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CSJ - STC3508-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3508-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC3508-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01021-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Cootransmagdalena Ltda y Javier Lizandro Espinoza Dueñas, este último como agente oficioso de Fermín Pico González (q.e.p.d.) , contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La prenombrada sociedad por intermedio de apoderado judicial, y el señor Javier Lizandro a favor de su agenciado, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a laRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01021-00 administración de justicia, a la igualdad, al « principio de la buena fe » y a la « confianza legítima », presuntamente conculcados por la Colegiatura accionada, con la sentencia de segunda instancia emitida en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que Melba Marín Aguilar y otros promovieron contra en su contra y de Equidad Seguros Generales OC, llamada en garantía.

Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene

de responsabilidad civil extracontractual que Melba Marín Aguilar y otros promovieron contra en su contra y de Equidad Seguros Generales OC, llamada en garantía. Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, «dejar sin efectos la providencia de 26 de febrero de 2019 (…) y en su lugar proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta que las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual Nos. AA012404 y AA0112410, tomadas con la Equidad Seguros Generales OC, están para proteger la integridad del patrimonio del asegurado y tomador, manteniéndolo indemne de los daños que de cualquier tipología cause o haya causado a los beneficiarios (demandantes), conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, y hasta los límites contratados en las pólizas con sus respectivos excesos» (fl. 2, expediente en versión digital).

2. En apoyo de su reclamo aducen en compendio, que el referido juicio tuvo como propósito hacerles pagar los perjuicios causados por el deceso de Camilo Rincón Marín, ocurrido el 14 de junio de 2008, cuando se accidentó el bus en que se transportaba de palcas XVH-078, vehículo de propiedad de Fermín Pico González, fallecido el pasado 31 de enero, afiliado a Cootransmagdalena Ltda, y, asegurado a la Equidad Seguros Generales OC por responsabilidad civil contractual (póliza AA012404), y extracontractualRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01021-00

a la Equidad Seguros Generales OC por responsabilidad civil contractual (póliza AA012404), y extracontractualRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01021-00 (póliza AA12410), ambos contratos con « cobertura en exceso » por $200000.000,oo. Narran que el proceso fue inicialmente conocido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, y después por el Juzgado Cuarto de la misma especialidad y ciudad, trámite dentro del cual fue llamada en garantía a citada compañía de seguros, para que respondiera « por la condena hasta el límite del valor asegurado », entidad que una vez vinculada, entre varias defensas, excepcionó los límites de los seguros de las pólizas referidas, las exclusiones de amparo a la vida de relación, el lucro cesante y los perjuicios morales, aceptando que existían « coberturas básicas y algunas complementarias, tal y como lo es el de la cobertura R.C. En Exceso, pero sublimitada a una cuantía máxima por vigencia y otra cuantía máxima por evento». Afirman que mediante sentencia del 26 de febrero de 2019, fueron condenados a indemnizar los perjuicios morales a favor de los demandantes, por un total de $190 000.000,oo, absolviendo del pago a la aseguradora, tras declarar probada la excepción propuesta por ésta denominada «exclusión de amparo de perjuicios morales », decisión que apelaron ambos extremos procesales, ellos alegando que se había pactado cobertura para ese particular

denominada «exclusión de amparo de perjuicios morales », decisión que apelaron ambos extremos procesales, ellos alegando que se había pactado cobertura para ese particular perjuicio, por lo que debía tenerse en cuenta la sentencia STC17390-2017 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01021-00 Aseveran que mediante fallo del 25 de noviembre de ese mismo año, aunque el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la precitada decisión para declarar no probada la defensa propuesta por la llamada en garantía, incrementó la condena por daño moral a un total de $270 000.000,oo, y ordenó a la aseguradora «reembolsar a los demandados las sumas que tengan que cancelar por perjuicios morales, hasta el monto de ciento sesenta millones de pesos ($160 000.000) correspondiente al valor asegurado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. AA12410.. », siendo que, dicen, debió ordenar el pago a su favor no solo por esa cobertura básica, sino también por el « exceso de $200 000.000.oo» adicionales. Finalmente aseguran, que mediante proveído del 31 de enero del presente año la Colegiatura no accedió a la «aclaración y/o adición» de lo fallado que solicitaron con sustento en la prenotada particularidad, resolviendo en contravía con lo resuelto en « un caso similar » por la Sala de

«aclaración y/o adición» de lo fallado que solicitaron con sustento en la prenotada particularidad, resolviendo en contravía con lo resuelto en « un caso similar » por la Sala de Casación Civil en la sentencia de tutela antes señalada, situación que, dicen, justifica en su criterio la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 a 18, ibídem).

