🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3506-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3506-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3506-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00737-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C ., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Se decide la salvaguarda impetrada por Martha Puche de Núñez al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Yaens Lorena Castellón Giraldo, Alfredo Castilla Torres y Carmiña González Ortiz, con ocasión del juicio de pertenencia con radicado n°2015-00300-01, incoado por la gestora contra los herederos determinados e indeterminados de George Michael Skaff Yunes y otros.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00737-00

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: George Michael Skaff Yunes constituyó garantía hipotecaria sobre un inmueble de su propiedad en favor de la impulsora, con el fin de respaldar una deuda contraída con aquélla.

Al fallecer Skaff Yunes, sus herederos cedieron a la promotora los arrendamientos generados por el predio, con el fin de saldar el mencionado crédito.

la impulsora, con el fin de respaldar una deuda contraída con aquélla. Al fallecer Skaff Yunes, sus herederos cedieron a la promotora los arrendamientos generados por el predio, con el fin de saldar el mencionado crédito. Mediante escritura pública n° 2057 de 23 de septiembre de 2004, la esposa del causante y varios de sus hijos, vendieron a la actora los derechos herenciales que ostentaban en el referido bien. El aludido instrumento no pudo ser inscrito en el respectivo folio de matrícula, debido al registro de un embargo emanado de un compulsivo adelantado por Bancolombia S.A. contra los herederos de George Michael Skaff Yunes. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00737-00 La suplicante fue convocada a ese litigio en calidad de beneficiaria de la hipoteca y, allí enarboló sin éxito la cancelación de su crédito. La censora aduciendo la calidad de beneficiaria de los frutos civiles generados por el inmueble en cuestión y haber efectuado mejoras en el mismo, demandó a la excónyuge y a los descendientes de George Michael Skaff Yunes ante el juzgado del circuito confutado, con el propósito de adquirir, por vía de usucapión, el dominio del predio. Enterados del libelo, algunos de los herederos de Skaff Yunes se allanaron a las pretensiones. El 17 de octubre de 2019, el a quo encausado

Enterados del libelo, algunos de los herederos de Skaff Yunes se allanaron a las pretensiones. El 17 de octubre de 2019, el a quo encausado desestimó la declaración de pertenencia implorada porque la petente no acreditó haber mudado su condición de acreedora a poseedora y, además, era comunera del predio junto a otros herederos de George Michael Skaff Yunes. Inconforme con lo decidido, la precursora impetró apelación, cuya definición correspondió al tribunal enjuiciado, quien, el 3 de septiembre de 2020, ratificó la providencia protestada. Para la inicialista se lesionaron sus prerrogativas por cuanto, en su sentir, (i) no se valoraron adecuadamente las pruebas; (ii) el asunto se trataba de una “jurisdicción voluntaria” en tanto no existió controversia en torno al 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00737-00 derecho invocado; y (iii) la señalada comunidad no se registró y, por ello, era inoponible.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto los veredictos atacados y, en su lugar, fallar a su favor. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. Los estrados refutados defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES

1. S e pone al descubierto el naufragio de la

1. Los estrados refutados defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES

1. S e pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al desatenderse el requisito de inmediatez.

2. En efecto, se advierte que, entre la presentación de la demanda de amparo -8 de marzo de 2021y la sentencia mediante la cual la colegiatura atacada ratificó la denegación de los pedimentos de la quejosa - 3 de septiembre de 2020-, han transcurrido más de seis (6) meses, tiempo que supera el término establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.

Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00737-00 “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella,

jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Por tanto, si la petente se demoró en incoar el resguardo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las entidades confutadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.

3. Con todo, la Corte observa que la corporación reprochada en la sentencia de 3 de septiembre de 2020, no incurrió en vulneración alguna, pues refirió que, si bien algunos de los demandados se allanaron al pliego inaugural, dicha circunstancia por sí sola carecía de la aptitud para convertir la declaración de pertenencia en jurisdicción voluntaria y, tampoco implicaba el progreso automático de las pretensiones.

