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CSJ - STC350-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC350-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC350-2020 Radicación nº. 05000-22-21-000-2019-00021-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020). Se ocupa la Corte de la impugnación del fallo de 26 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en la tutela instaurada por Virgilio Antonio David Arenas y Julio César Salas Valderrama contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes clamaron «decretar que en el proceso de restitución y formalización de tierras adelantado en el Juzgado» encartado, «con radicado No. 050453120022015-0898, que culminó con la sentencia del 1 de octubre de 2019, se desconocieron los derechos fundamentales del debido proceso y al derecho de defensa y,Radicación n° 05000-22-21-000-2019-00021-01 en consecuencia, es nula (…) hasta la etapa de traslado a los opositores». Por consiguiente, se ordene a dicha agencia judicial adelantar «nuevamente el trámite (…) para que realice nuevamente el traslado» correspondiente para que puedan «ejercer su derecho de defensa» en su calidad de propietarios

judicial adelantar «nuevamente el trámite (…) para que realice nuevamente el traslado» correspondiente para que puedan «ejercer su derecho de defensa» en su calidad de propietarios del inmueble a cuya restitución se accedió. En síntesis, señalaron que amén que Julio César Salas no fue citado a la lid, se encuentran indebidamente representados, porque para tenerlos por comunicados de la solicitud de restitución de tierras se le dio efectos a un mandato general que confirieron a Pedro Pablo Ortega Orozco, quien facultó a un abogado para que defendiera sus derechos en el juicio criticado. Resaltaron que aunque sería procedente impetrar «recurso de revisión», no es un mecanismo idóneo, porque con él «no se (les) protegería de la inminente entrega del bien y la pérdida de calidad de propietarios, en un proceso donde nunca pudieron ejercer su derecho a oponerse y ser vencidos en juicio»; amén que «también han sido víctimas del conflicto armado en el país, y actualmente se encuentran censados como población desplazada del municipio de Peque debido a la incursión en el municipio en el año 2001». 2.- La autoridad querellada remitió copia digitalizada de varias actuaciones del asunto fustigado. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas precisó que los 2Radicación n° 05000-22-21-000-2019-00021-01 demandantes están incluidos en el Registro Único de

Reparación Integral de las Víctimas precisó que los 2Radicación n° 05000-22-21-000-2019-00021-01 demandantes están incluidos en el Registro Único de Víctimas. La Procuraduría 21 Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras de Medellín coadyuvó el resguardo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por conducto de su territorial Apartadó, relató que efectuó las diligencias a su cargo para lograr la vinculación de los actores, pero que una vez enterados no se opusieron en debida forma. Al trámite fueron vinculadas otras autoridades que intervinieron en el asunto fustigado, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá, la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia, la Agencia Nacional de Tierras, el Ejército Nacional, el Servicio Nacional de AprendizajeSENA, quienes alegaron falta de legitimación en la causa. Los demás implicados guardaron silencio. 3.- El a quo negó la ayuda fundado en que los gestores no han acudido al recurso de revisión ni al juez de conocimiento a denunciar la irregularidad alegada. Agregó que «si bien pudiera tenerse, ponderando, a partir que tanto los accionantes constitucionales como el solicitante en la acción de restitución de tierras son víctimas del conflicto armado interno, que el recurso extraordinario, aunque es

los accionantes constitucionales como el solicitante en la acción de restitución de tierras son víctimas del conflicto armado interno, que el recurso extraordinario, aunque es idóneo no es expedito para la salvaguarda exigida de los derechos fundamentales; no puede decirse lo mismo» frente a 3Radicación n° 05000-22-21-000-2019-00021-01 que en «el asunto se haya soslayado del conocimiento del juez ordinariojuez natural o juez del caso y sea traído al juez extraordinario constitucional». 4.- Impugnaron los promotores, arguyendo que como también «son víctimas del conflicto armado, no es dable predicar la subsidiariedad en términos ordinarios», por lo que debe flexibilizarse, y «en tal sentido no es procedente el agotamiento del recurso extraordinario de revisión». CONSIDERACIONES 1.- El desenlace objetado se ratificará, pues en efecto, los impulsores pueden invocar ante el juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 y el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, la «indebida notificación y representación» invocada. Bien es sabido que (…) al existir ese otro camino judicial para llevar los hechos argüidos en esta sede, no es posible acceder a las súplicas ya que se desnaturalizaría esta especialísima vía, convirtiéndola en un instrumento paralelo al regular instituido para esos efectos, ya que

argüidos en esta sede, no es posible acceder a las súplicas ya que se desnaturalizaría esta especialísima vía, convirtiéndola en un instrumento paralelo al regular instituido para esos efectos, ya que no se erige como sustituto de los mecanismos comunes creados por el legislador para debatir tópicos específicos (…). 2.- Ahora, la «calidad de víctima del conflicto armado» aducida por los censores no impide que agoten dicha herramienta, porque no alegaron ni acreditaron cómo, la «entrega del inmueble» disputado, de cara a esa «calidad» les irroga un perjuicio irremediable que deba ser conjurado en 4Radicación n° 05000-22-21-000-2019-00021-01 esta senda. Ello, porque el único daño al que se refirieron en la «tutela» fue al de la pérdida de la propiedad, sin mostrar de qué manera tal circunstancia lesionaba privilegios de índole esencial. De hecho, según esa pieza, en la actualidad, residen en lugar distinto al de ubicación del fundo a «restituir». Por lo demás, si es que con ocasión del estatus de «víctima del conflicto de armado» , tienen algún «derecho» que deba ser protegido, se advierte que no han provocado del «juez de tierras» reprochado un pronunciamiento, y nada obsta para hacerlo, teniendo en cuenta que según lo ha puntualizado la Corte Constitucional, sin perjuicio del deber que le asiste a dicha autoridad de cumplir con la «restitución» dispuesta a favor del «solicitante de tierras» , está llamado a

puntualizado la Corte Constitucional, sin perjuicio del deber que le asiste a dicha autoridad de cumplir con la «restitución» dispuesta a favor del «solicitante de tierras» , está llamado a proteger las garantías de los «segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad» (Sentencia C-330/2016). 3.- Por consiguiente, se avalará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Infórmese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n° 05000-22-21-000-2019-00021-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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