3. Una vez asumido el trámite, el 7 de mayo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01021-00

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a) El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó, que allí cursa el asunto objeto de revisión constitucional, con Rad. No. 2009-00218-00, dentro del cual el 26 de febrero de 2019 emitió sentencia en que se declaró « civil y extracontractualmente responsables a los demandados Fermín Pico González y Cooperativa de Transportes del Medio Magdalena Ltda –Cootransmagdalena, por el accidente de tránsito ocurrido el 14 de junio de 2008», y en consecuencia, condenó a los prenombrados al pago de « perjuicios» morales en monto total de $190000.000,oo, tras declarar « probada la excepción de exclusión del amparo de perjuicios morales» alegada por La Equidad Seguros.

condenó a los prenombrados al pago de « perjuicios» morales en monto total de $190000.000,oo, tras declarar « probada la excepción de exclusión del amparo de perjuicios morales» alegada por La Equidad Seguros. Refirió que la decisión fue apelada por ambas partes, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial, si bien confirmó lo decidido en cuanto a la responsabilidad de los demandados, decidió declarar no probadas las defensas de la aseguradora llamada en garantías denominadas: «exclusión de perjuicios morales», y «límite de amparos y coberturas dentro del seguro de responsabilidad civil extracontractual póliza AA012410», por lo que aumentó el total de las condenas impuestas en la primera instancia por perjuicios morales, debido a que « no existía duda de la responsabilidad de los demandados frente a la ocurrencia de los hechos, pues del material probatorio remitido por la Fiscalía General de la Nación, que contiene entre otras cosas, el informe técnico del accidente de tránsito, que describe como hipótesis del accidente unaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01021-00 falla mecánica ocasionada por la pérdida de fuerza de rozamiento ocasionada en la campana de freno de las llantas traseras izquierdas, debido al sobrecalentamiento excesivo de la misma, que eran las

ocasionada en la campana de freno de las llantas traseras izquierdas, debido al sobrecalentamiento excesivo de la misma, que eran las únicas llantas que estaban frenando al momento del accidente, las otras tres campanas no estaban realizando su trabajo porque las dos delanteras no contaban con el asbesto suficiente y la trasera derecha estaba des-graduada, y las diversas declaraciones de los sobrevivientes, permiten aseverar que la ocurrencia del accidente que generó la pérdida de la vida de Camilo Rincón Marín, acaeció por una falla mecánica del automotor en el que se venía movilizando » (fls. 1 al 6, expediente en versión digital, archivo « respuesta acción de tutela 2009-218 final». b) El Juez Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad indicó, que conoció del juicio cuestionado hasta el 15 de marzo de 2019, cuando por orden de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Santander, lo remitió al prenombrado estrado (fl. 1, expediente en versión digital, archivo « contestación tutela 20201021»).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los

constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello seRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01021-00 quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, Cootransmagdalena Ltda y el ciudadano Javier Lizandro Espinoza Dueñas, como agente oficioso de Fermín Pico González (q.e.p.d.), cuestionan, en lo fundamental, la sentencia emitida el 25 de noviembre de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, modificatoria del fallo del 26 de febrero de ese año del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso de responsabilidad civil

2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, modificatoria del fallo del 26 de febrero de ese año del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que Melba María Aguilar y otros promovieron en su contra, con llamamiento en garantía de La Equidad Seguros Generales OC, pues en su criterio, la condena que se les impuso en dicho trámite debe ser cubierta en su totalidad por la prenombrada aseguradora, no solo con el dinero de la póliza contratada para ampararRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01021-00 su responsabilidad civil extracontractual, sino también con el «exceso» de ésta.

3. Sin embargo, revisado el escrito de tutela, las documentales allegadas a las diligencias y los diversos informes presentados por las autoridades judiciales convocadas, advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. De entrada hay que señalar, que el señor Javier Lizandro Espinoza Dueñas no se encuentra legitimado para agenciar oficiosamente al fallecido Fermín Pico Gonzáles, porque, en virtud de esa figura procesal, una persona natural puede acudir ante las autoridades judiciales para hacer valer los derechos de quien se encuentra en la imposibilidad física de hacerlo; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Civil

