CSJ - STC349-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC349-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC349-2020 Radicación nº. 08001-22-13-000-2019-00545-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo emanado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela entablada por la I.P.S. Fundación Grupo de Estudio Barranquilla frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad. ANTECEDENTES La libelista pidió « se ordene al accionado se pronuncie de fondo con relación a la causal de nulidad propuesta (…) dentro del trámite»; «se ordene al accionado retrotraer la actuación a fin de que se subsanen las anomalías anotadas, y se profiera el auto que libra mandamiento de pago enRadicación n° 08001-22-13-000-2019-00545-01 contra de todos los demandados »; y « se suspenda cualquier medida cautelar que se haya ordenado en [su] contra, atendiendo a los yerros detectados en la providencias dictadas en el trámite del proceso ejecutivo». Como soporte relató que en el proceso de responsabilidad médica que iniciaron Iván Sierra Torres y otros en contra suya y de la Clínica San Cristóbal I.P.S.,
dictadas en el trámite del proceso ejecutivo». Como soporte relató que en el proceso de responsabilidad médica que iniciaron Iván Sierra Torres y otros en contra suya y de la Clínica San Cristóbal I.P.S., Saludcoop E.P.S., la I.P.S. Sur Costa y la Corporación I.P.S. Saludcoop (Rad. 2013-00266), fueron condenados solidariamente a pagar los perjuicios ocasionados a aquellos con la muerte del menor A.C.S.A. Contó que los interesados emprendieron la ejecución en el mismo juicio del crédito obtenido, por lo que el Estrado criticado libró mandamiento de pago, el cual fue repuesto por Saludcoop E.P.S. con el propósito de que fuera excluido, dada la extinción de dicha sociedad. Dijo que el recurso salió avante mediante auto de 8 de octubre de 2018, « omitiendo referirse respecto de las consideraciones esbozadas [a favor] de la Fundación Grupo de Estudio Barranquilla». Expuso que el 30 de agosto de 2019 «el citado Despacho decretó el embargo y retención de los dineros de los [demás] demandados», lo que provocó que radicara « un incidente de nulidad» por cuanto « el juez procedió contra providencia ejecutoriada del superior » o « revivió un proceso legalmente concluido»; trámite que no ha sido solventado por la autoridad encartada. 2Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00545-01 El funcionario reprochado se defendió e informó que
legalmente concluido»; trámite que no ha sido solventado por la autoridad encartada. 2Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00545-01 El funcionario reprochado se defendió e informó que [l]a demandada Fundación Grupo de Estudio Barranquilla el 26 de septiembre de 2019 presentó incidente de nulidad, el cual una vez agotado el término de traslado el 9 de octubre de 2019 pasó al despacho, y el 18 de octubre de 2019 el incidentalista presentó memorial adicionando sus argumentos. El escrito de nulidad se resolvió mediante proveído de fecha octubre 25 de 2019 y se decidió declarar no probada la causal de nulidad invocada. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno, quedando por ende ejecutoriada. El a quo denegó la protección implorada tras entrever «falta de subsidiariedad », por cuanto la postulante « no hizo uso de todos los mecanismos que tenía a su alcance, pues no interpuso recurso alguno contra lo decidido en auto de fecha 25 de octubre de 2019, que declaró no probada la nulidad propuesta por su parte». Ese desenlace fue repelido por la promotora sin proponer reparos concretos. CONSIDERACIONES La solución ofrecida en la sede precedente debe ser ratificada, como quiera que, de un lado, no se constata la mora judicial endilgada, y del otro, la «exclusión» de Saludcoop en el compulsivo no puede ser revisada porque se irrespetó la inmediatez requerida.
mora judicial endilgada, y del otro, la «exclusión» de Saludcoop en el compulsivo no puede ser revisada porque se irrespetó la inmediatez requerida. En efecto, con la lupa puesta en las pretensiones de la quejosa, es notorio que la primera de ellas, dirigida a que «se ordene al accionado se pronuncie de fondo con relación a la causal de nulidad propuesta (…) dentro del trámite », no 3Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00545-01 tiene ninguna posibilidad de éxito, habida cuenta que para el tiempo en que se inició este ritual (15 nov. 2019) ya se había resuelto la citada «nulidad procesal» (25 oct. 2019), de suerte que no existió la vulneración invocada. De otro lado, los ruegos encaminados a que se suprima lo allá actuado y «se profiera el auto que libra mandamiento de pago en contra de todos los demandados », así como « se suspenda cualquier medida cautelar que se haya ordenado en [su] contra », también están llamadas al fracaso. Nótese que el pronunciamiento en el que se apartó Saludcoop del cobro fue proferido el 8 de octubre de 2018 y este remedio se instauró el 25 octubre de 2019 , esto es, luego de transcurrido más de un año; de modo que es latente cómo la precursora desatendió el tiempo máximo con el que contaba para atacar el proveído de que se duele (6 meses) y ello estropea sus empeños. Memorase que
latente cómo la precursora desatendió el tiempo máximo con el que contaba para atacar el proveído de que se duele (6 meses) y ello estropea sus empeños. Memorase que (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en 4Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00545-01 STC6435-2016, STC1536-2017, STC3830-2017, STC4999-2017 y STC6712-2017, 12 may. rad. 0070801) También, que [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la
recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC52682016, STC6041-2016, y STC6680-2017, 12 may. rad 00103-01) Baste lo dicho para culminar como fue anunciado. 5Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00545-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de primer grado, por lo explicado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
grado, por lo explicado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
6Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00545-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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