CSJ - STC3480-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3480-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3480-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00605-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decídese la demanda de tutela impetrada por Aura Esther Avendaño Acendra contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “ entrega del tradente al adquirente ”, incoado por Atlantic Capital S.A.S. a la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La censora exige la protección de las prerrogativas de vivienda y dignidad humana, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00605-00
2 En el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla se tramitó el juicio objeto de esta salvaguarda, zanjado con sentencia favorable a la ahora promotora, pues se declararon probadas las excepciones de fondo propuestas por ella en ese asunto. Esa determinación fue apelada por el extremo actor, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, quien, en fallo de 19 de noviembre 2019, revocó la providencia del a quo, para conceder las
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, quien, en fallo de 19 de noviembre 2019, revocó la providencia del a quo, para conceder las pretensiones invocadas en el comentado subexámine. La tutelante impetró casación, recurso concedido en proveído de 12 de diciembre siguiente, donde se fijó el monto de $1.816.200.000 como valor de la caución contemplada en el inciso cuarto del artículo 341 del Estatuto Adjetivo Civil 1; sin embargo, el 28 de agosto de 2020, el tribunal querellado denegó la suspensión del cumplimiento del fallo requerida por la gestora. Aduce la quejosa que el referido remedio extraordinario fue admitido por esta Corte el 15 de marzo de 2021. 1 “En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la
recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada. En caso contrario, la denegará”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00605-00 3 Esgrime que la corporación convocada vulneró sus prerrogativas supralegales, por cuanto, “(…) conoció el origen delictivo (…) de la presunta venta de [su] vivienda (…)” y, pese a ello, emitió una decisión “(…) basada en posiciones exegéticas y no constitucionales, cerrando la posibilidad de que se reconozcan sus derechos, y permitiendo que la sociedad Atlantic Capital S.A.S. adquiera una propiedad a partir de documentos falsos (…)”. Afirma que se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues deberá entregar “el inmueble donde habit[a]”, aun cuando no se han definido las “acciones judiciales y administrativas” donde se debaten las pruebas de la “actividad criminal” surtida en su contra.
3. Pide, en concreto, amparar sus garantías fundamentales. 1.1. Respuesta del accionado
1. El tribunal fustigado manifestó que su actuación dentro del comentado pleito “(…) se ciñó a la valoración de las pruebas obrantes en el plenario (…)”, la cual no puede considerarse como arbitraria.
1. El tribunal fustigado manifestó que su actuación dentro del comentado pleito “(…) se ciñó a la valoración de las pruebas obrantes en el plenario (…)”, la cual no puede considerarse como arbitraria.
2. El juzgado convocado guardó silencio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00605-00
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2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. El resguardo se concreta en establecer si se menoscabaron los derechos supralegales de Aura Esther Avendaño Acendra con la sentencia de segunda instancia emitida por el tribunal tutelado, pues, en sentir de la actora, esa corporación tuvo en cuenta “ documentos falsos ” para emitir un pronunciamiento de fondo dentro del litigio subexámine.
3. Es palmario el fracaso del reclamo, por tratarse de una queja constitucional prematura, por cuanto, de las pruebas aportadas a este ruego y del relato de la gestora expuesto en el libelo genitor, se evidencia que aquélla recurrió en casación la sentencia proferida por el colegiado fustigado, remedio extraordinario actualmente en trámite ante esta Corte.
expuesto en el libelo genitor, se evidencia que aquélla recurrió en casación la sentencia proferida por el colegiado fustigado, remedio extraordinario actualmente en trámite ante esta Corte. Así las cosas, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún está pendiente de resolver por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00605-00 5 funcionario competente el cuestionamiento elevado frente a la providencia reprochada en tutela. En un caso similar, esta Corte manifestó: “(…) [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
Al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.
4. Por otro lado, se observa, en auto de 28 de agosto de
adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.
4. Por otro lado, se observa, en auto de 28 de agosto de 2020, el tribunal criticado denegó la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, providencia que era susceptible de impugnarse mediante recurso de reposición, procedente a voces de lo establecido en los artículos 318 del Código General del Proceso3; empero, la interesada no hizo uso de dicha herramienta. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 3 El artículo 318 del Código de General del Proceso, expresa: “ Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00605-00
6 Por tanto, el descuido de la convocante le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque
subsidiaria Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”4. No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso. En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para 4 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00605-00 7 debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”5.
5. Finalmente, n o se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, impostergabilidad, gravedad y urgencia, propios del mismo, pues, de materializarse la entrega aducida por la actora, ésta tendría fuente en la Ley y en el procedimiento surtido por el juez competente. Desde luego, la actuación
inminencia, impostergabilidad, gravedad y urgencia, propios del mismo, pues, de materializarse la entrega aducida por la actora, ésta tendría fuente en la Ley y en el procedimiento surtido por el juez competente. Desde luego, la actuación debe desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. “(…) Se precisa, la entrega dispuesta en un proceso judicial, no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable, pues “(…) [E]se tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (…)”6. “No obstante, en el caso concreto, como ese acto aún no se ha cumplido, pueden los peticionarios exponer las circunstancias aquí comentadas, sobre todo las relacionadas con los sujetos de especial protección que habitan la heredad a fin de evitar la conculcación de sus garantías al ser retirados del predio, 5 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de
noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente. 6 CSJ. Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de febrero de 2013, exp. 201201950-01 y el 11 de julio de 2013, exp. 7600022030002013-00180-01, entre otras.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00605-00 8 manifestaciones frente a las cuales el juzgador de conocimiento deberá disponer lo necesario (…)”7.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el
interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19699, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del 7 CSJ. STC 6442-2019. 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00605-00 9 incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00605-00 10 solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de
ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00605-00 11 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Aura Esther Avendaño Acendra contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “ entrega del tradente al adquirente ”, incoado por Atlantic Capital S.A.S. a la aquí actora.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los
incoado por Atlantic Capital S.A.S. a la aquí actora.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00605-00
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TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00605-00
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