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CSJ - STC3496-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3496-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3496-2021 Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00045-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación de Luis Alberto Tete Samper e Hiran David Ramírez Monroy respecto a la sentencia emitida el 25 de febrero pasado por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquellos impulsaron contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga; trámite al que fueron vinculados el Tercero Promiscuo Municipal ídem, así como Rafael Antonio Arrieta Rodríguez.

ANTECEDENTES

1. Los convocantes, en nombre propio y calidad de alcalde y jefe de la oficina asesora jurídica del Municipio de Ciénaga, respectivamente, deprecaron la protección de los derechos fundamental es al debido proceso y «acceso a laRadicación n.º 47001-22-13-000-2021-00045-01 administración de justicia » del primero, que se dijo conculcados por el despacho repelido, para que , en consecuencia, se ordene «dejar sin valor » el auto que este último profiriera dentro del dossier n.° «2020-00250».

2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se

devela: 2.1. Ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de ese poblado magdalenense se surtió, bajo la radicación

2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se

devela: 2.1. Ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de ese poblado magdalenense se surtió, bajo la radicación descrita a espacio, incidente instaurado por Rafael Antonio Arrieta Rodríguez contra el ahora tutelante Luis Alberto Tete Samper, en condición de alcalde, al estimar desacatada la orden impartida en el fallo constitucional de 8 de octubre de 2020, de cuyo cauce provino interlocutorio sancionatorio (5 días de arresto y multa de 10 s.m.l.m.v.) el 22 de enero de 2021, que el estrado Segundo Promiscuo de Familia confirmó, en grado de consulta, con providencia de 5 de febrero postrero. 2.2. Los titulares del presente resguardo criticaron que la sede judicial recriminada revalidara la amonestación infligida, pese a que se habría dado cumplimiento al veredicto supralegal en comento previo a zanjarse el rito incidental; motivo por el cual elevaron solicitud de «inejecución», aún sin desatar.

3. Rogaron, para precaver un perjuicio irremediable, la suspensión de la sanción por desacato, conferida por el tribunal a-quo en el pronunciamiento admisorio.

2Radicación n.º 47001-22-13-000-2021-00045-01

LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y DE LOS

INTERVINIENTES

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

2Radicación n.º 47001-22-13-000-2021-00045-01

LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y DE LOS

INTERVINIENTES

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga se opuso a la clama, luego de memorar los aconteceres, en tanto que no trasgredió garantía alguna y envió, por competencia, el pedimento de inaplicación al despacho Tercero Promiscuo Municipal, quien, a su turno, por separado, rindió informe de su gestión.

2. Rafael Antonio Arrieta Rodríguez enunció la persistencia en el incumplimiento de la orden tutelar n.°

«2020-00250». LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda después de encontrar satisfecha la legitimación frente al gestor Hiran David Ramírez Monroy, comoquiera que «si lo debatido es una sanción de desacato, sólo podrá intentarse una vez [e]sta cobre firmeza», lo que no ha sucedido. Igualmente, dispuso levantar la medida provisional concedida. LA IMPUGNACIÓN La intentaron los promotores, quienes discreparon de lo dirimido por el a-quo (mismo que rehusó la petición tendiente a mantener la suspensión de la sanción), en tanto que tal amonestación sí está en firme y, además, persistieron en sus 3Radicación n.º 47001-22-13-000-2021-00045-01 reproches.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los

3Radicación n.º 47001-22-13-000-2021-00045-01 reproches.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Es de lineamiento doctrinario que, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que sobrevenga el mandato de inmediatez.

2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, que no es venturosa la tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el

no es venturosa la tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar… » (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 201582905-02). 4Radicación n.º 47001-22-13-000-2021-00045-01 Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción supralegal frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, «particularmente por “ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación”»1 o en vista de la pretermisión del « tramite que en derecho corresponde …» (CSJ STC11880-2018, 13 sep., rad. 01400-01) Excepcionalidad que consecuentemente se ha extendido a otros contextos, tales como: …si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al

accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia , [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). Total, que la dimensión teleológica del rito incidental en cita se funda en que, 1 CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada en STC, 11 jun. 2015, rad. 01205-00. 5Radicación n.º 47001-22-13-000-2021-00045-01 si bien una de las consecuencias derivadas (…) es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una

reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya (sic) objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados… (Énfasis ajeno. CC SU-034/18).

3. Ahora bien, en el caso concreto la Corte vislumbra que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, mediante auto de 5 de marzo pasado, optó por «DECLARAR LA INEJECUCIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO» contra el censor Luis Alberto Tete Samper, en los términos que él e Hiran David Ramírez Monroy solicitaran, por cuanto el veredicto de amparo de 8 de octubre de 2020, «ha sido cumplid[o]».

Por ende, en el entendido de que la vulneración replicada se halla actualmente superada –toda vez que en el curso del presente debate se colmó el aludido petitorio–, ningún tipo de injerencia iusfundamental al respecto encontraría razón de ser, acerca de lo que en este nivel se tiene doctrinado: (…)[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ

derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01). 6Radicación n.º 47001-22-13-000-2021-00045-01

4. Lo consignado, sin más, conlleva a resolver de modo ratificatorio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

7Radicación n.º 47001-22-13-000-2021-00045-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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