CSJ - STC3482-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3482-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3482-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00925-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Humberto Gartner López y Dulfay Calderón Betancurt contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y vivienda digna, que dicen vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00925-00
Solicitaron, entonces, «dejar sin efectos la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020, para que en su lugar se emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso y aplicando las disposiciones legales… revocando la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira » y, en consecuencia, ordenar a « Seguros BBVA asumir todas y cada una de las deudas que tengan con el Banco BBVA… derivados de los créditos hipotecarios y
de Pereira » y, en consecuencia, ordenar a « Seguros BBVA asumir todas y cada una de las deudas que tengan con el Banco BBVA… derivados de los créditos hipotecarios y ejecutivos» promovidos en su contra.
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes: 2.1. Jorge Humberto Gartner López y Dulfay Calderón Betancurt instauraron acción de responsabilidad civil contractual en contra de BBVA Seguros de Colombia S.A. y el Banco BBVA Colombia S.A., con la finalidad que se reconozca « por parte de la aseguradora la existencia del riesgo amparado en los seguros de vida grupo deudores, por incapacidad total y permanente de… Gartner López, relacionado con la póliza VGD 0110043 que respalda las obligaciones [Nros. 00130703759600273524 hipotecaria, y 00130703729600253906 de libre consumo]; además, las que corresponden a tarjetas de crédito » y, en consecuencia, «hacer efectivas las pólizas que amparen todas las acreencias que tengan… con el banco BBVA… derivadas de los referidos seguros, subrogándolos en las obligaciones bancarias con sus intereses hasta la fecha de causarse la 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00925-00 última cuota de amortización anterior a la declaratoria de porcentaje de pérdida de la capacidad laboral». 2.2. Mediante sentencia del 13 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira declaró, de
última cuota de amortización anterior a la declaratoria de porcentaje de pérdida de la capacidad laboral». 2.2. Mediante sentencia del 13 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira declaró, de un lado, la falta de legitimación en la causa por activa de Dulfay Calderón y, por otra parte, la nulidad relativa del contrato de seguro de vida por reticencia, habida cuenta de que el asegurado omitió informar su estado de salud, negando las pretensiones; determinación confirmada, en sede de alzada, el 27 de octubre de 2020 por el Tribunal encausado. 2.3. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues el Tribunal no tuvo en cuenta « que el crédito se aprobó y se efectuó el 11 de agosto de 2014 y para el año 2016 se le notificó el diagnóstico de la enfermedad que conllevara la invalidez », por lo que, considera, existió una indebida valoración de las probanzas allegadas al plenario, toda vez que «las pruebas eran diamantinamente claras y precisas para no configurar una reticencia, la cual, como lo dispone la norma, se da cuando la enfermedad ya existía en el momento del contrato asegurado, y el prestatario lo haya ocultado de mala fe» que, para el caso concreto, no ocurrió. 2.4. Anotaron que «quien efectúa los trámites del seguro, no es la entidad aseguradora, SEGURO VIDA GRUPO
mala fe» que, para el caso concreto, no ocurrió. 2.4. Anotaron que «quien efectúa los trámites del seguro, no es la entidad aseguradora, SEGURO VIDA GRUPO DEUDORES - POLIZA N° VGD – 0110043 , sino el mismo Banco BBVA, a través de una de las funcionarias…, dentro de lo 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00925-00 cual, está la realización de la encuesta que incluye lo de la preexistencia de enfermedades, a las cuales no les aplican las explicaciones pertinentes para evitar las ambigüedades. Es decir, en definitiva, funciona como si la aseguradora no existiera, y el Banco asumiera las dos condiciones », desconociendo lo dispuesto en la Sentencia T-676/2006 en punto a suministrar a favor del usuario información cierta, suficiente, clara y oportuna, además de estar obligados a abstenerse de engañar o inducir en error al contratante. 2.5. Indicaron que conforme a alguna jurisprudencia (CC T-393/15) «las aseguradoras tienen la carga de realizar exámenes médicos previos al tomador de la póliza para establecer de forma objetiva su condición de salud al momento de suscribir el seguro », pues existen preguntas ambiguas, que, para el caso, « en el documento “Solicitud Certificado Individual” que toca llenar para acceder al seguro, preguntan…: “ SUFRE ALGUNA INCAPACIDAD FISICA O
MENTAL. TRANSTORNOS MENTALES O PSIQUIÁTRICOS ”, a claras
