CSJ - STC3502-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3502-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3502-2021 Radicación n.º 76111-22-13-000-2020-00184-02 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de febrero de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Rosalba Valencia contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, a cuyo trámite fueron vinculados Gustavo Delgado Gardeazabal, Mónica Alejandra Delgado Gálvez y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, así como de los principios de equidad yRadicación n° 76111-22-13-000-2020-00184-02 favorabilidad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado «notifique fije nueva audiencia para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble de [su] propiedad…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente: 2.1. Mónica Alejandra Delgado Gálvez promovió
diligencia de remate del inmueble de [su] propiedad…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente: 2.1. Mónica Alejandra Delgado Gálvez promovió proceso hipotecario contra Rosalba Valencia Mejía, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, el que el 20 de noviembre de 2020 adelantó la diligencia de remate del predio y adjudicó el mismo. 2.2. Indicó la accionante que adquirió una obligación hipotecaria que por problemas financieros no pudo pagar, por lo que fue demandada; y que dentro del proceso criticado se fijó fecha para llevar a cabo el remate del inmueble, pero no fue notificada «por carecer de medios electrónico[s] para ello, ya que por pandemia se notificó el estado». 2.3. Señaló que se enteró de dicha diligencia cuando la invitaron a la misma; que se confundió porque fue notificada del proceso 2020-074 cuando era 2019-074; que solicitó la suspensión de la actuación, empero, se continuó con el trámite; y que ante dicha situación no pudo estar 2Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00184-02 presente ni intervenir en la audiencia, en la que iba a proponer un acuerdo de pago.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00184-02 presente ni intervenir en la audiencia, en la que iba a proponer un acuerdo de pago.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá indicó que dentro del proceso criticado se garantizaron los derechos de las partes; que la actuación se ciñó a los lineamientos legales; que decretó de oficio el avalúo del inmueble ante el desacuerdo presentado entre las partes; que la ejecutada no presentó excepciones y solo compareció al proceso para el avalúo del bien; que con auto de 8 de octubre de 2020 se fijó la fecha de remate, el que se notificó al día siguiente por estado electrónico, en donde se precisaron los pasos a seguir para practicar la audiencia; que pese a no ser un requisito de ley, envió al correo de las partes invitación para unirse a la reunión por microsoft teams; que aunque citara equivocadamente el año en la radicación del proceso por un lapsus calami, lo corrigió en la misma diligencia, lo que no justificaba el descuido en la consulta de las providencias enteradas oportunamente a través de los medios digitales, advirtiéndose que no solo se publican en el estado de la Rama Judicial asignado, sino en el facebook y estados de whatsapp del despacho; que en caso de que la parte no tuviere los conocimientos necesarios para acceder a las plataformas o tuviera interés en las
publican en el estado de la Rama Judicial asignado, sino en el facebook y estados de whatsapp del despacho; que en caso de que la parte no tuviere los conocimientos necesarios para acceder a las plataformas o tuviera interés en las actuaciones surtidas, bien pudo dirigirse solicitar el expediente virtual o llamar para obtener la información; que el despacho se pronunció frente a las circunstancias alegadas en tutela, corroborando la parte demandante el 3Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00184-02 esfuerzo y dedicación aplicados en la situación; que ha sido garantista de cada una de las actuaciones a fin de lograr la eficiencia en las mismas, sin que la parte interpusiera recurso alguno; que el proceso se encontraba al despacho para verificar si se cumplieron los requisitos exigidos por la ley; que se observaron las ritualidades procesales en el remate y en las actuaciones surtidas, garantizando los derechos de las partes; que cualquier irregularidad, que no la hubo, se entiende saneada al no haberse alegado en la almoneda; y que las decisiones emitidas estaban debidamente motivadas en la jurisprudencia y ley, siendo debidamente notificadas las partes, en su oportunidad.
2. Gustavo Delgado Gardeazabal señaló que la ejecutada solo pagó un mes de intereses en el 2016, sin ningún abono al capital; que era el apoderado general de la demandante; que desconocía que el abogado de la ejecutada
ejecutada solo pagó un mes de intereses en el 2016, sin ningún abono al capital; que era el apoderado general de la demandante; que desconocía que el abogado de la ejecutada careciera de medios tecnológicos para revisar los estados, lo que le parece extraño porque compareció a la audiencia virtual sin contratiempos y estuvo presente; que durante la diligencia no alegó nulidad alguna; que dicho apoderado no podía imponer más cargas al despacho y a su contraparte, pues es su responsabilidad estar pendiente de los movimientos del proceso, mas cuando el Decreto 806 de 2020 llevaba más de 5 meses en vigencia; que las publicaciones de los estados se realizaban en la página web de la Rama Judicial; que la falta de diligencia y cuidado del apoderado no podía ser excusa para no enterarse de la audiencia, pues fue notificada por estado con más de un mes de antelación; que además se le envió el link para 4Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00184-02 conectarse a la audiencia tres días antes de la misma; que las razones por las que se pidió el aplazamiento de la almoneda fueron desestimadas; que no era necesaria la presencia de la ejecutada, pues ya la representaba su abogado, además que la única intervención que podía hacer era la atinente al pago total de la obligación, que no acuerdos de pago; que no se vulneró derecho fundamental alguno; y que la Corte Suprema de Justicia se había
era la atinente al pago total de la obligación, que no acuerdos de pago; que no se vulneró derecho fundamental alguno; y que la Corte Suprema de Justicia se había pronunciado sobre el tema en un caso análogo.
