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CSJ - STC3483-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3483-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3483-2020 Radicación nº. 50001-22-13-000-2020-00017-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Julián Andrés Garzón Valderrama contra el fallo emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 7 de febrero de 2020, en la tutela que impetró frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el nú mero 50001-31-10-001-2017-00273-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante acusó al encartado de violar sus derechos en el proceso de aumento de cuota alimentaria yRadicación n° 50001-22-13-000-2020-00017-01 2 regulación de visitas que le promovió Yenny Alexandra Garzón González a favor de su menor hija, porque se negó a levantar la prohibición de salir del paí s que decretó desde el 13 de julio de 2017, en la «fijación de alimentos» que le precedió a dicho litigio. Expuso, apoyado en la sentencia STC15663-2015, que dicha cautela es arbitraria ya que, en su criterio, procede únicamente en juicios ejecutivos, cuando el alimentante ha incurrido en mora de satisfacer la prestación, lo que difiere de su caso, pues lo que se le adelantó inicialmente fue un

dicha cautela es arbitraria ya que, en su criterio, procede únicamente en juicios ejecutivos, cuando el alimentante ha incurrido en mora de satisfacer la prestación, lo que difiere de su caso, pues lo que se le adelantó inicialmente fue un «declarativo de fijación de cuota alimentaria», que culminó por acuerdo entre las partes el 1º de diciembre de 2017. Agregó que siempre ha cumplido con el monto que allí se pactó, y salió victorioso del “proceso” de “aumento” que la progenitora de la pequeñ a le instaur ó después de aquél en 2019, al terminar con veredicto desestimatorio el 5 de agosto, por lo que la medida no tiene razón de ser. Solicitó, en consecuencia, ponerle fin a la prohibición. 2.- El Juzgado reprochado y quien se anunció como apoderada de Jenny Alexandra Garzón González en la contienda fustigada, defendieron lo actuado. La Defensora de Familia asignada a los Juzgados del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta, Centro Zonal Villavicencio 2-SRPA y la Procuradora 30 de Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia instaron accederRadicación n° 50001-22-13-000-2020-00017-01 3 a lo suplicado, ya que el actor se encuentra al día en su “obligación alimentaria”. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo neg ó el auxilio, fundado en que la determinación acusada es razonable, ya que “el juzgado accionado expuso el fundamento normativo que le permitió

1.- El a quo neg ó el auxilio, fundado en que la determinación acusada es razonable, ya que “el juzgado accionado expuso el fundamento normativo que le permitió decretar la medida cautelar de restricción migratoria desde la admisión de la demanda, vale decir, el artículo 9, inciso 3 del Código de Infancia y Adolescencia y el artí culo 598, numeral 6 del Código General del Proceso, subrayando que debe atender prioritariamente los derechos e interés superior del menor, amén de informar sobre la posibilidad que el legislador diseño para acceder” a su cancelación, esto es, prestar caución. 2.- El precursor disintió, sin explicar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- El desenlace objetado se ratificará, pues como lo estimó el sentenciador de primera instancia, la negativa del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio a «cancelar la prohibición de salida del país» que afecta al quejoso, no es ilegal o caprichosa, al sustentarse en las normas y jurisprudencia que la regulan.Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00017-01 4 1.1. Fue así que el despacho cuestionado, para descartar el dicho del actor en torno a que dicha limitación no es procedente en “juicios declarativos de alimentos”, como el de “fijación”, explicó: Según el inciso 3° del art. 129 del Código de Infancia y

no es procedente en “juicios declarativos de alimentos”, como el de “fijación”, explicó: Según el inciso 3° del art. 129 del Código de Infancia y Adolescencia deja bastante claro que en los procesos concernientes a alimentos , llámese fijación de cuota alimentaria o ejecutivo de alimentos, el juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado a aportar la cuota alimentaria cumpla lo dispuesto, así mismo el inciso 4° ibídem reza textualmente: ‘Cuando se información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o que el adelante el ejecutivo dará aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaria y será reportado a las centrales de riesgo (el destacado es original del texto). Además de ello, el CGP en el numeral 6° del art. 598 también estipula la prohibición de salida del país como medida cautelar dentro de los procesos de alimentos, ya sea fijación de cuota o ejecutivos de alimentos. Ahora, no es cierto que en la STC15663-2015 o en otra providencia esta Corporación haya afirmado que la citada “medida” únicamente procede en coercitivos de alimentos, ya que aunque allí se trascribieron apartes de una sentencia de

