CSJ - STC3477-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3477-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC3477-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00172-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por NYR Integral Service Company S.A.S. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el Banco Agrario de Colombia S.A. y las partes e intervinientes en el ejecutivo nº 2016-00598-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo de sus «derechos fundamentales alRad. n.° 11001-22-03-000-2026-00172-01
mínimo vital, derecho al trabajo y la seguridad social de los socios de la empresa, sus menores hijos, sus trabajadores y sus familias».
2. La accionante señaló que promovió un cobro contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. (antes Hospital Simón Bolívar E.S.E.) con el fin de obtener el pago
2. La accionante señaló que promovió un cobro contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. (antes Hospital Simón Bolívar E.S.E.) con el fin de obtener el pago de facturas derivadas de la prestación de servicios de aseo, asepsia y desinfección.
2.1. Indicó que el asunto fue conocido inicialmente por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de pago y decretó embargos. Posteriormente, a esa ejecución se acumularon dos demandas, respecto de las cuales se profirieron mandamientos de pago el 26 de octubre de 2017 y el 2 de mayo de 2018. 2.2. Afirmó que el 2 de abril de 2019 se profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. En abril de 2021, el expediente fue remitido a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, quedando asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 2.3. Agregó que, desde mayo de 2024 y durante 2025, elevó múltiples memoriales solicitando la entrega de dineros representados en depósitos judiciales, sin que se hubiera materializado la entrega. 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00172-01
3. Sostuvo que, pese a la existencia de depósitos judiciales y a las solicitudes reiteradas, no se había dispuesto la entrega de los dineros, lo que configuraba una retención
3. Sostuvo que, pese a la existencia de depósitos judiciales y a las solicitudes reiteradas, no se había dispuesto la entrega de los dineros, lo que configuraba una retención «sin justa causa» que le ocasionaba afectaciones económicas.
Por ello, solicitó que se ordenara al juzgado accionado «hacer entrega a la sociedad accionante (…) de la orden u órdenes de pago de los títulos judiciales que se encuentran en depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia S.A.».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS
1. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá explicó que el proceso se radicó en ese despacho en septiembre de 2016 y que, en abril de 2021, el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Sentencias y asignado al Juzgado Quinto, por lo que perdió competencia.
Informó que, a raíz de un requerimiento de la Oficina de Apoyo (11 de julio de 2024), su secretaría respondió el 18 de diciembre de 2024 que no había títulos pendientes de conversión. Añadió que, al revisar de nuevo el sistema del Banco Agrario con ocasión de la tutela, se encontraron títulos y, mediante auto de cúmplase, ordenó su conversión inmediata a favor del Juzgado Quinto, por lo que consideró configurado un hecho superado.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que, mediante auto del 4 de noviembre de 2025, resolvió la solicitud relacionada con los
configurado un hecho superado.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que, mediante auto del 4 de noviembre de 2025, resolvió la solicitud relacionada con los depósitos judiciales y precisó que el pago se autorizaría una
3Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00172-01
vez se corrigiera la liquidación del crédito, providencia que no fue recurrida. Añadió que, posteriormente, la ejecutante presentó una liquidación actualizada, de la cual se corrió traslado, y que por ello el proceso ingresó al despacho el 27 de enero de 2026 para resolver lo pertinente frente a la liquidación del crédito y la entrega de dineros, por lo que sostuvo que no existe mora judicial.
3. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito sostuvo que no existe omisión atribuible a esa dependencia porque ha dado trámite a las órdenes emitidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias. Explicó que en distintos momentos se elaboraron órdenes de pago (por ejemplo, en mayo de 2021 y luego en 2023), pero que la entrega efectiva no se ha materializado por determinaciones del despacho orientadas a aclarar la liquidación del crédito.
4. El Banco Agrario de Colombia S.A. señaló que su función frente a los depósitos judiciales es meramente operativa y se limita a ejecutar las órdenes de los despachos judiciales, sin facultad para pagar o entregar títulos por iniciativa propia.
función frente a los depósitos judiciales es meramente operativa y se limita a ejecutar las órdenes de los despachos judiciales, sin facultad para pagar o entregar títulos por iniciativa propia.