Tal argumentación no es arbitraria, caprichosa o antojadiza, por cuanto el éxito de las acciones emana de la acreditación de cada de uno de sus presupuestos y, si bien 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011acreditación de cada de uno de sus presupuestos y, si bien 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00737-00 la conducta procesal2 también debe ser cotejada por fallador, en caso de allanamiento o confesión total o parcial, en ningún evento esa situación define la contienda, porque, de un lado, el juez mantiene la potestad de decretar pruebas de oficio y, de otro, si las evidencias demuestran la ausencia de cualquier requisito que frustre los pedimentos, así debe reconocerlo3. Bajo ese horizonte, en el asunto bajo examen, pese a presentarse un allanamiento por parte de algunos de los demandados a las súplicas de la querellante, la usucapión implorada no salía avante, por cuanto no se evidenció a partir de qué momento ésta pasó de ser acreedora a poseedora exclusiva, menos aún, a exhibir un señorío único ante los demás dueños de los derechos herenciales del inmueble. Pese a la falta de registro del instrumento mediante el cual la tutelante compró parte de la totalidad de los derechos herenciales sobre el predio materia de controversia, tal negocio pone al descubierto el 2 “(…) Ley 1564 de 2012 (…). Artículo 241. La conducta de las partes como indicio. El juez

controversia, tal negocio pone al descubierto el 2 “(…) Ley 1564 de 2012 (…). Artículo 241. La conducta de las partes como indicio. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes (…)”. 3 “(…) Ley 1564 de 2012 (…). Artículo 282. Resolución sobre excepciones.  En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia , salvo las de  prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada (…). Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia (…). Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción (…)” (se destaca). 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00737-00 reconocimiento en el intelecto de la accionante, de un derecho de igual categoría respecto a los demás sucesores del causante George Michael Skaff Yunes.

reconocimiento en el intelecto de la accionante, de un derecho de igual categoría respecto a los demás sucesores del causante George Michael Skaff Yunes. Al punto, así discurrió la colegiatura fustigada, haciendo énfasis en la declaración que dio la gestora al interior del decurso criticado: “(…) [S]acando las cuentas desde el año 97 [cuando] yo hice la hipoteca, si nos ponemos a mirar el arriendo que yo cobro no alcanza, yo dije bueno será dejarlo así y yo ya llevo como diez, doce años y, por eso yo meto la pertenencia (…) por la deuda y por el tiempo que yo ya tengo en esto (…), [y, de lo narrado, el tribunal refiere] la actitud confusa de la recurrente respecto a la cosa (…) sin que pueda determinarse un hito temporal en que se repute dueña desconociendo dominio ajeno (…)”. En ese orden de ideas, si la promotora no demostró a partir de cuándo empezó a desconocer las prerrogativas de aquellos, la usucapión estaba llamada al fracaso, con independencia del allanamiento a las pretensiones que hicieron algunos de los convocados. Frente a las características de la posesión, esta Sala ha señalado: “(…) La posesión, conforme a la definición que contiene el artículo 762 del Código Civil, es (…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él (…)”. “(…)”.

determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él (…)”. “(…)”. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00737-00 “(…) La configuración de la posesión, como lo ha reiterado la Corte, exige la concurrencia del ánimus y el corpus, entendido el primero como el « elemento subjetivo, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno», y el segundo como « material o externo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos (…)”4. Ahora, teniendo en cuenta que el debate versaba sobre la declaración de pertenencia de un predio en donde la reclamante compró unos derechos herenciales , se torna necesario evocar el pensamiento de la Corte en la materia. “(…) [P]recisa la Sala que la posesión que sirve para la adquisición del dominio de un bien herencial por parte de un heredero, es la posesión material común, esto es, la posesión de propietario, la cual debe aparecer en forma nítida o exacta, es decir, como posesión propia en forma inequívoca, pacífica y pública. Porque generalmente un heredero que, en virtud de la

propietario, la cual debe aparecer en forma nítida o exacta, es decir, como posesión propia en forma inequívoca, pacífica y pública. Porque generalmente un heredero que, en virtud de la posesión legal, llega a obtener posteriormente la posesión material de un bien herencial, se presume que lo posee como heredero, esto es, que lo detenta con ánimo de heredero, pues no es más que una manifestación y reafirmación de su derecho de herencia en uno o varios bienes herenciales. Luego, si este heredero pretende usucapir ese bien herencial alegando otra clase de posesión material, como lo es la llamada posesión material común o posesión de dueño o propietario sobre cosas singulares, que implica la existencia de ánimo de propietario o poseedor y relación material sobre una cosa singular, debe aparecer en forma muy clara la interversión del título, es decir, la mutación o cambio inequívoco, pacífico y público de la posesión material hereditaria o de bienes herenciales, por la de la posesión material común - (de poseedor o dueño), porque, se repite, sólo ésta es la que le permite adquirir por prescripción el mencionado bien”. 4 CSJ. SC4275-2019 de 24 de octubre de 2019, exp. 19573-31-03-001-2012-00044-01

