R.) no, yo todo lo hice por medio del colegio, o sea, yo al único que le avisé fue al colegio, yo le avisé a la psicóloga, al coordinador, le dije ella se fue con el papá, dicen que uno tiene que respetarle los derechos a los niños, bueno, yo no la voy a obligar, tampoco soy cómplice de nada porque ella fue la que quiso irse con él. (Juez) yo le quiero preguntar, usted advirtiendo que hay un presunto riesgo de un abuso sexual, que ese caso está puesto en conocimiento de la Fiscalía, entonces si su niña, respecto de la cual usted tiene efectivamente esa responsabilidades paternales o maternales, le dice que ella quiere estar con el agresor, entonces
presunto riesgo de un abuso sexual, que ese caso está puesto en conocimiento de la Fiscalía, entonces si su niña, respecto de la cual usted tiene efectivamente esa responsabilidades paternales o maternales, le dice que ella quiere estar con el agresor, entonces usted efectivamente consiente el permiso. (M.S.R.R.) no porque yo ese día le dije, ella me dijo si usted no esto yo voy y digo que usted me pegó, y yo le dije, pero entonces cómo hago yo, yo por eso le dije a la psicóloga»9. «(Juez) la decisión que se adoptó de institucionalización se debió porque básicamente a que nosotros no podemos concebir que efectivamente cuando hay un riesgo de abuso sexual en la cuál ya hay denuncia ante la Fiscalía, que la niña esté bajo su cuidado y que usted permita efectivamente que ella vaya a vivir con el progenitor presuntamente . (M.S.R.R.) (…) por qué a mí no me avisaron nada, o sea ese día se la llevaron, listo, ustedes hacen sus cosas o los del Bienestar hacen las cosas, pero yo tenía derecho. (Juez) mire le explico, la cuestión es que aquí la orden se dio por parte del Juzgado, eso no fue por parte del ICBF, y precisamente porque se ve que usted como mamá y quien tenía la custodia y la obligación del deber de cuidado de su hija falló en ese sentido, porque usted, la persona que tenía la custodia, permitió efectivamente que la niña sea puesta en riesgo con el presunto agresor sexual, le digo que es presunto porque hay evidencia que se presentó la denuncia ante la Fiscalía, más aún con las manifestaciones que usted nos está dando en que
presunto agresor sexual, le digo que es presunto porque hay evidencia que se presentó la denuncia ante la Fiscalía, más aún con las manifestaciones que usted nos está dando en que efectivamente su hija manifiesta que sí sucedía antes pero que 8 08:30-9:18 (001. AUDIENCIA 09-08-2019)9 13:20-14:40 (001. AUDIENCIA 09-08-2019)Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00059-01 5 ahora ya no pasa, eso no quiere decir que la situación de riesgo se haya disminuido o se haya acabado»10. Finalmente, el estrado judicial decidió, entre otros, autorizar visitas por parte de la madre a la institución en la cual se encontraba su hija, realizar una visita domiciliaria urgente a la residencia de la abuela, para verificar su idoneidad y la posibilidad de reintegro a medio familiar y poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los datos personales y de ubicación del padre de la adolescente11. 2.7. El 12 de agosto de 2019, el Despacho suspendió el término para resolver, hasta que se realizara la visita ordenada. 2.8. El 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá resolvió: «DECLARAR en vulneración de derechos de la menor de edad Y.A.R.R. (…) CONFIRMAR COMO MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS la ubicación de Y.A.R.R. en medio institucional (…) AMONESTAR a la señora M.S.R.R., para que
DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS la ubicación de Y.A.R.R. en medio institucional (…) AMONESTAR a la señora M.S.R.R., para que proceda a ejercer su rol de garante y protectora como madre, evitando que bajo ninguna circunstancia se ponga en riesgo la integridad física y psicológica de su menor hija, concretamente, evitando que por cualquier circunstancia la niña tenga contacto con el señor [padre]. (…) REQUERIR a la señora M.C.R., para que acredite ante este estrado judicial y en el término de tres meses, el cambio de domicilio, para adoptar las decisiones a que haya lugar»12. En sustento de la anterior determinación, sostuvo, entre otros, que «…la historia de atención integral a favor de Y.A.R.R., se abrió gracias a una denuncia anónima, respecto del abuso sexual del 10 31:30-33:22 (001. AUDIENCIA 09-08-2019)11 Folio 68, archivo “001Blanco y negro3141” del expediente digital.12 Ibidem. 104-115.Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00059-01 6 que presuntamente fue víctima la menor de edad (…); razón por la cual se hizo apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de la menor de edad Y.A.R.R., adoptando como medida de restablecimiento la ubicación en medio familiar en cabeza de la progenitora M.S.R.R., sin embargo, la progenitora y familia extensa de la
Y.A.R.R., adoptando como medida de restablecimiento la ubicación en medio familiar en cabeza de la progenitora M.S.R.R., sin embargo, la progenitora y familia extensa de la menor de edad, no ejercieron su rol protector frente a los hechos denunciados respecto del abuso sexual del que fue víctima Y.A.R.R., por parte de su progenitor (…), quien además a la fecha, no ha sido exonerado por las autoridades competentes de cualquier responsabilidad penal. Lo anterior, toda vez que a finales del mes de enero del presente año y por autorización de la progenitora, la NNA se traslado a vivir con su padre, lo que evidentemente constituye la vulneración de derechos de NNA, situación que requiere ser estudiada, aplicando la integridad de las normas constitucionales y legales diseñadas para la protección de los derechos fundamentales de Y.A.R.R., por ende, el Despacho dentro del trámite ordenó el rescate de la NNA, además, como quedó que la señora M.S.R.R., a pesar de tener la autorización por parte del juzgado para visitar a la niña en el centro de emergencia TAVID, no la ha visitado… Así las cosas, es preciso señalar que la situación actual de la menor de edad de edad Y.A.R.R., amerita la intervención del Estado, con el fin de salvaguardar sus derechos, por lo tanto, advierte el Despacho que en este momento no estima conveniente que la niña regrese al medio familiar, pues como se dijo anteriormente la NNA convivía con el presunto agresor, respecto de
advierte el Despacho que en este momento no estima conveniente que la niña regrese al medio familiar, pues como se dijo anteriormente la NNA convivía con el presunto agresor, respecto de su progenitora no existe pruebas que demuestren ser garante de los derechos de su hija, ni ha demostrado interés en actuar en realizar acercamiento y visitar a la NNA en la institución en la cual se encuentra (…)» (Se subraya). 2.9. El 13 de mayo de 2020, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá ordenó tener en cuenta el «Informe de Resultados del Proceso de Atención Restablecimiento de Derechos » del 27 de enero de 2020, el «Informe de Plan de Atención Integral de Restablecimiento de Derechos » del 15 de febrero de 2020 y el «Informe de Valoración Socio Familiar de Verificación de Derechos y Valoración Psicológica (abuela materna) » de febrero de ese mismo año13. 2.10. El 29 de julio de 2021, el estrado judicial mencionado decretó pruebas relacionadas con el tratamiento psicoterapéutico que recibió la menor de edad, su madre y 13 Folios 2 y 3, archivo “005po2019-0543” del expediente digital.Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00059-01 7 abuela por parte de la Asociación Creemos en Ti, una visita domiciliaria a la residencia de esta última y un informe de la Asociación Nuevo Futuro de Colombia sobre el vínculo familiar y el contacto de la adolescente con su familia14.