Certificado Individual” que toca llenar para acceder al seguro, preguntan…: “ SUFRE ALGUNA INCAPACIDAD FISICA O MENTAL. TRANSTORNOS MENTALES O PSIQUIÁTRICOS ”, a claras luces dejarían al interrogado que solo se sentía ansioso y deprimido por la situación que vivía, sin ninguna claridad por ser amplias», máxime cuando la mayoría de la población ha sufrido de stress, ansiedad o depresión; de ahí que dichas cláusulas ambiguas se deben interpretar a favor del deudor. 2.6. Refirieron que «en los reportes de pagos al Banco, hechos por el accionante… se puede corroborar que con el ”Trastorno de Ansiedad Generalizada” que incluye la depresión, a pesar de su situación económica, por un lado, 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00925-00 aquel no solicitó que se hiciera efectiva la póliza y, de otro, hizo esfuerzos para ponerse al día en sus deudas con el banco accionado, lo cual significa, claramente, que la ansiedad generalizada y la depresión que presentaba ocasionalmente…, por sí mismas, no precipitaron su invalidez y, por tanto, NUNCA ocultó el riesgo amparado». 2.7. Agregaron que si bien la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda en dictamen rendido el 20 de abril de 2015 calificó en un 50.83% la pérdida de capacidad laboral del Gartner López, con fecha de estructuración el
Invalidez de Risaralda en dictamen rendido el 20 de abril de 2015 calificó en un 50.83% la pérdida de capacidad laboral del Gartner López, con fecha de estructuración el 24 de noviembre de 2011, lo cierto es que, atendiendo su historia clínica presentó « cuadros ansioso depresivo » por muchos años, sin embargo, pese a dicha patología trabajó, tuvo vida social y familiar de manera normal, incluso, adquirió créditos, por lo que, itera, para ese momento no tenía dicha incapacidad a fin de dar por probada la reticencia alegada por la demandada.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Uno de los Magistrados que integran la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que tomó posesión del cargo el 11 de enero de 2021, es decir, con posterioridad al fallo censurado; que «el expediente
5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00925-00 reposa ya en el Juzgado de origen ya aparece allí la actuación surtida ante es[a] sede».
2. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son
2. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al caso de autos, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto en la sentencia de 27 de octubre de 2020, que confirmó la dictada el 13 de agosto 2019, el Tribunal criticado, analizó las probanzas allegadas al plenario, destacando que:
6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00925-00
3. La existencia de esos contratos, que garantizan dos obligaciones de aquellas que se relacionan en el escrito por medio del cual se formuló la acción, la acreditan las siguientes
pruebas:
3. La existencia de esos contratos, que garantizan dos obligaciones de aquellas que se relacionan en el escrito por medio del cual se formuló la acción, la acreditan las siguientes pruebas: 3.1 Copia auténtica de la solicitud y certificado individual seguro vida grupo de deudores, contenido en la póliza No. 011043, expedida por BBVA, en la que aparece como tomador BBVA Colombia S.A. y como asegurado el señor Jorge Humberto Gartner López, que garantiza la obligación No. 00130703759600273524, por $80.700.000, con vigencia desde el 21 de agosto de 2014, fecha en que se suscribió, hasta el fin del crédito y que cubre, entre otros amparos, la incapacidad total y permanente. 3.2 Copia auténtica de la solicitud y certificado individual seguro vida grupo de deudores, expedida por BBVA, en la que aparece como tomador BBVA Colombia S.A. y como asegurado el señor Jorge Humberto Gartner López, que garantiza la obligación No. 00130703729600253906, por $40.419.000, con vigencia desde el 20 de junio de 2013, fecha en que se suscribió, hasta el fin del crédito. Ese seguro cubre entre otros, el riesgo de incapacitad total y permanente.
A esos documentos se les concede mérito demostrativo, de acuerdo con el inciso 2o del artículo 244 del Código General del Proceso.
el riesgo de incapacitad total y permanente. A esos documentos se les concede mérito demostrativo, de acuerdo con el inciso 2o del artículo 244 del Código General del Proceso. Los demandantes, en el escrito por medio del cual promovieron la acción y concretamente en el acápite de las pretensiones, hacen referencia a la existencia de otras acreencias a su cargo y a favor del banco BBVA Colombia S.A., por concepto de cuatro tarjetas de crédito, de dos de ellas es titular el señor Jorge Humberto Gartner López y de las restantes, la señora Dulfay Calderón Betancurt. Sin embargo, ninguna prueba se solicitó o aportó para acreditar que estaban aseguradas en virtud de contratos celebrados con la compañía de seguros demandada.