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00737-00 “En efecto, el derecho real de herencia, que recae sobre la universalidad hereditaria llamada herencia, si bien no conlleva que su titular pueda ejercer el dominio sobre cada uno de los bienes que la componen, no es menos cierto que encierra la facultad de llegarlo a obtener mediante su adjudicación en la sentencia que aprueba la partición. Luego, para establecer la relación hereditaria inicial resulta preciso tener presente que desde el momento en que al heredero le es deferida la herencia entra en posesión legal de ella, tal y como lo preceptúa el artículo 757 del Código Civil; posesión legal de la herencia, que, debido a establecimiento legal, se da de pleno derecho, aunque no concurran en el heredero ni el animus, ni el corpus. Sin embargo, se trata de una posesión legal que faculta al heredero no solo a tener o a pedir que se le entreguen los bienes de la herencia, sino también a entrar en posesión material de ellos, esto es, a ejercer su derecho hereditario materialmente sobre los bienes de la herencia, los cuales, por tanto, solamente son detentados con ánimo de heredero o simplemente como heredero. Siendo así las cosas, resulta totalmente acertada la afirmación consistente de que todo heredero que detenta materialmente bienes herenciales se presume que lo hace con ánimo de heredero, porque la lógica impone concluir que una persona que tiene un derecho sobre la cosa, lo ejercita y lo reafirma en este carácter, antes que adoptar una conducta de facto diferente.

que lo hace con ánimo de heredero, porque la lógica impone concluir que una persona que tiene un derecho sobre la cosa, lo ejercita y lo reafirma en este carácter, antes que adoptar una conducta de facto diferente. “Pero lo mismo no puede afirmarse de otras distintas situaciones jurídicas de detentación de cosas herenciales, que no obedecen al ejercicio de la calidad de heredero, las que, por no ser normales ni ajustarse al desarrollo general mencionado, necesitan demostrarse. Luego, si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa . Pero como además del desconocimiento del derecho ajeno al poseer la cosa como dueño, vale decir, con exclusividad, es necesario que concurra otro elemento para usucapir, cual es el que se complete el mínimo de tiempo exigido, el que para el caso de la prescripción adquisitiva extraordinaria (…). Por lo tanto, en este evento debe entonces el heredero que alegue la prescripción extraordinaria, acreditar primeramente el 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00737-00 momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00737-00 momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien; es decir, la época en que en forma inequívoca, pública y pacífica se manifiesta objetivamente el animus domini, que, junto con el corpus, lo colocaba como poseedor material común y, en consecuencia, con posibilidad de adquirir la cosa por el modo de la prescripción, al cumplimiento del plazo legal (…). De allí que el heredero que aduzca ser prescribiente del dominio de un bien herencial, tenga la carga de demostrar el momento de la interversión del título o mutación de la condición de heredero por la de poseedor común; cambio que, a su vez, resulta esencial, pues del momento de su ocurrencia empieza el conteo del tiempo requerido para que la posesión material común sea útil (inequívoca, pública y pacífica) para obtener el dominio de la cosa. Por lo tanto, hay que concluir que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño, y, por lo tanto, no se estructura la posesión material común, que,

singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño, y, por lo tanto, no se estructura la posesión material común, que, como se vio, es la que resulta útil para la usucapión”. “Luego, para la prosperidad de la pretensión de pertenencia alegada por un coheredero es preciso que se prueben, de manera inequívoca, los elementos aludidos, para lo cual corresponde al juez hacer el análisis particular y global de todos los medios probatorios aducidos en el proceso (…)”5 (se destaca). En cuanto a la posesión en comunidad, la Corte ha adoctrinado: “(…) [L]a coposesión es la cotitularidad o pluralidad de titulares en la posesión de una cosa, la cual comporta varios elementos: (…)”. 5 CSJ. SC de 24 de junio de 1997, exp. 4843. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00737-00 “(…) a) Pluralidad de poseedores. Dos o más sujetos pretenden ser y actúan coetáneamente como poseedores ejerciendo actos materiales de aquéllos a los que solo da derecho el dominio actuando en forma compartida (…)”. “(…) b) Identidad de objeto, en tanto los actos posesorios recaen sobre una misma cosa y no sobre un sector de la unidad (…)”. “(…) c) Homogeneidad de poder de cada uno de los poseedores sobre la cosa, para disfrutarla proindiviso, es decir, cada coposeedor lo es de la cosa entera. No obstante, cada poseedor

