CSJ - STC3482-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3482-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3482-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00897-00 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a desatar la tutela promovida por Agropecuaria San Lorenzo S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, con vinculación de las partes e intervinientes en el juicio nº 201400307.
ANTECEDENTES
1. Actuando por intermedio de apoderado, la impulsora reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por los funcionariosRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00897-00 2 encartados y, en consecuencia, pidió «dejar sin efectos el auto de 20 de noviembre de 2019, mediante el cual confirmó el auto de 14 de junio de 2019 proferido por el Juzgado (…); se le reconozca como tercero con interés legítimo afectado, e igualmente se decrete la nulidad del auto de 12 de mayo de 2014, que decretó medidas cautelares sobre bienes de propiedad de la sociedad, y la nulidad del auto de 27 de octubre de 2016 que aprobó la diligencia de inventario y avalúo adicional (…)».
2014, que decretó medidas cautelares sobre bienes de propiedad de la sociedad, y la nulidad del auto de 27 de octubre de 2016 que aprobó la diligencia de inventario y avalúo adicional (…)». Manifestó que el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, en la sucesión intestada de Proceso Alejandrino Porras Socha no accedió a rogativas, tendientes a «ser admitida como tercero con interés legítimo (…); la nulidad del auto de 12 de mayo de 2014 y el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro (…)» aduciendo «falta de legitimidad (art. 1312 del Código Civil y 491 del C.G. del P.)», decisión que mantuvo vía reposición y frente a la que concedió la apelación en el efecto devolutivo. Al resolver la alzada el Colegiado fustigado confirmó lo opugnado (20 nov. 2019). Se dolió de que no se le haya brindado la oportunidad de intervenir en la mortuoria, porque «no fueron valoradas en ninguna de las instancias las pruebas que acreditan la propiedad de los bienes».
2. Cuando se registró el proyecto no se habían recibido respuestas.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00897-00
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CONSIDERACIONES
1. En el caso bajo estudio se anticipa, que lo pretendido por la sociedad Agropecuaria San Lorenzo S.A. a través de este escenario, es obtener la revocatoria de las providencias
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CONSIDERACIONES
1. En el caso bajo estudio se anticipa, que lo pretendido por la sociedad Agropecuaria San Lorenzo S.A. a través de este escenario, es obtener la revocatoria de las providencias nugatorias para, en su lugar, ser «reconocida como tercero en la sucesión de Alejandrino Porras Socha».
2. Verificado el proveído emitido el 20 de noviembre de 2019 por el Tribunal, que fue en últimas el que definió el asunto, se advierte que la salvaguarda carece de vocación de prosperidad toda vez que no se detecta una actitud subjetiva capaz de abrirle paso, único supuesto que le permite obrar a esta especial justicia en tratándose de actuaciones o resoluciones judiciales.
3. Aunque la precursora no comparta las premisas planteadas, ello no las convierte en caprichosas o antojadizas con entidad suficiente para el éxito del ruego, pues fueron adoptadas por el juez natural, teniendo en cuenta el marco normativo que rige las sucesiones.
Se sostiene lo anterior porque para negar las peticiones de la actora, dijo la Sala acusada, Por encontrase involucrado el patrimonio del causante, el ordenamiento procesal en su artículo 480 dispone para los procesos de sucesión el decreto de medidas cautelares de embargo y secuestro. La norma en cita, contempla que para la
práctica de embargo y secuestro de los bienes del causante queRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00897-00 4 “sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente”, al hacer entrega de los mismos al secuestre, el funcionario se cerciorará que los mismos pertenezcan al causante, cónyugue o compañero permanente, si no fuere así, se abstendrá de practicarla. El artículo 491 del C.G.P. establece taxativamente las reglas para el reconocimiento de los interesados en el proceso de sucesión, lo mismo ocurre en la audiencia de inventarios y avalúos descrita en el artículo 501 ejusdem, que establece en su numeral primero lo siguiente “A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente”. De lo anterior se deduce y conforme al artículo en mención del Código Civil, que los sujetos interesados y por ende facultados para asistir a esta audiencia y al trámite de sucesión son “el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito”. En ese mismo sentido, es tercero en el proceso “quien no es parte
sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito”. En ese mismo sentido, es tercero en el proceso “quien no es parte en sentido estricto, es decir, quien no es demandante, ni demandado. Sin embargo, hay terceros que al intervenir en el proceso (voluntaria o forzosamente) se vuelven parte, por introducir una pretensión, reclamar un derecho o ser personas frente a las cuales se reclama un derecho”. En este caso, la solicitud de la sociedad Agropecuaria San Lorenzo S.A. de admitirse como tercero en el trámite de sucesión, no ha de prosperar según lo expuesto y siguiendo los lineamientos de la ley tanto sustancial como procesal, pues es claro que no es un sujeto facultado para comparecer al proceso de sucesión ya que la ley establece qué terceros pueden ser parte, calidades que no cumple la sociedad recurrente. Y además puntualizóRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00897-00 5 Por otra parte, respecto a la solicitud de nulidad en el proceso, aquélla no puede prosperar porque la persona jurídica apelante no tiene legitimación para proponerla, a la luz del artículo 135 del C.G.P., aunado a que tampoco su solicitud se subsume a alguna causal de nulidad procesal de las enumeradas en el artículo 133 del estatuto procesal. Para concluir respecto de la cancelación de las cautelas, que (…) como ya se había expuesto en autos anteriores, no se puede
causal de nulidad procesal de las enumeradas en el artículo 133 del estatuto procesal. Para concluir respecto de la cancelación de las cautelas, que (…) como ya se había expuesto en autos anteriores, no se puede acceder al levantamiento de medidas cautelares ya que no se cumplen los requisitos del artículo 597 ejusdem, pues en el numeral 1° de ese artículo se indica que en los procesos de sucesión solo los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente podrán pedir el levantamiento de las cautelas, en tanto que no se cumple el presupuesto del numeral 7°, pues la medida de embargo no recae sobre un bien sujeto a registro, a pesar que así lo quiera hacer ver el recurrente. En este orden de ideas, lo que se infiere es una diferencia conceptual acerca de las reflexiones allí plasmadas, y la imperiosa necesidad de deducir, en definitiva, la razonabilidad de la postura asumida por el Tribunal querellado frente al caso sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de la dispensa.
4. El hecho que se esté en desacuerdo con los pronunciamientos objeto de censura, o que desde una perspectiva hermenéutica distinta pudiera llegarse a un desenlace contrario, no es argumento válido para reputarlos como constitutivos de infracción de los atributos superiores.
Al respecto, esta Corte ha reiterado queRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00897-00 6
desenlace contrario, no es argumento válido para reputarlos como constitutivos de infracción de los atributos superiores.
Al respecto, esta Corte ha reiterado queRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00897-00 6 (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…) (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00; criterio reiterado en STC1917-2018).
5. Por lo narrado en precedencia se desestimará el auxilio solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela incoada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00897-00 7