CSJ - STC3496-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3496-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC3496-2023 Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-00059-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de febrero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo reclamado por Gloria Rivera Díaz contra el Juzgado Trece de Familia de Bogotá1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que: 2.1. En enero de 2020 Álvaro Rivera Díaz promovió demanda verbal de rescisión de la partición contra Isabel y Gloria Rivera Díaz, asunto que correspondió al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, el cual, fue admitido el 6 de julio de la misma anualidad2.
1 Al trámite se dispuso vincular a todos los intervinientes del proceso de rescisión de la partición de radicado 2020-00032. 2 Documento pdf 02. AUTO ADMISORIO. Expediente digitalRadicación no. 11001-22-10-000-2023-00059-01 2 2.2. Surtidos algunos trámites, el 14 de julio de 2022 (i) previo a tener en cuenta las diligencias de notificación remitida a la demandada,
2 2.2. Surtidos algunos trámites, el 14 de julio de 2022 (i) previo a tener en cuenta las diligencias de notificación remitida a la demandada, requirió al demandante para que allegara copia de la demanda remito al extremo pasivo, «debidamente cotejada por la empresa de correo»; (ii) agregó el poder conferido por Gloria Rivera a la sociedad Castro Asociados Abogados Especializados S.A.S., y; (iii) previo a reconocer personería requirió a la firma legal para que allegara «certificado de existencia y representación legal e informe el nombre del profesional […] que va a actuar en este proceso»3. 2.3. El 22 de septiembre de la pasada anualidad, el juzgado tuvo por notificada de la demanda a Isabel Rivera Díaz y reiteró al demandante para que aportara las diligencias de notificación enviadas a Gloria Rivera Díaz4. 2.4. El 24 de noviembre de 2022, tuvo por notificada de la demanda a Gloria Rivera Díaz, señaló fecha para realizar la audiencia inicial y decretó pruebas entre otros 5, dicha providencia fue notificada en estado electrónico No.045 del día siguiente sin que fuera recurrida6. 2.5. La promotora censura que en «reiteradas» ocasiones su apoderada judicial ha solicitado al juzgado que se surta la «notificación física y/o digital de la demanda, lo que hasta la fecha no ha sucedido», aunado a que la notificación surtida fue «INDEBIDA», por lo que se está «evitando [su] acceso a la justicia».
física y/o digital de la demanda, lo que hasta la fecha no ha sucedido», aunado a que la notificación surtida fue «INDEBIDA», por lo que se está «evitando [su] acceso a la justicia».
3. Conforme a lo relatado, pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada realizar la notificación de la demanda «de acuerdo a lo preceptuado por la Ley 2213 del año 2022 a través del correo electrónico
castro.abogadose@gmail.com» y que, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado. 3 Documento pdf 20AutoPrevioResolver20220714. Expediente digital 4 Documento pdf 23AutoAgregaTieneNotificadaRequiere20220922. Expediente digital5 Documento pdf 26AutoAbrePruebasFijaFecha20221124. Expediente digital6 Documento pdf28InformeSecretaria. Expediente digitalRadicación no. 11001-22-10-000-2023-00059-01 3
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La cédula judicial accionada deprecó la improcedencia del amparo por desatención del requisito de subsidiariedad, ante la falta de agotamiento de las herramientas judiciales disponibles para rebatir la decisión atacada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la tutela, porque el actor no interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto de 24 de noviembre de 2022.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la accionante insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende que sean amparados
de noviembre de 2022.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la accionante insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión del auto de 24 de noviembre de 2022 que decretó pruebas y fijó fecha para celebrar la audiencia inicial en el proceso de recisión de la partición de radicado 2020-00032.
2. Revisado el expediente y conforme con lo evidenciado en el sistema de consulta de la rama judicial -TYBA-, se advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad, porque contra el auto proferido el 24 de noviembre de 2022 en el proceso controvertido7 la promotora no formuló recursos de reposición y apelación procedentes a 7 Publicado en estados electrónicos de 25 de noviembre de 2022
https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36157983/98069993/estado+0045.pdf/ 11a9122b-65ef-48c0-a392-58cf82736b36Radicación no. 11001-22-10-000-2023-00059-01 4 voces de los artículos 318 y 321-1 del Código General del Proceso, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).
3. Por lo anterior, se ratificará el fallo impugnado.
instancia adicional, para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).
3. Por lo anterior, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)Radicación no. 11001-22-10-000-2023-00059-01 5