4. Está además acreditado que la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, en dictamen rendido el 20 de abril de 2015, calificó en un 50.83% la pérdida de capacidad laboral del señor Jorge Humberto Gartner López, con fecha de
7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00925-00 estructuración el 24 de noviembre de 2011, en dictamen rendido el 20 de abril de 2015. A ese documento se le concede mérito demostrativo, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 244 del Código General del Proceso.
5. También se probó que la compañía objetó por reticencia, con fundamento en el artículo 1058 del Código de Comercio, la reclamación hecha por el asegurado para hacer efectivo el
5. También se probó que la compañía objetó por reticencia, con fundamento en el artículo 1058 del Código de Comercio, la reclamación hecha por el asegurado para hacer efectivo el amparo por incapacidad permanente total respecto de las obligaciones a que se refieren las pólizas descritas en el numeral 3º de esta providencia, con los documentos que en copia auténtica se aportaron con la demanda, a los que también se les otorga valor demostrativo de acuerdo con el último artículo citado y en razón a que tampoco fueron tachados de falsos.
Concretamente indicó la referida compañía que de acuerdo con la historia clínica del citado señor, en el mes de noviembre de 2011 se consigna que tiene antecedentes de trastorno de ansiedad generalizada y en agosto de 2012 se le diagnosticó trastorno mixto de ansiedad y depresión y que al diligenciar las solicitudes de Seguro de Vida Grupo Deudores, los días 20 de junio de 2013, para la acreencia 00130703729600253906 y 21 de agosto de 2014 para la distinguida con el No. 00130703759600273524, omitió declarar esas patologías, a pesar de que estaba obligado a hacerlo. Tal hecho fue el que sirvió de sustento a la compañía de seguros demandada para proponer la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro derivado de reticencia, que se declaró probada en la sentencia de primera sede.
sirvió de sustento a la compañía de seguros demandada para proponer la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro derivado de reticencia, que se declaró probada en la sentencia de primera sede. Seguidamente, luego de citar el artículo 1058 del Código de Comercio y con apoyo en la jurisprudencia 1, de cara al caso concreto, respecto de la aplicación de dicha normatividad y los medios suasorios recaudados en el expediente, consignó que: Al proceso se incorporó un CD que contiene la historia clínica del señor Gartner López, de la que resulta oportuno resaltar las siguientes anotaciones, consignadas por médicos psiquiatras: 1 CSJ, SC5327-2018, 13 de dic.; STC566-2020, 30 de en. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00925-00 9.1 El 1º de marzo de 2006 asiste a consulta en la que dice que sufre ansiedad y depresión desde los dieciocho años, se le diagnostica trastorno de ansiedad generalizada y trastorno anascástico de la personalidad; se le recomiendan medicamentos y control en un mes. 9.2 El 2 de mayo de 2006 se consigna que se trata de un paciente con sintomatología ansiosa, rasgos obsesivos de la personalidad, esquema mental con evidencia de elementos de intelectualización evidentes. Se le diagnostica trastorno de ansiedad generalizada y trastorno de la personalidad
personalidad, esquema mental con evidencia de elementos de intelectualización evidentes. Se le diagnostica trastorno de ansiedad generalizada y trastorno de la personalidad emocionalmente inestable; se le recomiendan medicamentos y control en un mes. 9.3 El 6 de julio de 2006 se indica que se encuentra en condiciones estables con cuadro de ansiedad no especificada, respuesta a benzodiacepinas clonazepan, rasgos de tipo obsesivo marcados, incapacidad de asumir riesgos e inseguridad a pesar de sus logros, requiere apoyo terapéutico sicológico; se le recomienda aquella medicina y control en dos meses. Se le diagnostican trastorno de ansiedad inespecificada y trastorno anascástico de la personalidad. 9.4 El 9 de agosto de 2006 el paciente refiere que viene sintiéndose mal, con temor, nerviosismo, fatalismo, mejora transitoriamente con clonazepan y que ha estado en múltiples tratamientos con psiquiatras, chamanes, bioenergéticos y psicoanálisis sin mejoría; se le dificulta interactuar con personas de igual categoría o de nivel superior; se le recomiendan medicinas; se le diagnostica trastorno de ansiedad generalizada y se manda control en un mes. 9.5 En septiembre y octubre de 2006 refiere que ha mejorado un poco, que está menos ansioso y se da el mismo diagnóstico; igual aconteció el 27 de marzo de 2007, aunque se agregó el de