5. La Procuradora 31 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá indicó que su única intervención en el ejecutivo fue un oficio del 4 de junio de 2019 al Juzgado 42 Civil del
4Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00172-01
Circuito, para recordar los criterios institucionales (Circular 014 de 2018) sobre la posible inembargabilidad de recursos del Sistema General de Seguridad Social y del Sistema General de Participaciones. ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Consideró que no se configuró una mora judicial, pues la entrega de dineros fue supeditada a la corrección de inconsistencias en la liquidación del crédito, requeridas en el auto del 4 de noviembre de 2025. Advirtió que la ejecutante presentó una liquidación actualizada, se surtió el traslado y el asunto ingresó al despacho el 27 de enero de 2026 para decisión, sin que se evidenciara inactividad reprochable. Adicionalmente, resaltó la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad porque la accionante no recurrió el auto que condicionó la entrega a la subsanación de los yerros advertidos. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró, en lo sustancial, los argumentos expuestos en la demanda de tutela sobre la existencia de
porque la accionante no recurrió el auto que condicionó la entrega a la subsanación de los yerros advertidos. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró, en lo sustancial, los argumentos expuestos en la demanda de tutela sobre la existencia de depósitos judiciales y la alegada mora en su entrega, insistiendo en que el Juzgado Quinto de Ejecución ha omitido ordenar el pago pese a sus múltiples solicitudes. Añadió que el despacho desconoció las reglas previstas en los 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00172-01
artículos 446 y 447 del Código General del Proceso, cuestionó que se le exigiera presentar nuevamente la liquidación del crédito y sostuvo que existía una orden previa de entrega que no fue cumplida.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá incurrió en una mora judicial susceptible de amparo constitucional.
2. La mora judicial Sobre esta temática la jurisprudencia de esta corporación ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo o de proceder de forma célere frente a los reclamos de los interesados: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00172-01
lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ, STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras). Resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece
dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, reiterado en STC15576-2018, 28 nov. 2018, rad. 2018-03612-00). Así, la intervención del juez constitucional solo es procedente cuando se acredite una desidia o abandono manifiestos de la autoridad vinculada, y no cuando la demora responda a circunstancias objetivas y verificables, ajenas al funcionario.
3. El caso concreto 3.1. En el asunto bajo examen, la accionante atribuye al Juzgado accionado una mora judicial por no haber ordenado la entrega de los depósitos judiciales dentro del proceso ejecutivo.
No obstante, del expediente se desprende que el despacho adoptó determinaciones recientes encaminadas a resolver la solicitud. A sí, mediante auto del 4 de noviembre de 2025 el despacho condicionó la autorización del pago a la 7Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00172-01
corrección de la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, providencia que no fue recurrida. Posteriormente, la actora allegó una liquidación actualizada, de la cual se corrió traslado, y mediante auto del 28 de enero de 2026, el
ejecutante, providencia que no fue recurrida. Posteriormente, la actora allegó una liquidación actualizada, de la cual se corrió traslado, y mediante auto del 28 de enero de 2026, el juzgado modificó la liquidación del crédito, la aprobó y resolvió «autorizar la entrega de dineros existentes para el presente proceso a favor de la parte demandante, teniendo en cuenta para ello las liquidaciones de costas y crédito debidamente aprobadas»1. Del curso del trámite se evidencia que el pago fue condicionado a la depuración y aprobación de la liquidación del crédito, actuación necesaria en el proceso ejecutivo. De ahí que no se advierta inactividad reprochable ni incumplimiento de los deberes funcionales del despacho. En consecuencia, no se configura mora judicial susceptible de amparo constitucional. 3.2. De otra parte, la accionante sostuvo en la impugnación que el juzgado desconoció los artículos 446 y 447 del Código General del Proceso al supeditar la autorización del pago a la corrección de la liquidación del crédito. No obstante, la discusión sobre esa determinación debía promoverse oportunamente, mediante los medios de impugnación ordinarios frente al auto del 4 de noviembre de 2025. 1 Archivo “013_MemorialJuzgado05CivCtoEjecucion”. 8Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00172-01
La procedencia del amparo está supeditada al agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial
8Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00172-01
La procedencia del amparo está supeditada al agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial de que dispone el interesado, en atención al carácter residual de la acción de tutela. De lo contrario, esta se convertiría en un mecanismo para reabrir oportunidades procesales precluidas, en detrimento de los principios que gobiernan esta garantía constitucional. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: (…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01.)
finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01.) En consecuencia, la tutela no resulta procedente, al no haberse agotado de manera oportuna los instrumentos de defensa judicial disponibles para controvertir la determinación cuestionada.
4. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
9Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00172-01
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
10