🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3489-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3489-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC3489-2026 Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00012-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 6 de febrero del 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Omar Leonardo Ochoa García contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes en la acción de protección por violencia intrafamiliar con n° 2025-000449.

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.Rad. n.° 15001-22-13-000-2026-00012-01

2. En síntesis, expuso que María Fernanda Rodríguez Espinosa promovió en su contra la acción referida en líneas anteriores, trámite en el cual por incumplimiento de las medidas de protección se le impuso 18 días de detención; asegura que debido a ello el 1 de diciembre de 2025 «solicit[ó] información, explicaciones y copias relacionadas con la falta de suministro

medidas de protección se le impuso 18 días de detención; asegura que debido a ello el 1 de diciembre de 2025 «solicit[ó] información, explicaciones y copias relacionadas con la falta de suministro de alimentación durante [el] arresto », sin embargo, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, no ha emitido respuesta alguna.

3. Por lo anterior, pretende que se ordene a la Juez convocada que «responda de fondo, de manera clara, completa y motivada» la citada petición.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La titular del Juzgado convocado indicó que, de una parte, la «petición fue remitida a un correo inexistente, es decir,

j03famtun@cendoj.ramajudicial.gov.co y no, a la dirección electrónica del juzgado 003 Familia de Tunja, es decir j03fctotun@cendoj.ramajudicial.gov.co » de allí que desconociera de la citada solicitud, y del otro, mediante auto del 28 de enero pasado, emitió la respuesta correspondiente.

2. El comandante de la Policía Metropolitana de Tunja, precisó que el 28 del citado mes y año tuvo conocimiento de la petición del actor y en tal sentido «se dio respuesta de fondo (…) remitiendo la información al correo electrónico

marketinginversiones@outlook.com mediante comunicación oficial

GS-2026-008908-METUN».

2Rad. n.° 15001-22-13-000-2026-00012-01

3. La Alcaldía del citado municipio, la Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia y

GS-2026-008908-METUN».

2Rad. n.° 15001-22-13-000-2026-00012-01

3. La Alcaldía del citado municipio, la Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia y la Defensora de Familia Centro Zonal Tunja 2 adscrita a la Regional Boyacá, aunque en escritos separados coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo solicitado, por considerarlo inexistente comoquiera que, de un lado, el actor radicó la petición de forma equivocada y el Juzgado solo tuvo conocimiento de esta en curso del trámite y en ese mismo término emitió la respuesta que se extraña; agregó que lo mismo ocurrió con la Policía Nacional. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante para lo cual señaló que «aunque por error remití inicialmente comunicación a una entidad distinta, está la trasladó a la Policía Metropolitana y a la Alcaldía. No obstante, ninguna autoridad dio respuesta clara y motivada»

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o particular; así las cosas, el derecho de

3Rad. n.° 15001-22-13-000-2026-00012-01 petición tiene una doble dimensión, la posibilidad de acudir

obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o particular; así las cosas, el derecho de 3Rad. n.° 15001-22-13-000-2026-00012-01 petición tiene una doble dimensión, la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado que: las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (ver entre otras STC3077-2021). En igual sentido, se ha precisado que: no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas

sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas 4Rad. n.° 15001-22-13-000-2026-00012-01 procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.

2. En el caso concreto, el señor Omar Leonardo Ochoa García pretende que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Tunja, que en el marco de la acción por violencia intrafamiliar que se sigue en su contra se brinde información relacionada con las condiciones de reclusión que tuvo que soportar al cumplir con la pena de 18 días de arresto, de allí que resulte inviable invocar la protección del derecho de petición, ya que la petición guarda relación directa con un trámite jurisdiccional.

3. En todo caso, aunque la solicitud elevada por el accionante, no está sujeta a las reglas de derecho de petición

que resulte inviable invocar la protección del derecho de petición, ya que la petición guarda relación directa con un trámite jurisdiccional.

3. En todo caso, aunque la solicitud elevada por el accionante, no está sujeta a las reglas de derecho de petición y se radicó en un correo electrónico distinto al del despacho judicial, este último le impartió trámite y dio respuesta mediante auto y oficio del 28 y 31 de enero de la presente anualidad, no solo por parte de la Juez convocada, sino, además de la Policía Nacional. Por lo anterior, se advierte, inexistente la vulneración de los derechos alegados por el actor.

4. Finalmente, de cara a las quejas expuestas contra la Alcaldía Municipal de Tunja y la Policía Metropolitana de la misma ciudad, por cuenta de lo que asegura, la falta de respuesta de fondo a sus peticiones, las que solo se pusieron de presente al interponer el recurso de impugnación contra el fallo de primer grado, se advierte que, las mismas no

5Rad. n.° 15001-22-13-000-2026-00012-01 pueden ser acogidas en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso. En relación con los aspectos inéditos que son

derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso. En relación con los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, esta Sala ha sostenido que, si bien: es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (ver hace poco en CSJ STC4035-2021).

5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por 6Rad. n.° 15001-22-13-000-2026-00012-01 autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...