CSJ - STC3489-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3489-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3489-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00742-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decídese la demanda de tutela impetrada por Ana Mercedes Quintero de Mora, Betty, Ernestina, Leonor, Rosanna, Esther y Yomelina Mora Quintero, y Hernando, Matilde y Víctor Julio Patearroyo Quintero frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , con ocasión del trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, incoado por Alba Janeth Corrales Tabares y otros, trámite donde los tutelantes adujeron ser opositores, con radicado n°. 20180066.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, los aquí censores reclaman la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la
1Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00742-00 administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Del extenso escrito tutelar se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: Los accionantes aducen actuar en calidad de “segundos ocupantes, opositores terceros de buena fe y copropietarios ” del predio rural denominado “ La Parcela n°4 El Milagro ” en el
siguientes supuestos fácticos: Los accionantes aducen actuar en calidad de “segundos ocupantes, opositores terceros de buena fe y copropietarios ” del predio rural denominado “ La Parcela n°4 El Milagro ” en el corregimiento de Buena Esperanza, Vereda La Susanita del municipio de Cúcuta, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°. 260-20116. Refieren que, desde el inicio del trámite administrativo adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, aportaron pruebas demostrativas de su buena fe exenta de culpa; sin embargo, no obtuvieron una decisión favorable porque la URT siempre estuvo “ parcializada a favor de las presuntas víctimas”. Indican que el 29 de septiembre de 2020, el colegiado accionado emitió sentencia a favor de los solicitantes de restitución de tierras, declarando impróspera la oposición por ellos planteada. El 5 de octubre de 2020 presentaron solicitud de “aclaración, corrección o adición ” de la mencionada providencia, aduciendo la omisión del tribunal en la 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00742-00 apreciación de algunas probanzas y formulando las siguientes peticiones: “(i) Reconoc[er su] buena fe exenta de culpa (…); (ii) manten[er] su titularidad del predio, [y, subsidiariamente,] (iii) orden[ar] el pago
siguientes peticiones: “(i) Reconoc[er su] buena fe exenta de culpa (…); (ii) manten[er] su titularidad del predio, [y, subsidiariamente,] (iii) orden[ar] el pago de la compensación en dinero o en especie [a su] favor por el valor del avalúo comercial del predio (…); (iv) suspender las órdenes impartidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…); (v) suspender la entrega material del inmueble objeto de[l] proceso; [y] (vi) tener en cuenta el impacto emocional y económico [a ellos causado con la aludida providencia] (…)”. El 20 de octubre de 2020 la corporación accionada rechazó por extemporánea la antelada solicitud de “ adición y aclaración” y, aunque los petentes incoaron reposición, en auto de 25 de enero de 2021, se mantuvo lo decidido. Refieren que, a la fecha de interposición de este amparo, se encuentran en trámite la ejecución de las órdenes impartidas en la sentencia de 29 de septiembre de 2020, por lo cual “están próximos a ser despojados de su tierra sin justa causa”. Citan, in extenso, los argumentos por ellos esgrimidos en el curso proceso y que, a su parecer, no fueron considerados por el tribunal confutado. Asimismo, recalcan, no se tuvieron en cuenta las pruebas por ellos adosadas, las cuales, en su criterio, desvirtuaban las declaraciones de los allí reclamantes y
Asimismo, recalcan, no se tuvieron en cuenta las pruebas por ellos adosadas, las cuales, en su criterio, desvirtuaban las declaraciones de los allí reclamantes y demostraban su ausencia de responsabilidad en “ un despojo [o] desplazamiento en el predio”. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00742-00 Añaden que el magistrado de conocimiento, de manera injuriosa y temeraria, manifestó que el actuar de los aquí quejosos “(…) parec[ía] una estrategia liderada por el abogado José Rene García junto con su colega Mauricio Zárate apoderado de los acá opositores con el propósito de amedrantar a los reclamantes de tierras, especialmente en aquellos asuntos en los que éste ha tenido alguna intervención en las negociaciones de los predios requeridos (…)”. Situación que, afirman, le ha generado daños emocionales, personales y patrimoniales a su apoderado.