7 abuela por parte de la Asociación Creemos en Ti, una visita domiciliaria a la residencia de esta última y un informe de la Asociación Nuevo Futuro de Colombia sobre el vínculo familiar y el contacto de la adolescente con su familia14. 2.11. El 13 de septiembre siguiente, la Asociación Nuevo Futuro de Colombia remitió al Defensor de Familia del Centro Zonal Engativá los informes psicosociales realizados a la menor de edad, destacándose que, en el practicado el 16 de junio anterior, aquella refirió que «dese (sic) vivir con su abuela, manifestando que la relación con su progenitora es buena, sin embargo, teme que se vuelvan a presentar situaciones de riesgo»; igualmente, se evidenció que había mantenido contacto tanto con la madre como con la abuela vía telefónica y que ambas la habían visitado en las instalaciones de la institución15. 2.12. El 11 de noviembre de 2021, la mencionada autoridad judicial decretó el cierre definitivo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos «a favor de Y.A.R.R., quien será reintegrada al medio familiar extenso con su abuela materna»; a su vez, fijó como cuota de alimentos en favor de la menor de edad y a cargo de cada uno de sus padres, el 25% de un salario mínimo legal mensual vigente16. 2.13. Contra la anterior determinación, M.S.R.R. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron rechazados en proveído del 14 de diciembre de
2.13. Contra la anterior determinación, M.S.R.R. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron rechazados en proveído del 14 de diciembre de 2021; no obstante, en la misma providencia, el Juzgado se pronunció sobre los argumentos que fundamentaron la decisión de reintegrar a Y.A.R.R. con su abuela, cuestionados 14 Folios 2 y 3, archivo “008AUTO 29-07-2021 - 2019-543 (Restablecimiento) Auto requiere entidades y ordena visita” del expediente digital.15 Folio 4, archivo “023MEMORIAL04-10-2021” del expediente digital.16 Folios 1-9, archivo “027DECISION 11.11.2021 2019-00543 (Restablecimiento) Cierre nin_a abuela” del expediente digital.Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00059-01 8 mediante los referidos recursos, destacando que con ella la menor de edad tenía todos sus derechos garantizados, mientras que no existía prueba suficiente que permitiera establecer lo mismo en relación con su madre17. 2.14. Frente a los hechos descritos, la tutelante indicó que «en entrevista sostenida con la menor después de su reintegro esta manifestó su deseo de querer vivir junto a su madre y hermanos como lo hacía con anterioridad»18. De otro lado, la actora censuró que se incurrió en defecto orgánico, como quiera que el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá carecía de competencia para tramitar el asunto, dado que se investigaron bajo una misma cuerda
De otro lado, la actora censuró que se incurrió en defecto orgánico, como quiera que el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá carecía de competencia para tramitar el asunto, dado que se investigaron bajo una misma cuerda procesal dos hechos diversos, por un lado, «la presunta agresión sexual del padre hacia la menor, acaecida en el año 2011» y, por otro, «la convivencia bajo un mismo techo, año 2019», circunstancias diversas en tiempo, modo y lugar, por lo que, en su criterio, debió surtirse una fase administrativa previa, destacando que el proceso duró más de los 18 meses previstos en la Ley. También refirió que se presentó defecto procedimental, debido a que la autoridad judicial denegó la posibilidad de impugnar una decisión que por su naturaleza era refutable. Por otra parte, señaló que se configuró un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria respecto de los derechos-deberes de la madre en relación con su hija, sumado al hecho de que «se ordena el reintegro familiar a medio diferente al inicial sin hacer la debida motivación », situación por la cual alegó que se violaron sus derechos a tener una familia. 17 Folios 1-3, archivo “REPOSICION REESTABLECIMIENTO DE DERECHOS” del expediente digital / Folios 1-3, archivo “032AUTO 14.12.2021 2019-00543-01
(Restablecimiento) rechaza” del expediente digital.18 Hecho 16 del escrito de tutela.Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00059-01 9 En ese aspecto, adujo que el rompimiento de la relación materno filial tiene dos elementos, esto es, «a) La falta de interés en contacto de la madre con la menor y b) La presunta falta de idoneidad de la madre en la m protección de los derechos de la menor », sin embargo, esos aspectos que no fueron debidamente demostrados en el sub judice. A su vez, adujo que la decisión se adoptó sin expresión motivada de las causas que la originaron.
3. Conforme a lo relatado solicitó que «se ordene la anulación de la actuación de restablecimiento de derechos de la menor Y.A.R.R., dejando incólume la decisión adoptada con respecto a la menor conforme a lo establecido en el artículo del Código de Infancia y
Adolescencia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá realizó recuento de los hechos y actuaciones del proceso de restablecimiento de derechos cuestionado y puntualizó que «no se advierten solicitudes efectuadas posteriormente por el apoderado de la señora M.S.R.R. y que se encuentren pendientes de adoptar alguna decisión al respecto por parte de este Despacho».
2. La Defensora de Familia adscrita al Juzgado convocado pidió negar la tutela, pues el «el retorno al medio
adoptar alguna decisión al respecto por parte de este Despacho».