Ahora, no es cierto que en la STC15663-2015 o en otra providencia esta Corporación haya afirmado que la citada “medida” únicamente procede en coercitivos de alimentos, ya que aunque allí se trascribieron apartes de una sentencia de la Sala en la que se aseveró que “la orden de prohibir al alimentante salir del país está encaminada a garantizar un crédito (líquido) que se encuentra en mora por más de un mesRadicación n° 50001-22-13-000-2020-00017-01 5 (…)”, eso no significa que en los “declarativos por alimentos” resulte impertinente tal restricción, máxime cuando después de esa cita se precisó Aunado a lo expresado, debe resaltarse que esta Colegiatura, respecto de un juicio de fijació n de cuota alimentaria, análogo al aquí reprochado, recientemente anotó “(…) El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera quebrantados por el juzgado accionado por su decisión de restringir su salida del país, y porque condicionó el levantamiento de tal medida a la constitución de una caución por la suma de $196.906.744, monto que, aduce, supera su capacidad económica (…)”. “La Sala advierte, en primer lugar, que la citada restricción tiene fundamento legal, pues el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, faculta al juez para imponer medidas cautelares con el propósito de que el obligado a suministrar alimentos no evada su responsabilidad (…)” (se subraya).

faculta al juez para imponer medidas cautelares con el propósito de que el obligado a suministrar alimentos no evada su responsabilidad (…)” (se subraya). Recientemente, también en un “proceso de fijación de alimentos”, se indicó En torno a la extinción de la «medida de restricción del país» (…) el auxilio en este punto también es infertil, habida cuenta que como lo señaló el funcionario criticado al dirimir la «solicitud de levantamiento», subsisten las razones por las cuales se decretó al «admitir la demanda». Frente al particular, el juzgador explicó que la limitación no obedeció a la «mora en el pago de la cuota alimentaria», sino que tenía por finalidad asegurar el pago de la misma, de acuerdo a loRadicación n° 50001-22-13-000-2020-00017-01 6 contemplado en el numeral 6° del artículo 598 del estatuto adjetivo, norma según la cual, «[e]n el proceso de alimentos se decretará la medida cautelar prevista en el literal c) del numeral 5 y se dará aviso a las autoridades de emigración para que el demandado no pueda salir del país sin prestar garantía suficiente del cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años». Entonces, no es cierto como lo esgrime el interesado que la “medida de prohibición de salida del país” sólo sea factible en los “ejecutivos por alimentos” , pues es claro que además procede en los “declarativos” que se impulsan para fijarlos.

que la “medida de prohibición de salida del país” sólo sea factible en los “ejecutivos por alimentos” , pues es claro que además procede en los “declarativos” que se impulsan para fijarlos. Memórese que “[l]a presentación de la «demanda de alimentos» implica deducir, en principio, que dicha prestación económica ya se debe «desde la primera demanda», según lo contempla el canon 421 del Código Civil, «y se pagará por mesadas anticipadas» (STC1232-2018), de donde se infiere, que en los juicios de “fijación de cuota alimentaria” el juez esté facultado para imponer la aludida restricción a fin de garantizar la satisfacción de la “obligación adeudada”, cuanto más si desde el inicio de la lid aquél, si no la hay, debe establecer la “cuota provisional” que el convocado suministrará mientras se determina la definitiva mediante sentencia o acuerdo entre las partes. 1.2. Tampoco luce antojadizo que la autoridad recriminada a fin de cancelar la “prohibición de salida del país” exigiera a Garzón Valderrama “prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años” , pues así desprende del artículo 129 delRadicación n° 50001-22-13-000-2020-00017-01 7 Código de Infancia y Adolescencia y el numeral 6° del canon 595 del Código General del Proceso. Y aunque si bien se ha dicho que tal condición debe interpretarse “consultando los fines y propósitos del