3. Piden, en concreto: (i) declarar que la sentencia censurada “fue fallada por vías de hecho al no existir ponderación y valoración de las pruebas ”; (ii) reconocer su buena fe exenta de culpa como opositores y segundos ocupantes; (iii) mantener su derecho de titularidad sobre el predio objeto de controversia; (iv) en el evento de mantener la decisión de restitución, disponer el pago de la compensación en dinero o en especie a su favor por el valor del avalúo
ocupantes; (iii) mantener su derecho de titularidad sobre el predio objeto de controversia; (iv) en el evento de mantener la decisión de restitución, disponer el pago de la compensación en dinero o en especie a su favor por el valor del avalúo comercial del inmueble; (v) suspender las órdenes impartidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; (vi) suspender la entrega del fundo materia de disenso; (vii) tener en cuenta el impacto emocional y económico a ellos causado con los efectos del fallo censurado y, finalmente, (viii) ordenar a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “investigar la conducta temeraria, incuriosa y de calumnia ” del magistrado Benjamín de J. Yepes Puerta. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00742-00 1.1. Respuesta del accionado
1. El tribunal querellado manifestó atenerse a los argumentos consignados en la sentencia censurada. Con todo, indicó: “(…) a pesar de que se acusa a la providencia de un defecto fáctico por indebida apreciación de las pruebas, advertimos que en el fondo los reproches consignados en el escrito de tutela en realidad se circunscriben a un desacuerdo subjetivo respecto de las conclusiones a las que llegó el Tribunal luego del ejercicio de valoración probatoria que se plasmó en la decisión, en virtud del cual se hallaron satisfechos los presupuestos axiológicos de la acción restitutoria y no probada la buena fe exenta de culpa
(…)”. Además, cuestionó el proceder del apoderado de los aquí tutelantes, señalando:
cual se hallaron satisfechos los presupuestos axiológicos de la acción restitutoria y no probada la buena fe exenta de culpa (…)”. Además, cuestionó el proceder del apoderado de los aquí tutelantes, señalando: “(…) En cambio grave y reprochable sí resulta que el togado con base en sus reflexiones subjetivas, de manera insensata y faltando a los deberes señalados en el numeral 7°2 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y posiblemente incurriendo en las faltas señaladas en el artículo 323, a lo largo del escrito de tutela se ha [y]a dedicado a afirmar que toda la Sentencia fue una exhibición de favorecimiento a los restituidos e incluso pretendió, entre líneas, insinuar que debido a que ex empleados de la Unidad de Tierras ahora forman parte de la Sala, entonces había cierta imparcialidad. Aseveraciones desde todo punto de vista temeraria, pues una cosa es no compartir los argumentos expuestos de la decisión, situación que es natural cuando se representan los intereses de la parte que no salió airosa en el juicio, pero otra bien distinta, es que con fundamento en esa discrepancia, sin sustento fáctico alguno se emitan sendas acusaciones, más aún cuando se trata de un abogado que se supone debe actuar con respeto y decoro en sus
actuaciones ante los autoridades judiciales (…)”. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00742-00
2. La Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas, en escritos separados, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. CONSIDERACIONES
1. La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, sin embargo, está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial; los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y la consecución de la paz, podría prestarse para generar
presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y la consecución de la paz, podría prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a nuevos actores. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00742-00 La citada normativa prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5o); las presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78). No obstante, tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un “proceso justo y eficaz” no sólo para el reclamante, sino para los demás intervinientes, como lo dispone el artículo 7º de esa reglamentación, de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política. Es así como la normativa 88 consagra la facultad que tienen las personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual se solicite la restitución, a ejercer su
tienen las personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual se solicite la restitución, a ejercer su oposición; para ello deberán acompañar los documentos que pretendan hacer valer como prueba de la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización del respectivo predio; de la buena fe exenta de culpa; del justo título y valor de su derecho; y las demás que considere pertinentes para defender la razón de su reclamo. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00742-00 La existencia de presunciones a favor de las víctimas y la inversión de la carga de la prueba en contra del titular de derechos reales, debe entenderse, entonces, dentro del marco de garantías constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se respete siempre el debido proceso; se aprecien las pruebas individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se exponga razonadamente el mérito que el sentenciador asigna a cada prueba; y no se imponga al opositor una carga probatoria desproporcionada o imposible de sobrellevar según el tema que sea objeto de valoración. Por ello, el examen de los hechos que son materia de la controversia requiere de un minucioso e imparcial análisis de las pruebas aducidas tanto por el demandante como por el opositor, en especial cuando este último es quien soporta casi toda la carga demostrativa.
la controversia requiere de un minucioso e imparcial análisis de las pruebas aducidas tanto por el demandante como por el opositor, en especial cuando este último es quien soporta casi toda la carga demostrativa.
