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CSJ - STC3490-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3490-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC3490-2022 Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00034-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la salvaguarda promovida por Blanca Marina Pino de Ordóñez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 41551310300220210003600.

I. ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado judicial, la accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el despacho accionado. 2.- En sustento de su queja señaló que, el 17 de agosto de 2021, el referido Juzgado la notificó de la acción ejecutivaRadicación n° 41001-22-14-000-2022-00034-01 2 instaurada en su contra y, el 1 de septiembre de ese mismo año, «radicó la contestación».

No obstante, el 10 de septiembre siguiente, se tuvo por no contestada la demanda, razón por la cual, el 16 de

año, «radicó la contestación». No obstante, el 10 de septiembre siguiente, se tuvo por no contestada la demanda, razón por la cual, el 16 de septiembre del mismo año, solicitó copia de dicho auto, dado que «no era posible acceder al documento a través de los aplicativos virtuales, por lo que no era posible ejercer los recursos procesales correspondientes»; asimismo, pidió al Despacho que «(…) en caso de ser un error del aplicativo se corrigiera señalando que se había presentado la contestación de la demanda en tiempos de ley». El 3 de noviembre de 2021 radicó otro memorial ante el Juzgado «solicitando que se me enviaran las notificaciones de los documentos pertinentes, pues no era posible acceder a ellos para conocerlos de fondo, imposibilitando el ejercicio de cualquier recurso de ley; ese mismo día el despacho respondió a mi correo electrónico indicando que los documentos mencionados se encontraban disponibles en la plataforma del aplicativo TYBA». Agregó que, el 3 de diciembre del mismo año, «pudiendo acceder a la documentación, presente (sic) memorial de aclaración al despacho, poniendo de conocimiento la situación por la que había sido imposible acceder a los documentos correspondientes al auto que tuvo por no contestada la demanda y en esa medida la imposibilidad de presentar los recursos de ley, aclarando además que la contestación se presento (sic) dentro de los términos previstos por la ley». El 13 de diciembre de 2021, el Despacho accionado se pronunció sobre la petición de aclaración, «indicando que los

presento (sic) dentro de los términos previstos por la ley». El 13 de diciembre de 2021, el Despacho accionado se pronunció sobre la petición de aclaración, «indicando que los documentos siempre estuvieron disponibles en la plataforma TYBA y en consecuencia se tenia (sic) por no contestada la demanda y asigno (sic) fecha y hora para celebrar la audiencia».Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00034-01 3 En relación con las actuaciones referidas, la actora censuró que el Juzgado convocado «(…) ha desconocido los derechos fundamentales (…) desde el momento en que no reconoció la contestación de la demanda presentada en términos de ley, y al no facilitar el acceso de fondo a los documentos que permitieran ejercer los recursos de ley imposibilito (sic) la defensa técnica de sus derechos». 3.- Instó, conforme a lo relatado, que se ordene suspender «las diligencias procesales hasta que se resuelvan las concordancias aquí presentadas », se disponga «la interrupción del proceso y se tenga por contestada la demanda » y «se deje sin efecto cualquier decisión posterior que vulnere o contradiga las etapas procesales procedentes con la contestación de la demanda».

II. RESPUESTAS DE LA PARTE ACCIONADA

E INTERVINIENTES 1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito manifestó que el auto del 10 de septiembre de 2021, que tuvo por no contestada la demanda en el proceso con radicado 021-00036, se notificó el 13 de los mismos mes y año por

manifestó que el auto del 10 de septiembre de 2021, que tuvo por no contestada la demanda en el proceso con radicado 021-00036, se notificó el 13 de los mismos mes y año por estado electrónico, «venciendo en silencio el término de ejecutoria de dicha providencia», al igual que tampoco recurrió la providencia del 17 de septiembre de 2021. En ese orden, pidió negar el amparo deprecado por la actora, toda vez que «no agotó los recursos con que disponía para atacar en oportunidad las decisiones proferidas por el Despacho y ha seguido actuando después de la supuesta vulneración». 2.- Rafael Castro Vargas, ejecutante en el proceso cuestionado, a través de apoderado judicial, pidió no acceder a la salvaguarda invocada, dado que «carece de veracidad la afirmación sostenida por [la accionante] conforme a la cual no le ha sidoRadicación n° 41001-22-14-000-2022-00034-01 4 posible la visualización de las actuaciones presentadas»; además, destacó que aquella no recurrió las providencias censuradas.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la protección pretendida, al considerar que la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto «se abstuvo de promover los recursos procesales disponibles en contra, principalmente del auto del 17 de septiembre de 2021 con el que se resolvió su primera solicitud».

IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante indicó que impugnaba la

procesales disponibles en contra, principalmente del auto del 17 de septiembre de 2021 con el que se resolvió su primera solicitud».

IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante indicó que impugnaba la decisión de primera instancia, «para que se surta el proceso y sea resuelta por el superior jerárquico correspondiente».