hacer valer los derechos de quien se encuentra en la imposibilidad física de hacerlo; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Civil Colombiano, «la existencia de las personas termina con la muerte », de manera que, probado este último evento frente a quien se dice agenciado (registro civil de defunción, fl. 29, expediente en versión digital), no le es posible al accionante actuar en este trámite invocando la aludida figura respecto de aquél, «pues dado su fallecimiento dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones1, por tanto no es factible reclamar en pro de sus garantías, la activación de esta justicia constitucional, porque él ya no es “(…) persona (…), [pues esa calidad se tiene exclusivamente] desde el ‘nacimiento’ hasta la ‘muerte’, como lo disponen los preceptos 90 y 94 del Código Civil”2» (CSJ STC7058-2016). 1 CSJ STC. de 12 de diciembre de 2015, exp.: 2015-00300-01. 2 Ibídem.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01021-00 En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Respecto de los presupuestos para que proceda el reconocimiento de la agencia oficiosa, se ha dicho que «en materia de tutela son: “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”. Solo cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente, puede concluirse que el agente está legitimado por activa para solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales no es titular» (subraya la Sala, C. C. ST-1075 de 2012). 3.2. En cuanto a la queja elevada por Cootransmagdalena Ltda, están probados los siguientes hechos relevantes para la decisión a emitirse, a saber: 3.2.1. El proceso cuestionado fue adelantado frente a Cootransmagdalena Ltda, Fermín Pico González, y, La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, con el

3.2.1. El proceso cuestionado fue adelantado frente a Cootransmagdalena Ltda, Fermín Pico González, y, La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, con el propósito que éstos fueran declarados « civil y solidariamenteRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01021-00 responsables de la totalidad de los perjuicios, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales –en la modalidad de daño moral y daño a la vida de relación que les fueron irrogados, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 14 de junio de 2008 cuando por conducta irreflexiva del vehículo de placas XVH-078, afiliado a la empresa Cootransmagdalena, se ocasionó la muerte del joven Camilo Rincón Marín»; en consecuencia, los demandantes solicitaron «declarar que para la fecha del siniestro el citado automotor se encontraba asegurado con la compañía La Equidad Seguros Generales O.C. y amparada, entre otros, los riesgos de responsabilidad civil contractual y extracontractual», y que ellos «en su condición de damnificados del fatídico accidente, les asiste el derecho de ejercer la presente acción frente al asegurador de la responsabilidad civil, en virtud de la estipulación contenida en el artículo 1133 del Código de Comercio»; además, solicitaron el pago de los aludidos perjuicios (fls. 31 a 42, expediente en versión digital). 3.2.2. Al contestar la demanda, la Equidad Seguros

Comercio»; además, solicitaron el pago de los aludidos perjuicios (fls. 31 a 42, expediente en versión digital). 3.2.2. Al contestar la demanda, la Equidad Seguros Generales OC allegó como pruebas la póliza por responsabilidad civil extracontractual No. AA012410, la póliza por responsabilidad civil contractual No. AA012404, y, las pólizas « por exceso» de las anteriores por $200 000.000,oo cada una, vigentes para la fecha del accidente y contratadas para amparar el vehículo de placas XVH-078 (fls. 62 al 70, ibídem). La aseguradora, además de defenderse alegando la falta de responsabilidad del asegurado, la no cobertura de las pólizas ante las circunstancias en que se presentó el accidente, los limites y coberturas de la póliza deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01021-00 responsabilidad civil extracontractual, y, la exclusión de cobertura al daño a la vida en relación, lucro cesante y los perjuicios morales, excepcionó: « límite de amparos y coberturas dentro del seguro de responsabilidad civil extracontractual Póliza AA012410», porque amparaba «daños a terceros: $80000.000, lesiones o muerte de una persona: $80000.000; lesiones o muerte de dos personas o más: $160000.000». Por otra parte precisó,

lesiones o muerte de una persona: $80000.000; lesiones o muerte de dos personas o más: $160000.000». Por otra parte precisó, frente a la «cobertura adicional de R.C. en exceso», que «si bien ésta contempla un valor asegurado de $200000.000 por evento vigencia, la cobertura de R. C. en exceso en el lenguaje asegurador, es una de segunda capa que se puede ver afectada una vez se agote el valor asegurado en la primera capa de cobertura, que es hasta un máximo de $80000.000 por evento» (fls. 50 al 51, ibíd.). 3.2.3. Pese a que las víctimas del accidente demandaron directamente a la aseguradora La Equidad Seguros Generales OC, Cootransmagdalena Ltda llamó en garantía a esa entidad, « para que en el evento de ser condenada (…) responda por la condena hasta el límite máximo del valor asegurado en las pólizas No. AA012410 o en la póliza No. AA012404 » (fls. 75 al 77, ib.). 3.2.4. Al manifestarse sobre el llamamiento en garantía, la aseguradora, además de reafirmar lo que contestó frente a los hechos de la demanda y reiterar las excepciones que propuso contra la misma, señaló que no se oponía a su llamamiento, por lo que se « aten[ía] a lo que resulte probado en el proceso y que se encuentre dentro de los límites de amparos y coberturas otorgados en el contrato de seguro