2. Los aquí promotores cuestionan que el colegiado accionado se haya negado a efectuar la “ adición, aclaración y corrección” de la sentencia de 29 de septiembre de 2020 por la cual declaró impróspera su oposición a la restitución del inmueble denominado “ La Parcela n°4 El Milagro” y, además, negó su calidad de segundos ocupantes; solicitud con la cual reclamaban entre otras pretensiones: “(i) Reconoc[er su] buena fe exenta de culpa [y] (ii) manten[er] su titularidad
[respecto] del [referido] predio”.
3. En virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, pueden aclararse los “(…) conceptos o frases que
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00742-00 ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)”.
Igualmente, el canon 287 del mismo Estatuto dispone: “(…) [C] uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo
conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo1. De otro lado, se ha estimado que la facultad de pedir que se adicione una sentencia se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son, desde luego, materia del debate procesal2. 1 CSJ STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01 2 Ídem.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00742-00 Llevadas las anteriores disquisiciones al caso bajo estudio, de entrada, se advierte que, al margen de su rechazo por extemporánea, la solicitud de “aclaración y adición” formulada por los aquí gestores no era procedente, por cuanto lo perseguido por éstos era, en realidad, cuestionar lo decidido en la sentencia de 29 de septiembre
adición” formulada por los aquí gestores no era procedente, por cuanto lo perseguido por éstos era, en realidad, cuestionar lo decidido en la sentencia de 29 de septiembre de 2020, en aras de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, pretensión que, a todas luces, desborda el objeto de los mencionados actos procesales.
4. Al margen de lo antelado, si se advierte justificada la intervención del juez constitucional, por las razones que pasan a exponerse.
En el fallo motivo de censura, se observa que el colegiado convocado, hal ló acreditados todos los elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras, los cuales, en su criterio, no lograron ser desvirtuados por los oponentes. Así, en primer lugar, resaltó que el inmueble reclamado y los solicitantes llamados a suceder se encontraban inscritos en el “Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ”, por lo cual no existía duda acerca de su calidad de desplazados. Asimismo, describió la compleja situación de orden público que ha afectado la zona rural del municipio de Cúcuta y el tránsito de todos los actores armados por la región. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00742-00 De igual modo, halló probado el hecho victimizante, en tanto la enajenación del inmueble se dio como
región. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00742-00 De igual modo, halló probado el hecho victimizante, en tanto la enajenación del inmueble se dio como consecuencia directa de la intimidación de hombres armados que obligaron a los progenitores de los reclamantes a acudir a la notaría para traditarlo; de donde encontró probado el vínculo causal entre la amenaza y la pérdida de la propiedad, el consecuente abandono del predio y el posterior desplazamiento de los demandantes al ser compelidos a huir de la región. Posteriormente, el tribunal descartó la buena fe exenta de culpa de los oponentes, al encontrar incoherencias en sus declaraciones, como, por ejemplo, el haber negado la presencia de la entonces guerrilla de la FARC en el territorio y, sin embargo, anotar que el padre de los reclamantes escondía a los miembros de esa organización en la finca en cuestión. Lo antelado, sumado a las versiones contradictorias de los deponentes, llevaron al colegiado accionado a declarar impróspera la oposición formulada por los aquí censores, negando la compensación correspondiente. Al respecto, anotó: “(…) Frente al asunto, los opositores ESTHER, ROSANNA,
YOMELINA, BETTY y ERNESTINA MORA QUINTERO, MATILDE,
VICTOR JULIO y HERNANDO PATEARROYO QUINTERO,