2. La Defensora de Familia adscrita al Juzgado convocado pidió negar la tutela, pues el «el retorno al medio familiar con la abuela materna no le impide a la progenitora restaurar los lasos (sic) maternos filiales que señala como vulnerados».
3. El Defensor de Familia del Centro Zonal Engativá del ICBF esgrimió que el proceso de restablecimiento de derechos de la referencia fue fallado y cerrado por el Juzgado Diecinueve de Familia, «quien tuvo en cuenta las particularidades del caso, los hechos que dieron origen al proceso y todas lasRadicación n° 11001-22-10-000-2022-00059-01 10 circunstancias socio familiares para tomar la medida, especialmente el reintegro a su medio familiar en cabeza de la abuela materna» y que «la tutela no es el camino para revisar circunstancias nuevas o que no se revisaron en su momento».
4. La coordinadora del Grupo de Protección de la Regional Bogotá del ICBF argumentó que no era procedente el amparo invocado, como quiera que se vulneraría «el debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constitución Política, al desconocer el mandato del inciso 6º del Art. 103 de la Ley 1098 de 2006».
5. La rectora del colegio República de Bolivia y la coordinadora de Asociación Creemos en Ti manifestaron acatar cualquier decisión se tome en el trámite.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
5. La rectora del colegio República de Bolivia y la coordinadora de Asociación Creemos en Ti manifestaron acatar cualquier decisión se tome en el trámite.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda al no encontrar arbitrariedad ni capricho en el proceder de la autoridad accionada, toda vez que la decisión tomada «se encuentra debidamente razonada y fundamentada en la respectiva providencia por la cual decidió el proceso de restablecimiento de derechos de la menor de edad involucrada en el asunto, y que la misma estuvo soportada en las normas previstas por el legislador para el caso concreto y con base de las pruebas aportadas al proceso».
Enfatizó que se atendió «la manifestación de la menor de edad (…), sin que merezca entonces ningún reparo el trámite dado al asunto por el despacho demandado». En este sentido, señaló que la determinación de reintegrar a la menor de edad al hogar de la abuela materna se basó, en primer lugar, en que la adolescente «lleva un tiempo considerable institucionalizada, de lo que se evidenció agotamiento emocional que pudo haber repercutido en lasRadicación n° 11001-22-10-000-2022-00059-01 11 conductas que se pusieron de presente a la asociación Nuevo Futuro de Colombia» y, de otra parte, porque encontró «que el domicilio de la señora M.C.R. cumplía con las condiciones habitacionales favorables para su mejor desarrollo, en donde se le garantizarán sus derechos
Colombia» y, de otra parte, porque encontró «que el domicilio de la señora M.C.R. cumplía con las condiciones habitacionales favorables para su mejor desarrollo, en donde se le garantizarán sus derechos fundamentales a la educación, salud y a tener una familia». En ese orden, concluyó que «el hecho de que el reintegro al medio familiar de la menor de edad (…) se hubiera ordenado con su abuela materna, no quiere significar vulneración de sus derechos fundamentales, menos los de su progenitora, pues lo que se quiere con esta situación, además de atender el consentimiento de la menor de edad de querer retornar a un hogar como el de su abuela materna».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el extremo activo, argumentando que el a quo constitucional no se pronunció «con respecto al hecho de la procedencia y justificación de la ubicación de la menor en la familia extensa, abuela maternal, a pesar de que la menor residía con anterioridad a la ocurrencia del hecho vulneratorio (…) con su grupo familiar, compuesto por su madre y hermanos».
En igual sentido, afirmó que nada se dijo sobre la posibilidad de que una madre pueda «ser apartada su hija sin motivación alguna y respecto a si la decisión de apartarla, cuando la madre no ha sido vulneradora de los derechos, tiene o no derecho a que se regule visitas en favor de esta». Por otra parte, resaltó que no se analizó lo relativo a la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, toda vez que en el caso en cuestión únicamente podía predicarse respecto de los hechos acaecidos en 2011 más no los de 2019 y que «el efecto jurídico que esto produce cual es el hecho de que las
vez que en el caso en cuestión únicamente podía predicarse respecto de los hechos acaecidos en 2011 más no los de 2019 y que «el efecto jurídico que esto produce cual es el hecho de que las decisiones que adopte el comisario o Defensor de familia dentro deRadicación n° 11001-22-10-000-2022-00059-01 12 dichos procesos de restablecimiento son impugnables a través del recurso de reposición, derecho que ha sido conculcado». Por último, indicó que «se ha dejado de ver probatoriamente la inexistencia de pruebas que justifiquen el rompimiento del vínculo materno filial, se ha malinterpretado las pruebas y se ha desconocido el derecho a la igual [dad] », porque «no existe fundamento alguno para afirmar (…) que la progenitora de la menor carecía de interés en la menor (…) o que no es garante de sus derechos».
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, la gestora pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados, los cuales considera fueron vulnerados con ocasión de la configuración de los defectos fáctico, orgánico y procedimental en que incurrió el estrado judicial accionado, dado que no valoraron en debida forma las pruebas, la madre fue separada de su hija sin haber motivado su decisión, no se le permitió impugnar una providencia que por su naturaleza era refutable y que el fallador carecía de competencia para conocer del asunto.
2. Frente a la queja relacionada con que el Juzgado convocado no tenía competencia para decidir como lo hizo,
refutable y que el fallador carecía de competencia para conocer del asunto.
2. Frente a la queja relacionada con que el Juzgado convocado no tenía competencia para decidir como lo hizo, toda vez que no podía estudiarse en un mismo proceso los hechos ocurridos en 2011 y los acaecidos en 2019, deviene imperioso señalar que, cuando ocurrió el hecho sobreviniente denunciado por el colegio República de Bolivia, relacionado también con el riesgo inicialmente denunciado, esto es, que la menor de edad se encontraba viviendo con el padre que presuntamente había intentado actos sexuales en 2011, la autoridad administrativa procedió a declarar la pérdida deRadicación n° 11001-22-10-000-2022-00059-01 13 competencia y a remitir la causa a los juzgados de familia para su continuación.
Por su parte, el estrado judicial avocó conocimiento del asunto mediante auto del 20 de junio de 2019, advirtiendo que, según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, la autoridad administrativa no tenía competencia para continuar el trámite del proceso de restablecimiento de derechos y que, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 119 de la Ley 1098 de 2006, era competente para conocer del asunto en única instancia. Posteriormente, el 10 de septiembre de 2019, determinó la vulneración de derechos de la menor de edad. En relación con lo anterior, es menester señalar que la promotora del presente amparo no realizó en su momento reproche alguno frente a la alegada falta de competencia del
vulneración de derechos de la menor de edad. En relación con lo anterior, es menester señalar que la promotora del presente amparo no realizó en su momento reproche alguno frente a la alegada falta de competencia del Juzgado atacado para asumir el trámite del asunto y que frente a aquellas determinaciones no se cumple con el requisito de tempestividad exigido para la procedencia de la acción de tutela19.
3. De otro lado, en tratándose del proveído del 11 de noviembre de 2021, en el cual el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá decretó el cierre definitivo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la 19 Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto , contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del
caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se resalta).Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00059-01 14 hija de la tutelante, reintegrándola al medio familiar extenso con su abuela materna, se destacan los siguientes argumentos centrales de dicha decisión: 3.1. En primer lugar, el estrado judicial presentó un contexto general de la situación fáctica acaecida en la referida causa, resaltando que: «(…) la actuación a favor de Y.A.R.R., se adelantó en atención a la queja anónima presentada respecto del presunto abuso sexual del que fue víctima por parte de su progenitor R.R.C.; así las cosas, mediante auto de 31 de octubre de 2011, se ordenó la apertura de la investigación administrativa del caso y posteriormente al declarase la pérdida de competencia, este Despacho en providencia de 10 de septiembre de 2019, resolvió la situación jurídica de Y.A.R.R. dentro del término legal, por cuanto una vez valorada en su integridad la prueba documental remitida por parte
providencia de 10 de septiembre de 2019, resolvió la situación jurídica de Y.A.R.R. dentro del término legal, por cuanto una vez valorada en su integridad la prueba documental remitida por parte del equipo interdisciplinario del Centro Zonal Engativá, se determinó que para ese momento no se estimaba conveniente que la niña regresara al medio familiar