oponía a su llamamiento, por lo que se « aten[ía] a lo que resulte probado en el proceso y que se encuentre dentro de los límites de amparos y coberturas otorgados en el contrato de seguro responsabilidad civil extracontractual póliza AA0012410 y/o en elRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01021-00 contrato seguro de responsabilidad civil contractual – póliza AA012404» (fls. 85 al 88, ejusdem). 3.2.5. Surtido el trámite procesal de rigor, en audiencia de instrucción y juzgamiento el 26 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, tras evacuar las últimas pruebas y escuchar los alegatos de las partes, dictó sentencia en que resolvió: i) «declarar extracontractualmente responsable a los demandados Fermín Pico Gonzáles y Cooperativa de Transportadores del Medio Magdalena – Cootransmagdalena Ltda, por el accidente de tránsito ocurrido el 14 de junio de 2008, que generó el fallecimiento de Camilo Rincón Marín »; ii) condenar a los prenombrados al pago de « perjuicios morales » en un total de $190000.000,oo; y, iii) absolver del pago de la anterior condena a La Equidad Seguros Generales OC, por prosperar la excepción de « exclusión del amparo del pago de perjuicios morales» (fls. 91 a 93, Cit.). 3.2.6. La sentencia fue apelada por los integrantes de

por prosperar la excepción de « exclusión del amparo del pago de perjuicios morales» (fls. 91 a 93, Cit.). 3.2.6. La sentencia fue apelada por los integrantes de ambos extremos procesales, salvo por La Equidad Seguros Generales OC, alegando la empresa de transporte vencida en juicio, que su responsabilidad no estaba debidamente demostrada, no había lugar a indemnizar daño moral a todos los demandantes, y, que ese particular perjuicio estaba cubierto con las pólizas tanto de responsabilidad civil extracontractual como de responsabilidad civil contractual, las cuales «s[í] tenían el amparo o cobertura del daño moral, e incluso la misma llamada en garantía, (…) en otros procesos adelantados con ocasión del mismo siniestro origen de este proceso, los ha reconocido y pagado, y más aún, existe documento suscrito por laRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01021-00 representante legal de dicha compañía donde, así lo certifica» (fls. 94 al 97, ibídem). 3.2.7. El 25 de noviembre de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial modificó lo resuelto, pues aunque ratificó el anterior fallo en cuanto a la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los demandados, i) aumentó la condena total por perjuicios morales a un total de $270000.000,oo; ii) declaró no probada la excepción de La Equidad Seguros Generales O.C. de « exclusión de perjuicios morales », y probada

total por perjuicios morales a un total de $270000.000,oo; ii) declaró no probada la excepción de La Equidad Seguros Generales O.C. de « exclusión de perjuicios morales », y probada únicamente la denominada «límite de amparos y coberturas dentro del seguro de responsabilidad civil extracontractual póliza AA012410», y, iii) en consecuencia, ordenó a la aseguradora «reembolsar las sumas que tengan que cancelar por perjuicios morales, hasta el monto de Ciento sesenta millones de pesos ($160000.000,oo) correspondiente al valor asegurado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. AA12410, pudiendo pagar la aseguradora estas sumas directamente a los demandantes, quienes en todo caso pueden ejecutar a la aseguradora por este monto, más los intereses fijados anteriormente» (fls. 109 al 113, ibídem). Para tomar la última parte de la decisión, la Colegiatura consideró que se emitiría «la orden de reembolso por parte de La Equidad Seguros Generales hasta por la suma asegurada, que en este caso consideramos que es de $160000.000 a favor de Cootransmagdalena y de Fermín Pico González en sus calidades de tomador y asegurado respectivamente, dado que en el trágico suceso fueron más de dos personas las fallecidas, según se advierte de las diferentes piezas procesales arrimadas al proceso por la Fiscalía, aquí se reclama por una sola, pero sabemos que hubo múltiples fallecidos yRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01021-00