YOMELINA, BETTY y ERNESTINA MORA QUINTERO, MATILDE, VICTOR JULIO y HERNANDO PATEARROYO QUINTERO, coincidieron en atestiguar que su madre, ANA MERCEDES QUINTERO De MORA, tras haber adquirido el inmueble por compra a JUAN ANTONIO MARTÍNEZ y CONCEPCIÓN ARACELY ACUÑA - padrinos de ROSANNAconstituyó un usufructo sobre el mismo transfiriendo la nuda propiedad a ellos y a NATALIO PATEARROYO MORA, con miras a poner “las tierras a nombre 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00742-00 de los hijos” reservándose ella la producción de esas parcelas. Algunos precisaron que el precio acordado en la compraventa realizada por su progenitora fue cuarenta millones de pesos, sin embargo, ninguno se explanó en explicar las averiguaciones o pesquisas que hicieron cuando se recibió el derecho de dominio del predio o que hubiera hecho aquella en ese momento, tendientes a corroborar que los otrora dueños estuvieren ajenos a presiones derivadas del conflicto armado”. “(…)”. “En este orden de ideas, carente de suficiente sustento probatorio se encuentra la buena fe alegada por todos los opositores si en cuenta se tiene que los elementos de juicio incorporados poco o nada demuestran en relación con las acciones positivas que debían desplegar para verificar las tradiciones anteriores, aun cuando algunos de ellos sabían de
incorporados poco o nada demuestran en relación con las acciones positivas que debían desplegar para verificar las tradiciones anteriores, aun cuando algunos de ellos sabían de la existencia del reclamante -como lo confesaron en sus declaracionesy eran cercanos socialmente con los otrora vendedores”. “Memórese que según se plasmó en el escrito de oposición, su apoderado realizó pesquisas en el sector encontrando testimonios de vecinos que relacionaban a FRANCISCO LUIS CORRALES (q.e.p.d.) con la insurgencia e incluso que referían confrontaciones en la parcela”. “Por ende, si aquellos hubiesen ejecutado tal actividad que fácil hizo su representante judicial tantos años después, se habrían dado cuenta que sobre el predio y su otrora dueño orbitaba una seña anejada con la violencia y por mera lógica y precaución debieron abstenerse de negociarlo”. “Aunado, si bien la familia de ANA MERCEDES QUINTERO tuvo siempre contacto con la región porque muchos de sus miembros han vivido allí y según se vio la amenaza contra el promotor fue silenciosa, lo cierto es que estos aspectos no los relieva de sustentar su propósito”. “Es decir, con el fin de acreditar su excepción todos ellos tenían que demostrar el despliegue de actividades de una entidad tal que cualquier persona prudente y diligente no hubiera podido descubrir el verdadero escenario erigiéndose así en una conducta creadora de derecho pues en efecto habrían tenido la
que demostrar el despliegue de actividades de una entidad tal que cualquier persona prudente y diligente no hubiera podido descubrir el verdadero escenario erigiéndose así en una conducta creadora de derecho pues en efecto habrían tenido la certeza de que los negocios anteriores estuvieron ajenos a circunstancias del conflicto. Sin embargo, se insiste, así no fue, 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00742-00 en cambio cimentados en la familiaridad con los tradentes, el conocimiento de la zona, que según se analizó en precedencia era notoria la compleja situación de orden público y que como luego la misma madre les transfirió la nuda propiedad, soslayaron indagar los asuntos debidos. Información sobre el complejo escenario de la región que además era de fácil acceso por cuanto la vecina HERMINDA CARREÑO DE PALENCIA supo de primera mano los varios desplazamientos de la vereda, siendo incluso ella violentada para salir del predio, empero, nada se le preguntó”. “Dicho de otra manera, una cosa es que hubiese una dificultad para auscultar la intimidación que padeció FRANCISCO LUIS CORRALES (q.e.p.d.), pero una muy diferente es que no hayan probado las indagaciones que legalmente se exigen, por cuanto de haberlo hecho y no descubrir tal amenaza oculta, habrían adquirido en verdad la convicción acorde con la buena fe objetiva y ese error por su calidad podría ser el sustento para la
de haberlo hecho y no descubrir tal amenaza oculta, habrían adquirido en verdad la convicción acorde con la buena fe objetiva y ese error por su calidad podría ser el sustento para la prosperidad de su pretensión. En una sola palabra, la oscuridad del móvil no es pretexto para relevar a los opositores de la carga de acreditar sus comportamientos (…)”. Asimismo, descartó que los aquí tutelantes ostentaran la calidad de segundos ocupantes, por cuanto, en su criterio, no satisfacían los parámetros establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “(…) Pues bien, como lo confesaron ESTHER, ROSANNA, LEONOR, YOMELINA, BETTY y ERNESTINA MORA QUINTERO, MATILDE, VICTOR JULIO y HERNANDO PATEARROYO QUINTERO, estos ni fijan su domicilio ni derivan su sustento económico allí, por cuanto sólo tienen la nuda propiedad, siendo entonces que el uso y goce del inmueble y sus frutos pertenece a la usufructuaria y aunque declararon que eventualmente ella les entregaba dinero del producido de la parcela, la realidad es que ese ingreso, de ser cierto, no es seguro ni periódico ni fijo sino por mera liberalidad de su madre”. “(…)” “[En cuanto a] ANA MERCEDES QUINTERO [se encontró acreditado que ésta] declara renta, para el año gravable 2018 de acuerdo con la última presentada en septiembre del 2019, por un patrimonio líquido total de $286.421.000, unos ingresos
