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CSJ - STC3509-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3509-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC3509-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00871-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carolina Arias Hoyos frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, específicamente respecto al magistrado César Augusto Guerrero Díaz, con ocasión del juicio de sucesión de Henry Salazar Ospina, con radicado n° 2014-0219.

1. ANTECEDENTES

1. La actora exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente quebrantadas por el colegiado accionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00871-00

2. Del extenso e intrincado escrito inicial se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: La actora refiere que el 20 de febrero de 2008, contrajo matrimonio civil con Henry Salazar Ospina, con quien procreó a su hijo Juan José Salazar Arias.

Indica que la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada por escritura pública n° 440 de 26 de mayo de 2009 de la notaría 5ª de Armenia. Salazar Ospina falleció el 20 de julio de 2014, y el 14

liquidada por escritura pública n° 440 de 26 de mayo de 2009 de la notaría 5ª de Armenia. Salazar Ospina falleció el 20 de julio de 2014, y el 14 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia declaró abierta y radicada la sucesión intestada. En el trámite, fueron reconocidos como únicos herederos, su hijo, Juan José, y Santiago Salazar Medina , descendiente extramatrimonial del causante. Indica que el 23 de abril de 2015 se llevó a cabo la diligencia de inventario y avalúos, en la cual quedó inventariada una supuesta posesión en cabeza de Salazar Ospina, respecto del inmueble ubicado en la carrera 16 número 3N-11 en la ciudad de Armenia; predio respecto del cual, afirma, ha ejercido la posesión de manera exclusiva, por cuanto: “(…) En el año de 2011, estando disuelta y liquidada la sociedad conyugal, el señor LUIS MARIO MEJÍA ECHEVERRI [l]e vendió un inmueble ubicado en la carrera 16 número 3N-11 de la ciudad de Armenia, quedando pendiente un saldo del precio 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00871-00 por pagar sobre el cual se cancelarían intereses de plazo, para lo cual el vendedor el señor LUIS MARIO MEJÍA ECHEVERRI, [l]e hizo a [ella] en forma solitaria y exclusiva la entrega posesión real y material del inmueble. El día 11 de febrero de

lo cual el vendedor el señor LUIS MARIO MEJÍA ECHEVERRI, [l]e hizo a [ella] en forma solitaria y exclusiva la entrega posesión real y material del inmueble. El día 11 de febrero de 2015 mediante escritura pública 342 de la notaría Cuarta [l]e transfirió el anterior bien mediante la cual quedó [su] hijo de nueve (9) años de edad en esa fecha, con un 50% de la nuda propiedad y [ella] con el otro 50%, no hubo entrega de posesión en ese momento por cuanto ya [s]e la había hecho de la totalidad o 100% desde el año 2011. Sobre saldo adeudado que constituyó hipoteca abierta sobre el mismo inmueble la cual está aún vigente y aun [s]e encuentr[a] pagando mensualmente intereses (…)”. Pese a lo antelado, indica, en dicha ocasión no intervino en forma alguna, por no ser reconocida como interesada en la causa mortuoria. Refiere, la actuación fue aprobada mediante auto de 26 de mayo de 2016 y confirmada por el tribunal accionado el 8 de mayo de 2017. La diligencia de “secuestro de la posesión ” del mencionado inmueble se practicó el 6 de mayo de 2019, oportunidad en la cual la tutelante formuló oposición, alegando posesión real y material de manera exclusiva sobre la totalidad del predio, aportando las pruebas que acreditaban dicha situación jurídica.

oportunidad en la cual la tutelante formuló oposición, alegando posesión real y material de manera exclusiva sobre la totalidad del predio, aportando las pruebas que acreditaban dicha situación jurídica. Asimismo, solicitó al estrado dar aplicación a los numerales 1 y 3 del artículo 480 del Código General del Proceso; sin que, a la fecha, según afirma, el juzgado haya dado respuesta a esta petición. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00871-00 El 7 de junio de 2019, el estrado rechazó de la oposición de la aquí quejosa, aduciendo “(…) que ya estaba demostrado hasta la saciedad que la posesión hace parte de la sucesión por estar inventariado y avaluado y en firme [el] auto aprobatorio de inventarios y avalúos (…)”; y, aunque, en sede de apelación, el tribunal accionado ordenó al juzgado, valorar las pruebas aportadas por la opositora, en auto de 31 de julio de 2020, el a quo mantuvo lo decidido, proveído confirmado, en sede de alzada, el 23 de febrero de 2021. Para la peticionaria esta última determinación es arbitraria, pues desconoce lo dispuesto por el mismo colegiado accionado en sentencia de 4 de abril de 2017 que zanjó el proceso de simulación iniciado en su contra por Santiago Salazar Medina en la cual declaró que, respecto

colegiado accionado en sentencia de 4 de abril de 2017 que zanjó el proceso de simulación iniciado en su contra por Santiago Salazar Medina en la cual declaró que, respecto del inmueble objeto de controversia: “(…) NO EXISTIÓ SIMULACION ABSOLUTA NI RELATIVA en la compraventa y que estaba probado la capacidad económica de Carolina Arias para comprar el bien y de su posesión (sic) (…)”. Añade que adelantó proceso de restitución de inmueble arrendado, respecto de un local que hace parte del predio en cuestión, y aunque, durante la diligencia de entrega a su favor, el abogado de Santiago Salazar Medina formuló oposición alegando posesión sobre el bien, la misma fue rechazada por fraude procesal y falta disciplinaria de dicho profesional del derecho. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00871-00

