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CSJ - STC348-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC348-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC348-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00015-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Mayra Alejandra Bueno Ceballos, como agente oficiosa de Ascensión Sáenz de Mendoza, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Centro de Servicios Judiciales de esa misma ciudad , trámite al cual se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido procesoRadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00015-00 de su agenciada, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.

Solicita, en consecuencia, se le ordene al Tribunal convocado «se sirva dar trámite al recurso de impugnación si aún no lo ha hecho »; y se disponga « compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, para que adelante las investigaciones disciplinarias que correspondan contra el funcionario… que recaiga la

Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, para que adelante las investigaciones disciplinarias que correspondan contra el funcionario… que recaiga la responsabilidad, o en su defecto, de oficio se inicien, tal y como lo dispone la Ley».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Mayra Alejandra Bueno Ceballos, como agente oficiosa de Ascensión Sáenz de Mendoza, promovió tutela contra e l Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la que el 27 de octubre de 2020 denegó el resguardo impetrado. 2.2. Indicó la accionante que el 30 de octubre siguiente le fue notificada la decisión adoptada, por lo que el 2 de noviembre del mismo año radicó impugnación frente a la misma, en dos correos institucionales, sin que se acusara su recibo; y que a la fecha han pasado más de veinte días hábiles, sin que el recurso formulado haya sido

2Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00015-00 resuelto por el ad-quem constitucional, desconociendose si el mismo fue remitido para su conocimiento 2.3. Señaló que su agenciada era una adulta mayor de 84 años, recibía tratamiento especializado en distintas especialidades y padecía « trastorno cognoscitivo que sugiere

el mismo fue remitido para su conocimiento 2.3. Señaló que su agenciada era una adulta mayor de 84 años, recibía tratamiento especializado en distintas especialidades y padecía « trastorno cognoscitivo que sugiere síndrome demencial con patrón de enfermedad de Alzheimer, con episodio sincopal con Holter que muestra numerosas extrasístoles ventriculares y supra ventriculares…, diabetes mellitus, polineuropatia diabética, hiperuricemia, hipotiroidismo, gonartrosis, disfunción miccional y defecatoria, incontinencia urinaria mixta, atrofia cortical difusa severa, dermatitis seborrica, se encuentra en postración parcial, entre otras». 2.4. Adujo que era indispensable la intervención del juzgador constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable, ya que la afectación alegada versa sobre el reconocimiento de un derecho fundamental a una persona de especial protección; y que accionaba a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se pronunciara al respecto y con sus facultades oficiosas adelantara las investigaciones disciplinarias que correspondieran.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00015-00

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00015-00

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que el 21 de enero de los corrientes remitió el expediente a la Oficina de Reparto de la Corte Suprema de Justicia a fin de que se surtiera la respectiva impugnación; que sólo hasta que recibió el oficio de notificación de la presente acción excepcional advirtió que la Secretaría de esa Corporación y ese despacho por error involuntario omitieron darle trámite al correo remitido por la accionante, el que fue recibido en día no hábil y no percibido ante la cantidad de solicitudes allegadas; que el expediente tampoco se había remitido a la Corte Constitucional, pues la recepción de los mismos para revisión estuvo suspendida en atención a la emergencia sanitaria, razón por la que se acumularon gran cantidad de expedientes que fueron necesarios digitalizar y solo hasta el 25 de septiembre de 2020, por inconvenientes técnicos, se pudo iniciar con dicha labor; que revisados sus correos electrónicos no encontró ninguna solicitud de reiteración o de información con el fin de indagar por el trámite en cuestión, por lo que no tuvo la oportunidad de advertir previamente el error cometido; y que la actuación que se echa de menos ya se surtió, razón por la que se superaron

cuestión, por lo que no tuvo la oportunidad de advertir previamente el error cometido; y que la actuación que se echa de menos ya se surtió, razón por la que se superaron los motivos que dieron lugar a la solicitud de amparo.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

4Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00015-00

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De los elementos de convicción obrantes en las

en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que con proveído de 21 de enero de 2021, el Tribunal convocado concedió la impugnación impetrada frente a la sentencia de 27 de octubre de 2020.

Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00015-00 situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que el fallador criticado conceda el recurso formulado. Al respecto, esta Corporación ha precisado: …[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería

del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-0014701; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).

3. De otro lado, se advierte frente a la solicitud de compulsa de copias, que si la gestora considera que existe alguna actuación irregular por parte de la autoridad accionada, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.

Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: … es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00015-00 de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala:

sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00015-00 de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).

4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

7Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00015-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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