diferentes piezas procesales arrimadas al proceso por la Fiscalía, aquí se reclama por una sola, pero sabemos que hubo múltiples fallecidos yRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01021-00 heridos, por ende se reconocerá la excepción, eso sí, reconocemos la excepción del límite de amparo y de cobertura, así la denominó la aseguradora, en cuanto en el llamamiento y en la demanda se solicita el pago total de todos los perjuicios y que se condene a la aseguradora por el monto total, en esa medida esa excepción que invoca los límites, en este caso por muerte o lesión a dos o más personas, que es de $160 000.000, debe reconocerse» (audiencia de fallo, min. 45:20). 3.2.8. La sociedad aquí accionante pidió « aclaración y/o adición» del fallo de segundo grado, en cuanto a la decisión de «declarar probados los hechos que cimentaron la excepción denominada por la aseguradora “límites de amparos y coberturas dentro del seguro de responsabilidad civil extracontractual póliza AA012410”, conforme lo expuesto en la parte motiva », porque « de acuerdo a la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. AA012410, allegada y fundamento del llamamiento en garantía de La Equidad Seguros Generales O.C., podemos advertir, que además del amparo o cobertura básica, dicha póliza tiene una cobertura ANEXO DE EXCESO dentro del valor asegurado $200000.000 ADICIONAL. En este sentido, se entendería que con lo ordenado en el numeral cuarto de

amparo o cobertura básica, dicha póliza tiene una cobertura ANEXO DE EXCESO dentro del valor asegurado $200000.000 ADICIONAL. En este sentido, se entendería que con lo ordenado en el numeral cuarto de la sentencia, deberíamos atender que la llamada en garantía debe pagar o reembolsar la totalidad de los límites amparados y coberturas de dicha póliza AA01410» (fls. 114 y 115, ibíd.). 3.2.9. En proveído del 31 de enero del presente año, la Colegiatura accionada corrigió de oficio su fallo en cuanto a los nombres de algunos demandantes beneficiarios de la condena, y negó la adición solicitada, porque «lo que en realidad depreca el apoderado de la demandada es un incremento de la condena que debe asumir la aseguradora, lo que implica una modificación del fallo, actuación que le está prohibida al juzgador,Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01021-00 precisamente porque el artículo 285 ibídem, dispone que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió. Además, no sobra puntualizar, que el apoderado de Cootransmagdalena Ltda, al formular su llamamiento en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C., ninguna alusión realizó a la póliza denominada en exceso, simplemente enunció tanto la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. AA 012404 y la

Equidad Seguros Generales O.C., ninguna alusión realizó a la póliza denominada en exceso, simplemente enunció tanto la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. AA 012404 y la extracontractual No. AA012410, razón por la que se tuvo este última en cuenta, de suerte que el Tribunal tan sólo ordenó el reembolso del monto límite de esta última póliza» (fls. 117 al 119, ib.). 3.3. De conformidad con lo que antecede, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por Cootransmagdalena Ltda, las precitadas determinaciones proferidas por el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Civil, se soportaron en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto. Y es que, como quedó visto, la Corporación criticada consideró en su decisión, que la condena impuesta debía ser cubierta por la aseguradora únicamente con cargo al amparo por el fallecimiento de dos o más personas por $160`000.000, pactado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. AA012410, porque ese fue el siniestroRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01021-00 que se probó dentro del proceso fue responsabilidad del asegurado.

extracontractual No. AA012410, porque ese fue el siniestroRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01021-00 que se probó dentro del proceso fue responsabilidad del asegurado. Ahora, en cuanto al amparo « por exceso» respecto de dicha póliza, el Tribunal resaltó, al resolver sobre la solicitud de «adición y/o aclaración » de su sentencia, que no resultaba procedente su reconocimiento, porque implicaba variar el monto de la condena impuesta a la aseguradora, que como se vio fue consecuencia de un atendible análisis de lo pactado en la respectiva póliza; y, que el llamamiento en garantía no se hizo para reclamar cobertura con sustento en tal protección adicional, sino específicamente con cargo a las pólizas de responsabilidad civil contractual No. AA12404 y extracontractual No. AA012410, situaciones que impedían pronunciamiento al respecto. Estos razonamientos del juez plural convocado, lejos está de poder atribuirse a su mera liberalidad, y más bien dejan en evidencia que la cobertura en exceso que reclama la actora, no fue pedida por ésta en la oportunidad procesal idónea, para de esa forma haber suscitado el respectivo debate sobre la posibilidad de su reconocimiento, omisión por la cual era apenas lógico que aquella autoridad limitara el análisis de cobertura del seguro únicamente a la póliza individual de responsabilidad civil extracontractual antes individualizada, conforme, se insiste, el mismo llamante en garantía lo delimitó.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01021-00 Nótese que al llamamiento en garantía puede acudir,

individualizada, conforme, se insiste, el mismo llamante en garantía lo delimitó.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01021-00 Nótese que al llamamiento en garantía puede acudir, al tenor del artículo 64 del Código General del Proceso, «quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva », lo que impone a quien acude a esa figura procesal con sustento en una relación contractual, como mínimo, a individualizar y probar ese vínculo. 3.4. De este modo, como la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente es

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