y se manda control en un mes. 9.5 En septiembre y octubre de 2006 refiere que ha mejorado un poco, que está menos ansioso y se da el mismo diagnóstico; igual aconteció el 27 de marzo de 2007, aunque se agregó el de rasgos de personalidad anacásticos. 9.6 El 2 de abril de 2008 se le identifica con síntomas ansiosos y depresivos, rasgos obsesivos y anacásticos de personalidad, con ambivalencia entre la espera laboral y religiosa; se le da el mismo diagnóstico, se le recomiendan medicinas y control en dos meses. Iguales diagnósticos se consignan el 29 de mayo de ese año. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00925-00 9.7 El 24 de noviembre de 2011, ante médico psiquiatra refiere que durante el día ha estado con cansancio y fatiga, siente ira y rabia contra la administración de justicia, viene ansioso, con sudoración, temblor en las manos, sensación de tensión en la zona occipital y en el cuello, dificultad para concentrarse y obsesionado con las noticias del Consejo Superior de la Judicatura. Se indica que persisten síntomas de ansiedad generalizada, ideas de características obsesivas y viene presentando descarga adremérgica. Se recomienda medicina y se le diagnostica trastorno de ansiedad generalizada. 9.8 El 24 de enero de 2012 médico psiquiatra le da el mismo diagnóstico; el 24 de abril de ese año se agrega el de trastorno mixto de ansiedad y depresión y refiere el paciente que no ha
9.8 El 24 de enero de 2012 médico psiquiatra le da el mismo diagnóstico; el 24 de abril de ese año se agrega el de trastorno mixto de ansiedad y depresión y refiere el paciente que no ha sido posible adaptarse a su salida de la Rama Judicial. 9.9 El 29 de agosto de 2012 refiere al médico experto que no ha podido superar emocionalmente su salida injusta del trabajo estatal, esa idea fija y recuerdo le impide ejercer el litigio; es incapaz de manejar esas ideas que se han convertido en obsesivas que le impiden concentrarse, dirimir y laborar. Se emite diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada y trastorno mixto de ansiedad y depresión. Casi lo mismo se consigna en consulta especializada del 21 de enero de 2013, a la que agrega el paciente su preocupación por los problemas económicos, en la que se consigna el último diagnóstico y el de problemas relacionados con el desempleo, no especificados; lo propio ocurrió en consultas del 22 de abril de 2013; el 5 de agosto de ese año se indicaron como diagnósticos el trastorno mixto de ansiedad y depresión y problemas en la relación entre esposos o pareja 9.10 El 21 de noviembre de 2013 se le diagnostica trastorno de ansiedad generalizada y trastorno mixto de ansiedad y depresión, con similares síntomas a los señalados en las últimas consultas.
ansiedad generalizada y trastorno mixto de ansiedad y depresión, con similares síntomas a los señalados en las últimas consultas. 9.11 El 17 de febrero de 2014 indica el médico psiquiatra que el paciente presenta grandes dificultades económicas y familiares, desesperanza marcada e ideas de muerte estructuradas; como plan, entre otros, se ordena hospitalizar; se diagnostica con trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente; problemas relacionados con bajos ingresos y de pareja. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00925-00 9.12 Se le dio de alta el 20 de ese mes, fecha en la cual se indica que el tercer día de hospitalización tiene patrones de sueño y alimentación normales, se siente tranquilo y animado, niega haber tenido ideas de muerte o suicidio; se encuentra clínicamente estable, sin síntomas psicóticos y sin ideación suicida; se considera prudente continuar manejo ambulatorio. Se le diagnostica trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente, trastorno mixto de ansiedad y depresión, problemas relacionados con bajos ingresos y de pareja. 9.13 El 14 de julio de 2014 se expresa que el paciente ha estado un poco ansioso y angustiado con la nueva situación de oficina para litigar, fácilmente se torna ansioso ante situaciones de la vida diaria, maneja un temor continuo y permanente; se desespera con facilidad; alerta, un tanto angustiado, ansiedad