3. Pide, en concreto, dejar sin efectos los autos de fecha 31 de julio de 2020 y 23 de febrero de 2021 y, en su lugar, ordenar al estrado accionado, resolver la solicitud por ella elevada en la diligencia de secuestro el día 6 de mayo de 2019, en el sentido de abstenerse de practicar el secuestro, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 480 del C.G.P. por tratarse “de bienes propios, ello, con sustento en las pruebas solicitadas y aportadas”. 1.1. Respuesta del accionado El magistrado convocado defendió la legalidad de su

artículo 480 del C.G.P. por tratarse “de bienes propios, ello, con sustento en las pruebas solicitadas y aportadas”. 1.1. Respuesta del accionado El magistrado convocado defendió la legalidad de su proceder y manifestó ceñirse a los argumentos expuestos en la providencia censurada.

2. CONSIDERACIONES

1. Carolina Arias Hoyos cuestiona el proveído de 23 de febrero de 2021, a través del cual el colegiado confutado confirmó la decisión del a quo que rechazó la oposición al secuestro por ella presentada dentro del juicio de sucesión del causante Henry Salazar Ospina, con radicado n° 20140219, alegando la posesión exclusiva respecto del inmueble

ubicado en la carrera 16 número 3N-11 en la ciudad de Armenia, objeto de controversia. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00871-00

2. Revisada la providencia censurada, no se observa arbitrariedad alguna por parte del tribunal accionado que justifique la intervención de esta especial jurisdicción.

Nótese, en la providencia censurada, se inició puntualizando que, dando cumplimiento a lo ordenado por dicha corporación en proveído de 17 de enero de 2020, el juzgado accionado valoró los medios suasorios allegados por la opositora, entre las cuales estaban: la escritura pública 342 de 11 de febrero de 2015, el certificado de tradición del inmueble y el interrogatorio de Luis Mario Mejía Echeverry, practicado como prueba anticipada, los cuales, en conjunto con otras probanzas recaudadas en el decurso, llevaron a la

inmueble y el interrogatorio de Luis Mario Mejía Echeverry, practicado como prueba anticipada, los cuales, en conjunto con otras probanzas recaudadas en el decurso, llevaron a la juzgadora a la convicción de que, al momento de su fallecimiento, el causante era poseedor del predio aludido. De manera que, para la juez de conocimiento, sin atisbo de duda, tal “posesión” sobre el bien hacía parte de la masa herencial, cuya diligencia de inventarios y avalúos se encontraba en firme, conforme a las decisiones de primera y segunda instancia. El tribunal encontró que la determinación del a quo era razonable “(…) porque el devenir del fenómeno posesorio del inmueble [en cuestión], desde la muerte de Henrry Salazar Ospina hasta la práctica de la cautela mencionada, supone que el gobierno material del predio estaba entonces en cabeza del causante y la opositora, pero a la desaparición de aquel, dicha condición pasó 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00871-00 a Juan José Salazar Arias y Santiago Salazar Medina como secuela de la delación de la herencia; sin embargo, debe analizarse que, en tal momento y hasta ahora, el sucesor Juan José Salazar Arias permanece en el mismo bien, en compañía de su progenitora, que ahora aboga en soledad contra el secuestro, sin que pueda advertirse una ruptura nítida de la situación inicial mediante la correspondiente mutación de la coposesión en

su progenitora, que ahora aboga en soledad contra el secuestro, sin que pueda advertirse una ruptura nítida de la situación inicial mediante la correspondiente mutación de la coposesión en posesión única y exclusiva que se reclama con infortunio, pues esta se niega a tomar cuerpo a pesar de las incidencias narradas que ciertamente modificaron algunos aspectos jurídicos del inmueble, sin cambiar esencialmente las condiciones de goce material (…)”. Con base en lo antelado, el tribunal concluyó que en el sublite se configuraba una “coposesión” jurídica entre la aquí tutelante, su hijo Juan José Salazar Arias y Santiago Salazar Medina. Asimismo, precisó que desde la perspectiva material, la “ coposesión” se mantuvo en cabeza de los dos primeros, por ser quienes siempre vivieron en el predio, situación que, en criterio del colegiado, descartaba la “interversión de la coposesión ” hacia la posesión exclusiva de la aquí promotora. De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad

suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. 1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00871-00 Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Ha de recordarse, además, que la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar

que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2. 2 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00871-00

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.

3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00871-00 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para

derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00871-00 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00871-00 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. Por los anteriores argumentos, se negará el resguardo reclamado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Carolina

Arias Hoyos, frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, específicamente respecto al magistrado César Augusto Guerrero Díaz, con ocasión del juicio de sucesión del causante Henry Salazar Ospina, con radicado n° 20140219.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00871-00

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00871-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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