acreditado que ésta] declara renta, para el año gravable 2018 de acuerdo con la última presentada en septiembre del 2019, por un patrimonio líquido total de $286.421.000, unos ingresos brutos por rentas no laborales correspondientes a $ 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00742-00 218.616.000, una renta líquida no laboral de $44.176.000 y una renta presuntiva de $14.058.000”. “Además, aunque según se dijo reside en el fundo y carece de la titularidad de otros inmuebles a su nombre, lo cierto es que cuenta con una mejora inscrita y tiene constituido otro derecho de usufructo sobre un tercer inmueble donde la nuda propiedad también la tienen sus descendientes (…)”. Sobre la buena fe exenta de culpa prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 3, como requisito para acceder a la compensación allí estipulada, en la sentencia C-330 de 2016, la Corte constitucional precisó: “(…) De otra parte, en diferentes escenarios, también opera lo que se ha denominado buena fe cualificada o exenta de culpa. Al respecto, este Tribunal ha explicado: (…)”, “(…) Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace
cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa (…)”. “(…) De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de 3 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00742-00 que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste
que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada.Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza (…)”. “(…) En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras en los artículos demandados se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos. La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011 (…)”4 (negrillas originales).
de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011 (…)”4 (negrillas originales). Para la Corte, la postura del colegiado acusado deviene apresurada y excede la esmerada diligencia de quien procura establecer una buena fe exenta de culpa en la negociación de un predio, incluso en asuntos de la naturaleza del proceso de restitución de tierras. Nótese, los aquí tutelantes suscribieron contrato de compraventa del inmueble objeto de litigio en el año 2001, es decir, cuatro años después de que Francisco Luis Corrales Londoño, progenitor de los reclamantes, lo adquiriera, y tres años después de que éste lo vendiera a Concepción Aracely Acuña Sánchez y Juan Antonio 4 CSJ. STC8123-2017 de 8 de junio de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-01331-00 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00742-00 Martínez Sánchez; antecedentes que no fueron objeto de un análisis detenido por parte del tribunal, quien solo insistió en la carga exagerada para los compradores de indagar sobre la intimidación y amenaza oculta que padeció Corrales Londoño, previo a la celebración del negocio jurídico. En consecuencia, ante el análisis parcializado de la
sobre la intimidación y amenaza oculta que padeció Corrales Londoño, previo a la celebración del negocio jurídico. En consecuencia, ante el análisis parcializado de la buena fe exenta culpa con relación al comportamiento de la actora en tutela ubicándola al lado de grupos ilegales de la región sin que para la Sala aparezca prueba en tal sentido; junto a las exigencias excesivas de prudencia y diligencia que superan el rango de normalidad de cualquier persona, se otorgará el auxilio implorado y, se ordenará a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, dejar sin efecto el numeral segundo del acápite decisorio del fallo proferido el 29 de septiembre de 2020, única y exclusivamente en cuanto desestimó la “ buena exenta de culpa” alegada por los tutelantes y, en el mismo término, emitir una nueva providencia sobre tal aspecto, teniendo en cuenta lo aquí señalado, sin que ello afecte la ejecutoria de las demás determinaciones allí adoptadas.