“(…) c) Homogeneidad de poder de cada uno de los poseedores sobre la cosa, para disfrutarla proindiviso, es decir, cada coposeedor lo es de la cosa entera. No obstante, cada poseedor deberá actuar teniendo en cuenta la limitación que conlleva la cotitularidad de la posesión (…)”. “(…) d) Ejercicio de un poder de hecho sobre el todo, pero al mismo tiempo, sobre una alícuota, ideal y abstracta en forma simultánea dependiendo del número de coposeedores. En principio para efectos de la división podría hablarse de cuotas iguales, a menos que los coposeedores, en consenso, acepten participación diferente (…)”. “(…) e) Cada comunero es recíprocamente tenedor con respecto al derecho del otro coposeedor, porque respeta el señorío del otro. De no verse de este modo, el coposeedor que no respeta el derecho del otro, invadiría voluntaria y materialmente el derecho de otro, minando el carácter conjunto de la posesión para ir transformándose en poseedor excluyente y exclusivo frente al derecho del otro (…)”. “(…) f) El ánimus domini en la posesión es pleno y exclusivo, mientras que en la coposesión es limitado, compartido y asociativo. Y no puede ser de otra forma, porque dos personas, dos objetos o dos entes, desde el punto de vista lógico, no pueden ocupar al mismo tiempo el mismo lugar en el espacio. En cambio, en la coposesión, los varios coposeedores no tienen

dos objetos o dos entes, desde el punto de vista lógico, no pueden ocupar al mismo tiempo el mismo lugar en el espacio. En cambio, en la coposesión, los varios coposeedores no tienen intereses separados, sino compartidos y conjuntos sobre la misma cosa, autolimitándose, ejerciendo la posesión en forma proindivisa, por ello su ánimus resulta preferible llamarlo ánimus condominii (…)”. “(…) g) No pueden equipararse la coposesión material, la posesión de comunero y la de herederos, porque tienen fuentes y efectos diversos. La coposesión puede estar unida o concurrir con o sin derecho de dominio; si se presenta con la titularidad 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00737-00 del derecho de dominio, serán copropietarios sus integrantes (…)”. “(…) h) Los coposeedores “proindiviso” cuando no ostentan la propiedad pueden adquirir el derecho de dominio por prescripción adquisitiva cuando demuestren los respectivos requisitos. De consiguiente, siguen las reglas de prestaciones mutuas en el caso de la reivindicación, acciones posesorias y demás vicisitudes que cobijen al poseedor exclusivo (…)”. “(…)”. “(…) Es una posesión que difiere de la del comunero, lo mismo que de la del heredero frente a la propiedad común y a la herencia, respectivamente, porque en estos casos la posesión de cada uno se reputa que es a nombre de la comunidad o de la herencia mientras no se liquiden o rompan esa presunción que

que de la del heredero frente a la propiedad común y a la herencia, respectivamente, porque en estos casos la posesión de cada uno se reputa que es a nombre de la comunidad o de la herencia mientras no se liquiden o rompan esa presunción que los inspira y soporta, interversando su condición jurídica para ejercerla en nombre propio y en forma exclusiva (…)”6. Proyectadas las anteriores premisas al caso, se reitera, no se advierte desafuero en la gestión del tribunal acusado al negar la pertenencia reclamada, pues la actora no acreditó una posesión exclusiva e independiente sobre el predio disputado. Igualmente, la gestora no probó el momento a partir del cual empezó a ejercer posesión por sí sola y con desconocimiento de lo demás herederos de George Michael Skaff Yunes, durante un término ininterrumpido de diez (10) años al momento de presentar su demanda de pertenencia. 6 CSJ. SC11444-2016 de 18 de agosto de 2016, exp. 11001-31-03-005-1999-00246-01 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00737-00 La Sala observa que la determinación del colegiado refutado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues aquélla se adoptó teniendo en cuenta las particularidades de la contienda y la normatividad aplicable en la materia. Además, el debate se definió al tenor de los medios de acreditación y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para prosperar frente a quien lo plantea, cuando

en la materia. Además, el debate se definió al tenor de los medios de acreditación y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para prosperar frente a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores en la valoración de las probanzas. Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)7. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. 7 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00737-00 “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la

decisión final (…)”. 7 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00737-00 “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”8. Se destaca, la valoración de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que

que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”9. 8 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. 9 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00737-00

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el tribunal demandado definió la

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el tribunal demandado definió la controversia atendiendo a las pruebas allegadas; por tanto, no podía resolverla de la manera rogada por la aquí accionante.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”10. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 11 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 10 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.

10 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 11 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00737-00 injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpre

Consultar sobre este documento ...