CSJ - STC350-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC350-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC350-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00073-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno). Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Indira Córdoba Ovalle contra la Secretaría de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de su derecho fundamental de petición, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada , por lo que solicitó se le ordene «que dentro del término de 48 horas se pronuncie sobre el Derecho de Petición radicado el día 11 de agosto de 2020 y remita la información solicitada».
1Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00073-00
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Anotó la actora que el 11 de agosto de 2020 remitió petición a la Secretaría de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, a fin de que se le informara el estado actual del proceso declarativo promovido por Juan Manuel Castro Daza contra Inversiones
remitió petición a la Secretaría de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, a fin de que se le informara el estado actual del proceso declarativo promovido por Juan Manuel Castro Daza contra Inversiones Pepe Castro e Hijos S. en C., con radicado «20001310300420100016502», así como que se le expidieran copias del mismo; sin embargo, a la fecha de presentación de la salvaguarda, no ha recibido respuesta al respecto. 2.2. Destacó que requiere de tal información, habida cuenta de que al interior de un juicio laboral, donde actúa como apoderada judicial, «se registró embargo sobre los inmuebles trabados en la litis del proceso solicitado », por lo que le asiste interés, aun por lo menos de saber si existe algún tipo de pronunciamiento.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar informó que atendiendo las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la
2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00073-00 Judicatura, por lo que el 23 de abril de 2019 remitió al colegiado de San Gil el conocimiento en segunda instancia del proceso declarativo 2010-00165; que la actora no efectuado ninguna petición al respecto, empero, con la
colegiado de San Gil el conocimiento en segunda instancia del proceso declarativo 2010-00165; que la actora no efectuado ninguna petición al respecto, empero, con la notificación de la solicitud de amparo se dispuso darle la información requerida a la gestora, en lo que en cuanto a esa sede judicial refiere.
2. La Secretaría de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil remitió copia de la respuesta otorgada a la actora, donde le informaron el estado actual del proceso ordinario; asimismo, en adición, le indicó que a fin de expedir las copias solicitadas era necesario « cancelar en la cuenta nacional el valor de las expensas judiciales correspondientes, teniendo en cuenta que el expediente debe escanearse en su totalidad », comunicaciones que fueron remitidas el 22 de enero de 2021 a los correos electrónicos
indiracordoba23@hotmail.com y susanacunao@gmail.com .
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00073-00
2. En el caso que concita la atención de la Sala, la accionante reprocha que la Corporación criticada no haya contestado la petición que impetró, encaminada a que se informara el estado del proceso con radicado 2010-00165 y se le remitiera copia del mismo.
Frente a dicho cuestionamiento resulta preciso señalar, acorde con la consistente jurisprudencia de esta Corte, que en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento. Al respecto, se ha explicado: …si bien el señor… reclama la protección de su derecho de petición frente a la… accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas
se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Sentencias de 20 y 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00073-00 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 201201784-01). Así las cosas, como la petición de la gestora no está encaminada a obtener una respuesta sobre algún tema administrativo del Tribunal, sino por el contrario pretende una resolución al interior de un trámite judicial, la solicitud de amparo deviene improcedente.
3. Al margen de lo anterior, se destaca que la solicitud que formuló la actora fue atendida por la Secretaría del Tribunal donde le informó que « el proceso… pasó al Despacho del H. Magistrado Ponente Dr. CARLOS
solicitud que formuló la actora fue atendida por la Secretaría del Tribunal donde le informó que « el proceso… pasó al Despacho del H. Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA el día 14 de mayo de 2019; por medio de auto de fecha 10 de julio de 2019 se avocó conocimiento del proceso… la última actuación surgió en el día 13 de febrero de 2020, fecha en la cual el Dr. José Guillermo Castro allegó un memorial, en el día 14 de febrero de 2020 pasó al Despacho del H. Magistrado para su revisión. El proceso a la fecha se encuentra en el Despacho en estudio del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2015. Se informa que el proceso referido está radicado en el folio 77 del Libro Radicador de Descongestión de esta Corporación». Asimismo, en escrito adicional indicó que « respecto de las copias solicitadas del expediente, debe cancelar en la cuenta nacional el valor de las expensas judiciales correspondientes, teniendo en cuenta que el expediente debe escanearse en su totalidad y actualmente se encuentra en el 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00073-00 Despacho del Magistrado Ponente »; respuestas remitidas a los correos electrónicos otorgados para tal fin, esto es, indiracordoba23@hotmail.con y susanacunao@gmail.com. Así las cosas, actualmente no existe vulneración de los
los correos electrónicos otorgados para tal fin, esto es, indiracordoba23@hotmail.con y susanacunao@gmail.com. Así las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales de la promotora que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que resuelva sobre dicha solicitud, pues ello ya ocurrió. Al respecto, la Sala ha precisado que: …si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 201300184-01).
4. Corolario de lo expresado, se impone negar el amparo suplicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
amparo suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00073-00 en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega la protección rogada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00073-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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