CSJ - STC3488-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3488-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC3488-2026 Radicación n.º 66001-22-13-000-2026-00022-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de febrero de 20261 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela promovida por Claudia Patricia Giraldo Gallego contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Inspección Dieciocho de Policía, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de entrega de la cosa del tradente al adquirente rad. n.° 2023-00186.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al 1 La cual ingresó a este despacho el 27 de febrero de 2026.Radicación n.º 66001-22-13-000-2026-00022-01 debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades.
2. En sustento, adujo que Henry Buitrago Londoño inició la causa objeto de revisión en contra de su sobrino Mauricio Andrés Grajales Buitrago, la cual tenía como objeto la entrega de una casa. Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Mauricio Andrés Grajales Buitrago, la cual tenía como objeto la entrega de una casa. Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad ante la cual solicitó la nulidad de lo actuado tras considerar que debía ser vinculada a litigio como copropietaria del bien, pues el mismo hacia parte de la «sociedad patrimonial existente con el demandado», sin éxito (28 nov. 2025). Inconforme, interpuso los recursos de ley y solicitó la suspensión de la diligencia de entrega programada por la Inspección Dieciocho de Policía, sin que aún se haya emitido pronunciamiento al respecto. De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la mora injustificada del juzgador atenta en contra del único lugar que tiene como vivienda.
3. Por lo anterior, pidió «ordenar la suspensión de diligencia de entrega o restitución del inmueble (...) hasta tanto no se decida el incidente de nulidad y sus recursos interpuestos ».
Subsidiariamente, solicitó « ordenar a las autoridades administrativas y de policía intervinientes en este proceso en el Especial la Inspección Dieciocho Municipal de Policía de Pereira Risaralda,
cancelar todo acto de desalojo y/o similar».Radicación n.º 66001-22-13-000-2026-00022-01
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira remitió el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
Asimismo, señaló que actualmente no se encuentran memoriales pendientes de resolución.
2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira compartió el enlace de un expediente de su competencia.
3. Mauricio Andrés Grajales Buitrago se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y refirió una serie de tutelas anteriores presentadas por la accionante. Henry Buitrago Londoño hizo lo propio.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente la salvaguarda tras constatar la configuración de la carencia actual de objeto y la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante. Ello, por cuanto se resolvieron los recursos interpuestos y la actora no es parte del proceso cuestionado. IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora en reiteración de sus argumentos iniciales.Radicación n.º 66001-22-13-000-2026-00022-01
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, por cuanto las circunstancias que originaron la solicitud inicial desaparecieron en el curso de
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, por cuanto las circunstancias que originaron la solicitud inicial desaparecieron en el curso de la instancia, tal como pasa a exponerse.
2. Tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusRadicación n.º 66001-22-13-000-2026-00022-01
defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusRadicación n.º 66001-22-13-000-2026-00022-01 fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC, C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Caso concreto Ciertamente, Claudia Patricia Giraldo Gallego acudió al mecanismo supra legal por la tardanza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en producir un pronunciamiento de cara a los recursos interpuestos contra el auto que rechazó la nulidad pedida y la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega, por lo que pidió que se ordenara suspender la actuación hasta emitir dichas resoluciones. No
rechazó la nulidad pedida y la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega, por lo que pidió que se ordenara suspender la actuación hasta emitir dichas resoluciones. No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional, a las piezas procesales del precitado juicio y la intervención realizada por la autoridad, se anuncia que se confirmará la decisión impugnada. Lo anterior, en virtud de que el pasado 5 de febrero el juzgador emitió las providencias que desataban los recursos interpuestos y despachaban desfavorablemente su pedimento de suspensión, mismas que fueron notificadas aRadicación n.º 66001-22-13-000-2026-00022-01 través del estado electrónico n.° 009 del 6 de febrero siguiente. Máxime cuando, se concedió el recurso de alzada y, tal como lo afirma la interesada, la diligencia de entrega no pudo ser llevada a cabo en la fecha programada. Lo anterior evidencia que el juzgado accionado procedió a cumplir lo pretendido por la aquí interesada, actuación desplegada en el curso de la presente controversia de amparo, por lo que la situación fáctica de lo puntualmente reclamado fue superada, y en esa medida no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido
tiempo atrás ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 200900147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 201202211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
4. Con todo, itérese que no resulta viable acudir a este auxilio extraordinario como medio para suspender el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme. Ello en tanto que la orden de entrega del bien inmueble se produjo luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del proceso. Al respecto ha señalado esta Sala que:Radicación n.º 66001-22-13-000-2026-00022-01 la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los
entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (CSJ, STC791-2021 reiterada entre otras en STC2754-2023).
Precisándose además que: (…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales.
Y es que, si bien se podría extraer que la accionante pretende la concesión del amparo de manera transitoria, lo cierto es que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal. Para lograr ese cometido no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa
manera excepcional este remedio supralegal. Para lograr ese cometido no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. Sobre las características de dicha figura esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: (…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia queRadicación n.º 66001-22-13-000-2026-00022-01 tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.
(CSJ, STC723-2021).
5. Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala