CSJ - STC3495-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3495-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3495-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00764-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decídese la demanda de tutela impetrada por Bayardo y Raúl Acosta Cristancho contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente frente a la magistrada Liana Aida Lizarazo Vaca, con ocasión del juicio “responsabilidad civil extracontractual” incoado por Wenceslado Gómez Cruz y otros, a los aquí actores y Generali Colombia Seguros Generales S.A.
1. ANTECEDENTES
1. Los censores exigen la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad querellada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00764-00
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2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base
de su reclamo, lo siguiente: En el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá se tramitó el litigio materia de resguardo, asunto en el cual se emitió sentencia de 22 de enero de 2020, concediéndose las pretensiones allí invocadas, decisión contra la cual los aquí actores y la empresa de seguros demandada presentaron recurso de apelación. El conocimiento de la alzada le correspondió al tribunal querellado, quien admitió ese remedio el 28 de septiembre pasado.
recurso de apelación. El conocimiento de la alzada le correspondió al tribunal querellado, quien admitió ese remedio el 28 de septiembre pasado. Los gestores solicitaron en segunda instancia la práctica de las siguientes pruebas: “ i) tener en cuenta la certificación expedida por la Alcaldía del municipio de Tocancipá, y ii) oficiar a A.R.L. POSITIVA sobre temas fundamentales como el pago de salarios y prestaciones del señor Wenceslado Gómez Cruz”. Aducen los quejosos que, en auto de 15 de octubre de 2020, el tribunal confutado manifestó denegar el decreto de las probanzas requeridas por la “parte demandante”, información plasmada igualmente en la “ página de la Rama Judicial”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00764-00 3 Afirman haber requerido la corrección de esa actuación, pues entendieron que su petición de pruebas aún no había sido resuelta; sin embargo, el colegiado confutado declaró desierta la memorada apelación por no “ sustentarse oportunamente”. Manifiestan que solicitaron la nulidad de toda la actuación desplegada por el convocado, alegando las “causales 2, 5, 6, 7 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso”, invalidez denegada el 5 de febrero de 2021. Acotan que sus prerrogativas fundamentales fueron conculcadas en el comentado litigio, por cuanto
Proceso”, invalidez denegada el 5 de febrero de 2021. Acotan que sus prerrogativas fundamentales fueron conculcadas en el comentado litigio, por cuanto “(…) el tribunal no decidió ordenar las pruebas solicitadas por la parte demandada, y omitió señalar que corría el término para sustentar el recurso, declarando desiert[a] [la] apelación interpuesta por ellos (…)”. Sostienen que las irregularidades señaladas, son susceptibles de ser atacadas, incluso mediante “ recurso de revisión”, conforme el numeral 8 del canon 355 ibídem1. Argumentan que se encuentran ante un “perjuicio irremediable”, por la “ inmediata ejecución de la sentencia ” proferida en el comentado subexámine.
3. Reclaman, en concreto, “ se declare la nulidad de lo actuado” por el tribunal tutelado. 1“Son causales de revisión: (…) 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00764-00 4 1.1. Respuesta del accionado Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio no prospera por carecer del presupuesto de subsidiaridad, porque, por un lado, frente al proveído mediante el cual se declaró desierta la memorada alzada, los petentes del ruego omitieron interponer reposición conforme lo establecido en el artículo 318 del Código General del
Proceso2. Y por el otro, no impetraron recurso de súplica contra el auto donde se denegó la nulidad por ellos deprecada,
petentes del ruego omitieron interponer reposición conforme lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso2. Y por el otro, no impetraron recurso de súplica contra el auto donde se denegó la nulidad por ellos deprecada, medio procedente a voces de lo establecido en el canon 331 ibídem3, por tanto, desecharon la oportunidad de que los demás integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se pronunciaran sobre la viabilidad o no de la alegada invalidez procesal. Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el 2 “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”. 3 “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los
extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja (sublínea fuera de texto).Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00764-00 5 ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del litigio. En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”4.
2. Adicionalmente, el amparo resulta inviable como mecanismo transitorio, al no alegarse ni probarse los
acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”4.
2. Adicionalmente, el amparo resulta inviable como mecanismo transitorio, al no alegarse ni probarse los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del perjuicio irremediable; máxime que los promotores no realizaron ninguna gestión para demostrar la necesidad de una resolución inmediata de su caso, aun cuando, en su sentir, las irregularidades aquí enrostradas pueden ser debatidas mediante el recurso de revisión.
En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: 4 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00764-00 6 “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela,
como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”5 (negrillas originales).
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
5 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00764-00 7 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00764-00 8 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00764-00 9 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Bayardo y Raúl Acosta Cristancho contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente frente a la magistrada Liana Aida Lizarazo Vaca, con ocasión del juicio “responsabilidad civil extracontractual” incoado por Wenceslado Gómez Cruz y otros, a los aquí actores y
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente frente a la magistrada Liana Aida Lizarazo Vaca, con ocasión del juicio “responsabilidad civil extracontractual” incoado por Wenceslado Gómez Cruz y otros, a los aquí actores y Generali Colombia Seguros Generales S.A.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00764-00 10
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00764-00
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