CSJ - STC3492-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3492-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC3492-2022 Radicación n°. 54001-22-13-000-2022-0038-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo promovido por Carmen Lucía Riccardi Calvache contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Bancolombia, Inversiones Affari S.A.S., Soluciones Integrales en Salud S.A.S. y José Mauricio Camaro Fuentes.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el proceso ejecutivo de radicado 54001315300120190024300.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación 54001-22-13-000-2022-0038-01 2 2.1. Bancolombia S.A. inició el proceso ejecutivo
establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación 54001-22-13-000-2022-0038-01 2 2.1. Bancolombia S.A. inició el proceso ejecutivo señalado contra Inversiones Affari S.A.S., Soluciones Integrales en Salud S.A.S., Carmen Lucía Riccardi Calvache y José Mauricio Camaro Cifuentes como deudores solidarios, en el cual, con posterioridad a que se librara mandamiento de pago, la demandante solicitó la suspensión del juicio, con ocasión del acuerdo de pago del señor Camaro Cifuentes en el trámite de insolvencia. 2.2. El 14 de enero de 2021, el apoderado de la tutelante presentó solicitud de acceso al expediente1. 2.3. Solicitada la reanudación del proceso contra los demás deudores solidarios, el Juzgado accedió a ello el 25 de agosto de 2021, decisión que confirmó, en reposición, el 9 de noviembre de ese mismo año, en la que, además, dispuso que por Secretaría se enviara el expediente al correo electrónico del apoderado de la aquí accionante, « para el computo de los términos legales y el ejercicio de su derecho de defensa». 2.4. Debido a la omisión de remisión del expediente, la promotora elevó una queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y, en respuesta al requerimiento realizado por esa Corporación, el estrado accionado informó, mediante correo electrónico del 16 de diciembre de 2021, que en la misma fecha remitió el expediente al apoderado de la quejosa2.
accionado informó, mediante correo electrónico del 16 de diciembre de 2021, que en la misma fecha remitió el expediente al apoderado de la quejosa2. 2.5. El Consejo Seccional de la Judicatura, por auto del 20 de diciembre de 2021, dispuso «abstenerse de abrir 1 Folio 9 y siguientes, documento «03.ANEXOS.pdf», expediente constitucional.2 Expediente enviado al correo DEPENDECIAJURIDICA@PROTNMAIL.COM. Folios 291 y 296, Cuaderno principal, expediente 2099-00243.Radicación 54001-22-13-000-2022-0038-01 3 Vigilancia Judicial Administrativa, al señor Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta (…) procediendo en su lugar al archivo de estas diligencias», al tiempo que ordenó al referido Despacho « que el primer día de reinicio de labores; esto es, el día 11 de enero de 2021 (sic) verifique la dirección electrónica en la cual realizó la notificación y proceda nuevamente a notificar a la parte interesada, remitiendo a esta Corporación, dentro de los tres días siguientes a esta notificación, las pruebas pertinentes a la debida notificación de la remisión del link por medio del cual comparte el expediente 2019-00243-00».
3. Al respecto, la parte actora sostuvo que «han transcurrido DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (233) DÍAS HÁBILES y TRESCIENTOS SETENTA Y TRES (373) DÍAS CALENDARIO, sin que al momento el Juzgado me haya dado acceso a citado expediente»,
TRESCIENTOS SETENTA Y TRES (373) DÍAS CALENDARIO, sin que al momento el Juzgado me haya dado acceso a citado expediente», circunstancia que vulnera sus derechos. Conforme a lo anterior, pidió que se conceda acceso al expediente y «se verifique si el juzgado cumplió con lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura el 11 de enero de 2022 (…)».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. Bancolombia S.A. instó que se tramitara lo pertinente por el Juzgado de conocimiento, para que la actora pueda acceder al expediente.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta afirmó que ha resuelto las diferentes peticiones y recursos presentados por el apoderado de la gestora y que, al verificar el correo del 16 de diciembre de 2021 mediante el cual envió el expediente, advirtió que este fue devuelto, por cuanto «EL MISMO ABOGADO SUMINISTRO ERRÓNEAMENTE LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA, TAL COMO SE INDICA EN EL AUTO DE FECHA SIETERadicación 54001-22-13-000-2022-0038-01
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DE LOS CURSANTES, QUE IGUALMENTE SE ENVÍA CON ESTE
MENSAJE».