para litigar, fácilmente se torna ansioso ante situaciones de la vida diaria, maneja un temor continuo y permanente; se desespera con facilidad; alerta, un tanto angustiado, ansiedad anticipatoria continua, no delirios, no alucinaciones, con síntomas de ansiedad generalizada. Se le diagnostica trastorno de la ansiedad generalizado y trastorno mixto de ansiedad y depresión. 9.14 El 3 de diciembre de 2014 se le propone al paciente hospitalización en el servicio de urgencias o pensión, debido al estado de aceleramiento, locuacidad y cierta expansividad, pero aquel no está de acuerdo; la esposa ofrece cuidarlo en casa; es la primera vez que se le observa en un cuadro de hipomanía. Se describe al enfermo como persona con cuadro ansioso depresivo crónico de más de seis años de evolución; después de ese tiempo empieza a hacer un viraje a hipomanía; se ordena control en dos días y como diagnósticos se dan otros trastornos afectivos bipolares y hipomanía. 9.15 El 27 de marzo de 2015 se indica que el paciente es conocido con un cuadro depresivo ansioso de seis años de evolución, con múltiples tratamientos, medicamentos antidepresivos y ansiolíticos con poca respuesta, convirtiéndose prácticamente en un cuadro refractario; en diciembre pasado presentó episodio hipomaniaco franco, que ameritó manejo con antipisocioco atípico olanzapina, con buena respuesta aunque
prácticamente en un cuadro refractario; en diciembre pasado presentó episodio hipomaniaco franco, que ameritó manejo con antipisocioco atípico olanzapina, con buena respuesta aunque sigue con su cuadro de ansiedad generalizada continuo; actualmente mejor aunque sigue ansioso, con temblor de manos tipo tremor y diaforesis facial marcada; está tratando de manejar sus problemas económicos y familiares; ha sido obsesivo psicotigigido (sic) y desde la adolescencia ansiedad flotante continua. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00925-00 En el examen mental se le describe como alerta, euprosexico, eutimico, disminución de la ansiedad en comparación con situaciones anteriores, no ideas delirantes, no alucinaciones, introspección positiva, prospección en mejoría, juicio de realidad en recuperación, memoria normal, sensopercepción sin alteraciones. Se le diagnostica con otros trastornos afectivos bipolares, trastorno mixto de ansiedad y depresión y trastorno de ansiedad generalizado. A ese documento se le otorga mérito demostrativo, de acuerdo con el artículo 244, inciso 2° del Código General del Proceso. Luego, destacó que:
10. De tal documento surge evidente que para el 1º de marzo de 2006 el demandante tenía diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada y en esa fecha se dejó anotado que sufría de
Luego, destacó que:
10. De tal documento surge evidente que para el 1º de marzo de 2006 el demandante tenía diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada y en esa fecha se dejó anotado que sufría de ansiedad y depresión desde los dieciocho años, aquel padecimiento continuó a lo largo de su existencia y se prolongó por lo menos hasta el 27 de abril de 2015, pero además se le sumaron otros como trastorno de la personalidad emocionalmente inestable; trastorno anacástico de la personalidad; trastorno mixto de ansiedad y depresión y problemas en la relación entre esposos o pareja; trastorno depresivo recurrente; trastorno afectivo bipolar y hipomanía. A causa de sus dolencias tomaba medicinas y asistía a controles regulares con médico especialista en psiquiatría.
Es evidente entonces que para las fechas en que el demandante adquirió los seguros de que se trata, el 20 de junio de 2013 y el 21 de agosto de 2014, tenía diagnóstico de una enfermedad mental. Sin embargo, al suscribir las solicitudes para obtener los seguros de vida grupo deudores, en aquellas fechas, se le preguntó si ha sufrido o sufre alguna enfermedad o problema de salud de los siguientes aparatos, sistemas u órganos, entre los que se enlistaron trastornos mentales o psiquiátricos, y respondió que no. En esos mismos documentos declaró que todas las respuestas eran exactas, completas y verídicas; además aceptó que
que se enlistaron trastornos mentales o psiquiátricos, y respondió que no. En esos mismos documentos declaró que todas las respuestas eran exactas, completas y verídicas; además aceptó que cualquier omisión o inexactitud o reticencia de las mismas, sean tratadas de acuerdo con el artículo 1058 del Código de Comercio. 12Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00925-00 Surge de lo expuesto que el señor Jorge Humberto Gartner López omitió el deber de informar sinceramente su estado de salud y sus antecedentes médicos relacionados con los trastornos mentales o psiquiátricos a pesar de que se le habían diagnosticado desde 2006, estaba medicado y sometido a controles psiquiátricos desde esa fecha, aunque de acuerdo con su historia clínica, los padecía desde la edad de dieciocho años; de manera expresa se le interrogó en los formularios sobre solicitud de seguro de vida grupo deudores si padecía esa clase de padecimientos y de la misma forma, contestó que no. Por ello, puede decirse que el citado señor fue reticente en la información que brindó a la compañía de seguros, en cuanto declaró que no padecía trastornos mentales o psiquiátricos, pues demostrado está lo contrario. Los diagnósticos sobre el estado de salud mental del citado señor, tratados por médico especialista en psiquiatría, resultaban de suma importancia para el consentimiento del