7 Código de Infancia y Adolescencia y el numeral 6° del canon 595 del Código General del Proceso. Y aunque si bien se ha dicho que tal condición debe interpretarse “consultando los fines y propósitos del respectivo precepto, de modo que cabalmente se ajuste a la ‘perspectiva legal, como constitucional, más aún si se tiene en cuenta la prevalencia del derecho sustancial (…), a lo que se suma la prevalencia de los menores de edad, y no con un criterio exclusivamente exegético”, de modo que debe valorarse en cada caso concreto la necesidad y utilidad de la “prohibición” (CSJ STC 1 abr. 2009, rad. 2009-00011-01, reiterada en STC15663-2015), lo cierto es que en el sub examine, no hay razones para dejar de lado ese mandato, si en cuenta se tiene que la única medida que respalda los “alimentos” de su menor hija es su permanencia en el país, dado que según lo señaló el juez censurado al desatar la solicitud de “aumento de cuota”, en este momento no tiene un vínculo laboral o de servicios que le permita devengar ingresos mensuales, amén que no alegó ni acreditó que requiera trasladarse al extranjero con ese propósito (Audiencia de 5 de agosto de 2019). En un caso de similares contornos a éste se dijo Y agregó, que como el interesado no ha constituido dicha «garantía», ni cuenta con medios para respaldar la obligación, la prohibición no puede extinguirse, convirtiéndose su permanencia en el paí s, la

Y agregó, que como el interesado no ha constituido dicha «garantía», ni cuenta con medios para respaldar la obligación, la prohibición no puede extinguirse, convirtiéndose su permanencia en el paí s, la única forma de lograr su «cumplimiento» (…).Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00017-01 8 En ese orden, levantar la medida sin cumplir con la garantía legalmente establecida, conlleva a poner en riesgo los derechos fundamentales del menor (…), ya que la medida en que tanto insiste el demandado se levante, pone en riesgo el suministro de alimentos al menor, ya que no se advierte que la salida del país esté basada en motivos laborales que ofrezca certeza en el cumplimiento de la obligación alimentaria, que son los eventos en que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha determinado el levantamiento aludido (…). Acotó, después de traer varios apartes de jurisprudencia de esta Corporación en relación con las circunstancias que deben ser analizadas para establecer la necesidad de la apuntada «cautela», que (…) el demandado (…) no hace parte de alguna entidad o empresa que garantice el cumplimiento de la obligación alimentaria que se fijó en el presente caso y no existe petición por parte de la demandante o representante legal del menor, aunado a lo anterior con el impedimento de la salida del país se busca prevalecer los derechos del menor de edad (…). Entonces, si la falladora denunciada no encontró motivos para liberar a Castellanos Gamba de la «medida de restricción del país»,

con el impedimento de la salida del país se busca prevalecer los derechos del menor de edad (…). Entonces, si la falladora denunciada no encontró motivos para liberar a Castellanos Gamba de la «medida de restricción del país», dada la «falta de garantía» para responder por los «alimentos» de su descendiente, la «negativa» combatida no luce arbitraria o caprichosa, lo que descarta la injerencia suplicada (CSJ STC1833-2020).

2. Así las cosas, comoquiera que la directriz objetada se ajusta al ordenamiento jurídico, la injerencia constitucional rogada no puede abrirse paso, lo que impone ratificar el veredicto opugnado.Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00017-01

9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 50001-22-13-000-2020-00017-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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