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, la promotora reclamó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, en razón a que omitió notificarle el auto de 10 de septiembre de 2021, tuvo por no contestada la demanda en el proceso ejecutivo con radicado 2021-00036 y, a pesar de las distintas peticiones que formuló, aquél siguió adelante con el proceso. 2.- Del estudio del trámite judicial, esta Sala observa lo siguiente:Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00034-01 5 - El 10 de septiembre de 2021, el Despacho tuvo por no contestada la demanda1. - El 16 de septiembre siguiente, el apoderado de la accionante allegó un memorial al Juzgado pidiendo que se le notificara a su correo electrónico, «o por el medio más expedito », el auto del 10 de septiembre, a fin de conocer el fondo de la decisión «y tomar las acciones procesales correspondientes». Solicitó, igualmente, que «En caso de que dicho auto no corresponda con lo reflejado en el sistema de la rama judicial (…) se realice la corrección correspondiente», en la medida en que la contestación de la demanda se produjo dentro del respectivo término de 10 días hábiles2.

reflejado en el sistema de la rama judicial (…) se realice la corrección correspondiente», en la medida en que la contestación de la demanda se produjo dentro del respectivo término de 10 días hábiles2. - El 17 de septiembre de 2021, la Secretaría del Juzgado dejó constancia de que el término de ejecutoria del auto de 10 de septiembre venció en silencio, pues «El apoderado de la demandada presenta escrito pero no interpone recurso alguno en contra del mismo»3. Ese mismo día, el Despacho dictó una providencia en la que señaló que «Todas las decisiones que se toman en este despacho son notificadas en debida forma -estados judiciales-, y subidas a la plataforma TYBA donde las partes y los usuarios tienen acceso a las mismas; aclarando que el expediente que nos ocupa no tiene privacidad». También indicó que «El auto emitido en septiembre diez del cursante año se encuentra reflejado el mismo día en la plataforma de la rama judicial, se notificó por estado el día trece (13) y su ejecutoria sin interposición de recurso alguno »4 y, en ese orden, dispuso continuar con el trámite. 1 Ibidem. Auto notificado por estado No. 109 del 13 de septiembre de 2021. 2 Ibidem. Folio 11.3 Ibidem. Folio 12.4 Ibidem. Auto notificado por estado No. 113 del 20 de septiembre de 2021.Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00034-01 6 El término de ejecutoria del auto referido venció también en silencio, de lo cual dejó constancia la Secretaría del Juzgado el 24 de septiembre de 20215.

6 El término de ejecutoria del auto referido venció también en silencio, de lo cual dejó constancia la Secretaría del Juzgado el 24 de septiembre de 20215. - El 29 de septiembre de 2021, el Juzgado resolvió tener como pruebas los documentos aportados en la demanda y reiteró que la contestación fue extemporánea6. - El 6 de octubre de 2021, el Despacho fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgadmiento7 y el 25 siguiente, reprogramó la audiencia8. - Ante petición de la parte demandante, el Juzgado reprogramó nuevamente la audiencia para el 16 de noviembre de 20219. - El 13 de diciembre de 2021, el Juzgado resolvió negativamente una petición de aclaración de la parte demandada -ahora tutelanteindicándole que, en todo caso, en el proceso «(…) se han emitido decisiones que no han sido objeto de recursos (…)»10 y fijó nueva fecha para evacuar la audiencia. El término de ejecutoria de este auto venció en silencio11. 2.1.- Pues bien, visto lo que antecede, para esta Sala es evidente que la tutelante desperdició las oportunidades procesales para impugnar las decisiones que hoy pretende cuestionar por esta vía. En concreto, no interpuso recurso de reposición contra el auto de 10 de septiembre de 2021, que tuvo por no contestada la demanda, ni contra el proveído del

cuestionar por esta vía. En concreto, no interpuso recurso de reposición contra el auto de 10 de septiembre de 2021, que tuvo por no contestada la demanda, ni contra el proveído del 5 Ibidem. Folio 14.6 Ibidem. Auto notificado por estado No. 120 del 30 de septiembre de 2021.7 Ibidem. Folio 17. Auto notificado por estado No. 124 del 7 de octubre de 2021.8 Ibidem. Folio 21. Auto notificado por estado No. 130 del 26 de octubre de 2021.9 Ibidem. Folio 27. Auto notificado por estado No. 137 del 17 de noviembre de 2021.10 Ibidem. Folio 34. Auto notificado por estado No. 146 del 14 de diciembre de 2021.11 Ibidem. Folio 38.Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00034-01 7 17 posterior que resolvió su petición de notificar dicha decisión, lo cual dio lugar a que el proceso siguiera su curso. 2.2.- Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias, dado que, como lo ha destacado esta Corporación: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que,

oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). 3.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, yRadicación n° 41001-22-14-000-2022-00034-01 8 oportunamente envíese el expediente a la Corte

Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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