demostrado está lo contrario. Los diagnósticos sobre el estado de salud mental del citado señor, tratados por médico especialista en psiquiatría, resultaban de suma importancia para el consentimiento del asegurador, y por ende, el otorgado en las condiciones explicadas, no se puede calificar como libre de vicios, porque al ocultarse el estado del riesgo, se formó un juicio equivocado al respecto y el artículo 1058 del Código de Comercio, sanciona la reticencia con la nulidad relativa del contrato de seguro. Tuvo entonces razón el señor juez de primera instancia al declarar la excepción de nulidad relativa del contrato propuesta por la compañía de seguros demandada, sin que se compartan los argumentos del apoderado de la parte demandante que considera lo contrario, con fundamento en los argumentos que a continuación se analizan. Sobre la supuesta ambigüedad de las preguntas contenidas en la solicitud de seguro, dejó dicho que: Sostiene que la pregunta que se hizo al señor Gartner López al suscribir la solicitud de seguro, en el sentido de si sufría alguna incapacidad física o mental, trastornos mentales o psiquiátricos resulta ambigua, porque lo dejaron sin ninguna claridad por ser amplia. Se interroga a sí mismo sobre quién no ha tenido un stress o ansiedad o episodio de depresión, para luego afirmar que eso “significaría que toda persona ha sufrido enfermedad mental”. Además expresa que el citado demandante, para la 13Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00925-00
que eso “significaría que toda persona ha sufrido enfermedad mental”. Además expresa que el citado demandante, para la 13Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00925-00 fecha de celebración de los contratos venía con la ansiedad y el estrés, que para la sociedad son totalmente consuetudinarios y normales, sin que sean considerados como enfermedades mentales o psiquiátricas y pone como ejemplo a todos los empleados de la rama judicial que manejan estrés y ansiedad por el cúmulo de trabajo y la presión de sus superiores; que aquellas enfermedades se hace “remisión” a los locos, psicópatas, entre otros, al punto de causar vergüenza estar incluido en ese grupo, “y a no ser que el banco o la aseguradora indiquen con precisión que la ansiedad y el estrés no se incluyen”, la respuesta más lógica, consecuente, honesta y verdadera, es que no se sufren enfermedades mentales o psiquiátricas. Tales argumentos no los comparte la Sala, pues además de que no explica el recurrente porqué resulta ambiguo el interrogante a que se refiere, este se ofrece claro. En efecto, como se expresara en otro aparte de esta providencia se le preguntó si ha sufrido o sufre alguna enfermedad o problema de salud relacionada con trastornos mentales o psiquiátricos. Tal pregunta, formulada en junio de 2013 y en agosto de 2014, ha debido responderla con sinceridad, dados los diagnósticos
sufre alguna enfermedad o problema de salud relacionada con trastornos mentales o psiquiátricos. Tal pregunta, formulada en junio de 2013 y en agosto de 2014, ha debido responderla con sinceridad, dados los diagnósticos que por médicos expertos en psiquiatría se le venían dando desde el año 2006 y que afectaban su esfera mental. Además, no se trataba de un episodio cualquiera de stress o depresión como pretende hacerlo ver sin fundamento alguno y desconociendo que fueron esos diagnósticos, tratados por psiquiatría, por lo menos desde 2006, los que propiciaron que se calificara en un 50.83% su pérdida de capacidad para laborar. A otros calificativos como “locos o psicópatas” que menciona el apoderado del actor en sus alegatos no hacía referencia la pregunta que cuestiona, términos que, por demás, no son los únicos que pueden incluirse dentro de una enfermedad mental o psiquiátrica. Luego, respecto de la continuidad de los pagos, pese a su patología, sin que hubiese solicitado calificación ante la Junta de Calificación de Invalidez, indicó que: 14Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00925-00 También sostiene el impugnante que solo el 3 de diciembre de 2014 empeoró en sus patologías, pasando de ansiedad generalizada y depresión a trastorno bipolar afectivo y esquizofrenia que generaban incapacidad, lo que no sucedió con anterioridad; por ello, no se solicitó la calificación ante la Junta
generalizada y depresión a trastorno bipolar afectivo y e