3. Mónica Alejandra Delgado Gálvez allegó memorial en el que se pronunció frente a los hechos en los mismos términos de su apoderado general.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no advertía manifestación en el sentido que los sujetos procesales no contaran con medios tecnológicos conforme con el parágrafo del artículo 1º del Decreto 806 de 2020, sino que por el contrario observaba que el apoderado de la gestora acudió a la diligencia de remate, llevada a cabo de forma virtual, lo que daba cuenta de la disponibilidad de los mismos; que revisado el estado electrónico advertía que la providencia fue debidamente 5Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00184-02 notificada, pues no solo se encontraba inmersa en el formato respectivo sino que además contaba con un vínculo que permitía su descarga por el usuario; que reciente jurisprudencia estableció que para formalizar la notificación
formato respectivo sino que además contaba con un vínculo que permitía su descarga por el usuario; que reciente jurisprudencia estableció que para formalizar la notificación por estado no se requería el envío de correos, sino únicamente hacer su publicación web y vincular la decisión emitida; que no resultaba reprochable la actuación adelantada por el fallador acusado, pues el estado electrónico refleja el respectivo enteramiento y estaba adjunta la decisión emitida, conforme con los artículos 9 y 14 del Decreto 806 del 2020, así como los parámetros de motivación y necesidad constitucional; que el despacho querellado no incurrió en falencia alguna que descalifique la decisión adoptada, no se configuró un presupuesto específico de procedibilidad del resguardo, ni se podía predicar vulneración alguna, en tanto que se cumplían con las exigencias del Estatuto Procesal y del aludido decreto; que desde el 9 de octubre anterior la accionante debió conocer dicha providencia, además que tuvo la oportunidad de controvertirla, sin que lo hiciera, lo que impide la intervención del juez constitucional; que la imprecisión en la radicación del proceso al momento de efectuar la audiencia virtual -2020-00074 en lugar de 2019-00074-, no imposibilitó la comparecencia del abogado al remate, con lo que se descartaba cualquier transgresión; y que el correo
audiencia virtual -2020-00074 en lugar de 2019-00074-, no imposibilitó la comparecencia del abogado al remate, con lo que se descartaba cualquier transgresión; y que el correo electrónico remitido en noviembre de 2020 tenía por finalidad dar acceso a la audiencia, lo que se materializó. 6Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00184-02 LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la referida determinación sin manifestar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En primer lugar, es de advertirse que ninguna
defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En primer lugar, es de advertirse que ninguna anomalía se observa en la notificación del proveído de 8 de octubre de 2020 con el que se fijó fecha para la audiencia de
7Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00184-02 remate, pues el mismo fue enterado por el estado electrónico 038 de 9 de octubre siguiente, atendiendo lo previsto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, destacándose que el apoderado de la promotora se unió al enlace remitido por el despacho acusado y estuvo presente durante dicha diligencia.
3. Ahora bien, la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que la accionante hubiese agotado los mecanismos con los que contaba para exponer sus reclamos.
En efecto, la gestora guardó silencio respecto de que no contara con medios electrónicos para acceder a la audiencia de remate conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 806 de 2020 , pues incluso su apoderado se hizo presente en la misma y pidió su aplazamiento, petición que fue desestimada; razón por la que desperdició el escenario idóneo para exponer sus
apoderado se hizo presente en la misma y pidió su aplazamiento, petición que fue desestimada; razón por la que desperdició el escenario idóneo para exponer sus reclamos, lo que torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario. Es de precisarse que el estrado acusado le puso de presente los medios de comunicación que manejaba y la forma en la que se surtió el enteramiento de la providencia que fijó la fecha del remate, además de enviarle el enlace de acceso a la diligencia, sin que advirtiera irregularidad alguna que afectara la validez de la almoneda, en tanto que aclaró el error mecanográfico en la radicación del proceso 8Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00184-02 consignado en el correo electrónico enviado -2020-00074 en lugar de 2019-00074-, lo que se repite, no impidió la comparecencia del abogado de la gestora a la misma. Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que: …no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del
necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01). Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades 9Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00184-02 precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).
9Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00184-02 precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00184-02
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
11