3. El señor José Mauricio Camaro Cifuentes manifestó que no se explica por qué se siguió con el trámite del proceso, pues en la negociación de deudas se incluyó la obligación objeto de ese juicio; por tanto, solicitó acceder a las pretensiones.
que no se explica por qué se siguió con el trámite del proceso, pues en la negociación de deudas se incluyó la obligación objeto de ese juicio; por tanto, solicitó acceder a las pretensiones.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el auxilio, tras establecer que, por auto del 7 de febrero de 2022, el Juzgado convocado «dio orden de remitir el expediente a la accionante. Sumado a que, en todo caso, se ha respetado su derecho a la contradicción en el ejecutivo, advirtiendo que el término de contestación no le sería contabilizado sino desde le aludida remisión», orden que fue materializada el 8 de febrero siguiente, circunstancia que «encuadra a la perfección en lo que jurisprudencialmente ha dado en denominarse carencia actual de objeto por hecho superado».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la parte actora, quien argumentó que, el 8 de febrero de 2022, recibió un correo del Juzgado, pero « me fue imposible ingresar al expediente aun cuando use diferentes correos electrónicos por si era una falla del mío». Alegó que, con ocasión de lo ocurrido y de que en el auto se «habla de una inducción al error por posible lapsus», interpuso recurso de reposición en su contra y precisó que no se había «configurado el HECHO SUPERADO, toda vez (…) el enlace remitido a este letrado no permite el
por posible lapsus», interpuso recurso de reposición en su contra y precisó que no se había «configurado el HECHO SUPERADO, toda vez (…) el enlace remitido a este letrado no permite el ingreso al expediente en cuestión (…)».Radicación 54001-22-13-000-2022-0038-01 5
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la promotora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la omisión del accionado en remitir el expediente 200900243, a pesar de haberlo solicitado desde el 14 de enero de
2021.
2. Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad. 2.1. En efecto, se observa que, durante el trámite de esta tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, por auto del 7 de febrero de 2022, advirtió que, « habiendo rebotado el correo mediante el cual se remitió el expediente al señor apoderado de la demandada CARMEN LUCIA RICARDI CALVACHE el 16 de diciembre de 2021, es evidente que el término para contestar la demanda no ha iniciado, pues conforme se dijo que en auto calendado noviembre de 2021, el término iniciaría al día siguiente al del envío del expediente». A su vez, refirió que, si bien hubo un error del apoderado de la demandada, por haber suministrado erróneamente el correo, no podía vulnerarse el «derecho sustancial de su representada » y, por consiguiente, ordenó a la
apoderado de la demandada, por haber suministrado erróneamente el correo, no podía vulnerarse el «derecho sustancial de su representada » y, por consiguiente, ordenó a la Secretaría « enviar el expediente al correo electrónico dependenciajuridica@protonmail.com, que es la dirección correcta, a fin de garantizar su derecho de defensa », lo cual fue materializado el 8 de febrero siguiente3. 2.2. Tal actuación evidencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta se pronunció sobre los sucesos que imposibilitaron el envío del expediente y ordenó su remisión, disponiendo lo pertinente para subsanar el error, 3 Archivo 13, expediente constitucional.Radicación 54001-22-13-000-2022-0038-01 6 por lo que la omisión inicialmente planteada, por falta de respuesta, fue superada, lo cual torna inviable la tutela invocada; al respecto, esta Corte ha señalado: «(...) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe , pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional [...] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato
circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional [...] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).
4. Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento de la impugnante sobre la falla en el enlace remitido para acceder al expediente, la Sala se abstendrá de resolver el asunto, pues, además de tratarse de un hecho posterior, esa alegación fue objeto de recurso de reposición que la tutelante interpuso en contra del proveído del 7 de febrero de 2022 4, de manera que será la autoridad judicial demandada la que deba emitir la respectiva decisión, pues se recuerda que el juez constitucional no puede desplazar su competencia ni adelantarse a adoptar una determinación que le corresponde al operador judicial de conocimiento, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará el fallo proferido por el a quo constitucional.
una determinación que le corresponde al operador judicial de conocimiento, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará el fallo proferido por el a quo constitucional. 4 Del cual se corrió traslado el 15 de febrero de 2022, de acuerdo con las anotaciones en la página de la Rama Judicial.Radicación 54001-22-13-000-2022-0038-01
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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación 54001-22-13-000-2022-0038-01
8 (Ausencia Justificada)