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CSJ - STC3508-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3508-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC3508-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00835-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Claudio José Bojacá Alonso y José Alberto Castellanos Velásquez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, específicamente respecto al magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora; los Juzgados Segundo Civil Circuito de Ejecución de Sentencias Doce Civil Municipal, ambos de la misma ciudad; el Centro Integral de Atención, la Casa Cárcel Capital S.A.S. y Miguel Ángel Castellanos Moreno, con ocasión del juicio ejecutivo iniciado por este último contra los aquí petentes, con radicado n° 2012-0456.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00835-00

1. ANTECEDENTES

1. Los actores exigen la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “ derechos societarios y de propiedad de títulos accionarios”, presuntamente quebrantados por los accionados.

2. Del extenso escrito inicial se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: Los tutelantes aseveran que, en el año 2009, Miguel Ángel Castellanos Moreno, aquí querellado y quien, al igual

2. Del extenso escrito inicial se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: Los tutelantes aseveran que, en el año 2009, Miguel Ángel Castellanos Moreno, aquí querellado y quien, al igual que aquéllos, es socio de GMINA S.A.S., INVESMINA S.A.S. y CBC S.A.S., les hizo un préstamo por la suma de $650.000.000, con la condición de que fuera cancelado con los dividendos de dichas empresas.

Castellanos Moreno, inició juicio ejecutivo en contra de los promotores y, con ocasión de éste, el 23 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, decretó el secuestro de las acciones de propiedad de los tutelantes en las referidas sociedades. Reprochan que, en el despacho comisorio librado, para tal efecto, no se indicó la dirección donde debía adelantarse dicha actuación ni se nombró secuestre. No obstante, indican, posteriormente, para tal encargo se 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00835-00 designó como secuestre a la Casa Cárcel Capital S.A.S., aquí confutada. La comisión correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, igualmente convocado, quien practicó la diligencia el 21 de marzo de 2018, dando por “secuestradas legalmente las acciones”, empero -según

Municipal de Bogotá, igualmente convocado, quien practicó la diligencia el 21 de marzo de 2018, dando por “secuestradas legalmente las acciones”, empero -según aducen-, sin que las mismas se identificaran y, además, refiriendo que eran “tres sociedades” cuando la medida solo pesaba respecto de dos. Consideran que dicha actuación es “ ilegal”, pues, con la expedición del Decreto 1990 de 1993, “(…) al acabarse el secuestro de acciones al portador (…) en la actualidad no se pueden secuestrar acciones nominativas y consecuentemente no se pueden retirar del dominio del socio (…)”, y, además, se efectuó en un domicilio en donde no funcionaban dichas empresas. Alegan que han solicitado, reiteradamente, al Juzgado Segundo Civil Circuito de Ejecución de Sentencias -también aquí accionado-, les sea informado cuáles fueron las acciones o títulos accionarios secuestrados, en aras de establecer “(…) ¿de qué fecha son?, ¿por cuántas acciones lo hicieron?, ¿a qué grupo corresponden? y ¿de qué color son? (…)”; sin embargo, dicho pedimento “todas las veces ha sido negado”. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00835-00 Afirman que, convencidos de la “ilegalidad” de la medida criticada, deprecaron la nulidad de ésta, reclamo negado mediante auto de 25 de septiembre de 2018, respecto del cual, los aquí promotores incoaron reposición

medida criticada, deprecaron la nulidad de ésta, reclamo negado mediante auto de 25 de septiembre de 2018, respecto del cual, los aquí promotores incoaron reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, en la misma data, el juez mantuvo lo decidido y no concedió la alzada. Inconformes con esta determinación, los aquí petentes formularon queja, resuelta por el tribunal accionado, quien estimó bien denegado el remedio vertical, por corresponder a extralimitaciones o excesos del comisionado; decisión reprochada por los tutelantes, pues “(…) no tuvo en cuenta que el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá nunca [aplicó] el artículo 40 del Código General del Proceso1 (…)”. Finalmente, refieren que, aun cuando, oportunamente, solicitaron la aplicación de la norma citada, el estrado confutado tampoco accedió a ello.

3. Piden, en concreto, decretar la nulidad de todos los autos dictados por el “(…) Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que se 1 “(…) ARTÍCULO 40. PODERES DEL COMISIONADO. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia.

reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. “Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición (…)”. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00835-00 desprenden o son consecuencia del secuestro de las acciones (…)”. 1.1. Respuesta del accionado

1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias defendió la legalidad de su proceder y pidió declarar la improcedencia del amparo por la inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

2. El Juzgado Doce Civil Municipal se opuso a la prosperidad del ruego, aduciendo que la diligencia a él comisionada estuvo ajustada a derecho y respetó los derechos fundamentales de los tutelantes.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Los querellantes cuestionan el auto de 25 de septiembre de 2019, mediante el cual el estrado accionado negó la nulidad por ellos deprecada frente a la diligencia de secuestro de las acciones de su propiedad en las sociedades

septiembre de 2019, mediante el cual el estrado accionado negó la nulidad por ellos deprecada frente a la diligencia de secuestro de las acciones de su propiedad en las sociedades GMINA S.A.S., INVESMINA S.A.S. y CBC S.A.S.; pues, en su criterio, conforme a las disposiciones legales vigentes, las mismas no podían ser objeto de dicha medida cautelar.

2. De entrada se advierte la inviabilidad del amparo por la desatención del requisito de inmediatez, pues, desde

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00835-00 la emisión de la providencia que negó la “ilegalidad” formulada por los actores frente a la diligencia de secuestro cuestionada -25 de septiembre de 2019a la fecha de interposición de este amparo -16 de marzo de 2021ha transcurrido más de un año y cinco meses , sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de los interesados; lapso que supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos. Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la

amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2.

3. Ahora, en lo atinente al proveído de 12 de noviembre de 2019, por el cual el tribunal convocado resolvió el recurso de queja incoado por los peticionarios, declarando bien denegada la apelación frente a la 2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00835-00 providencia de 25 de septiembre de 2019, antes reseñada; no se observa arbitrariedad alguna que amerite la intervención de esta especial jurisdicción. Nótese, el tribunal precisó que, en el presente asunto, no resultaba aplicable el numeral 6 del artículo 321 del

no se observa arbitrariedad alguna que amerite la intervención de esta especial jurisdicción. Nótese, el tribunal precisó que, en el presente asunto, no resultaba aplicable el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso, que consagra como apelable el auto “que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”, por cuanto la invalidez deprecada por los aquí precursores se sustentaba en las presuntas extralimitaciones del comisionado, de manera que la norma especial que gobernaba el asunto era el artículo 40 ibídem, en virtud del cual: “(…) Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición (…)”. De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad

suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. 3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00835-00 Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el

pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00835-00 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la

halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00835-00 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se

bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00835-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por los anteriores argumentos, se negará el resguardo reclamado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00835-00

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Claudio

párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00835-00

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Claudio José Bojacá Alonso y José Alberto Castellanos Velásquez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Bogotá; el Juzgado Segundo Civil Circuito de Ejecución de Sentencias y el Juzgado Doce Civil Municipal, ambos de Bogotá; el Centro Integral de Atención, la Casa Cárcel Capital S.A.S. y Miguel Ángel Castellanos Moreno, con ocasión del juicio ejecutivo iniciado por este último contra los aquí petentes, con radicado n° 2012-0456.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00835-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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