CSJ - STC351-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC351-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC351-2020 Radicación nº 18001 22 08 000 2019 00190 02 (Aprobado en sesión de veintidós de enero dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 23 de octubre de 2019 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la tutela de José Álvarez Ruíz contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), extensiva a los demás intervinientes en el decurso con radicado 2018-00353-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretendió que se deje sin valor el auto de 27 de agosto de 2019, por medio del cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico ratificó el mandamiento de pago librado a favor de Bransilio Velandia García y en su contra, como único heredero de la deudora.Radicación n° 18001-22-08-000-2019-00190-02

Para sustentar tal súplica, indicó que una vez notificado del ejecutivo formuló reposición apoyado que en la letra de cambio adosada carecía de los requisitos formales para ser tenida en cuenta, en particular, porque no fue girada por los $116.800.000 que allí consta, sino por $30000.000; no había claridad puesto que en el cartular aparece una fecha de exigibilidad distinta a la consignada

formales para ser tenida en cuenta, en particular, porque no fue girada por los $116.800.000 que allí consta, sino por $30000.000; no había claridad puesto que en el cartular aparece una fecha de exigibilidad distinta a la consignada en las escrituras públicas de la sucesión de la deudora original, cuyos documentos – en su opinión – conforman un «título complejo»; los abonos no se efectuaron en las fechas señaladas por el acreedor; y, finalmente, en una primera demanda no constaba la firma del « girador» que luego fue puesta al retirarla para volverla a radicar. Cuenta que el enjuiciador no zanjó esos reparos, por lo que incurrió en vía de hecho al no justificar adecuadamente el proveído confutado, pues se limitó a sostener que los argumentos aludidos no atacan los « requisitos formales del título», sino que son cuestiones fácticas de fondo.

2. El estrado querellado contestó que no cometió el desafuero que se le endilga.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo no accedió al auxilio porque las reflexiones del funcionario acusado no son arbitrarias. 2Radicación n° 18001-22-08-000-2019-00190-02 El gestor impugnó basado en las mismas disquisiciones iniciales. CONSIDERACIONES En el sub – examine, con prontitud se advierte la necesidad de infirmar el veredicto opugnado, siendo que, contrario a lo que allí se concluyó, el Juzgado Promiscuo del

En el sub – examine, con prontitud se advierte la necesidad de infirmar el veredicto opugnado, siendo que, contrario a lo que allí se concluyó, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico sí cometió el desatino que le atribuye el promotor. En efecto, de las piezas arrimadas emerge diamantino que los reproches que el « ejecutado» planteó tempestivamente mediante «reposición» contra la directriz de apremio ameritaban un estudio puntual y profundo, habida cuenta que versaron sobre la ausencia de aptitud de la «letra de cambio » a recaudo, es decir, se enmarcaban en la «falta de requisitos formales» cuya discusión por esa vía autoriza el inciso 2º del artículo 430 del Código General del Proceso, a tono del cual, «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo». Al cotejar los fundamentos en que se basó el opugnante y la respuesta del servidor de la causa, aflora claro que ésta no se ocupó realmente de aquéllos, pues nótese como Álvarez Ruíz criticó la misiva soporte del crédito fincado en que: (…) no fue girada por los $116.800.000 que allí consta, sino por $30 000.000; no había claridad puesto que en el cartular aparece una 3Radicación n° 18001-22-08-000-2019-00190-02

(…) no fue girada por los $116.800.000 que allí consta, sino por $30 000.000; no había claridad puesto que en el cartular aparece una 3Radicación n° 18001-22-08-000-2019-00190-02 fecha de exigibilidad distinta a la consignada en las escrituras públicas de la sucesión de la deudora original, cuyos documentos – en su opinión – conforman un «título complejo»; los abonos no se efectuaron en las fechas señaladas por el acreedor; y, finalmente, en una primera demanda no constaba la firma del «girador» que luego fue puesta al retirarla para volverla a radicar. Mientras que la providencia respectiva después de referirse al marco normativo que estimó aplicable, en punto al caso concreto, simple y llanamente contiene que: La situación comprendida en el caso examinado no se ajustaba a la previamente relatada; por ende, no es dable revocar el mandamiento de pago, pues el punto cardinal de tal resolución radicó [en] aspectos que no hacen parte de los requisitos formales del título como lo son la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quien lo crea, como se desprende del artículo 621 del C. Co., concordado con el artículo 671 ibíd., la orden incondicional de pagar una suma de determinada de dinero; el nombre del girado; la forma de vencimiento y la indicación de ser pagadera a la orden o al portador (…) Bajo esa óptica, se tiene que tal forma de cavilar no se muestra concorde con los lineamientos jurisprudenciales que actualmente rigen sobre la materia, en vista que las

la indicación de ser pagadera a la orden o al portador (…) Bajo esa óptica, se tiene que tal forma de cavilar no se muestra concorde con los lineamientos jurisprudenciales que actualmente rigen sobre la materia, en vista que las censuras del contradictor sí pudieran enmarcarse en el susodicho inciso 2º del canon 430 de la Ley 1564 de 2012, porque, como se explicó en CSJ STC20186-2017, los requisitos formales del título ejecutivo, están entrañados con la autenticidad del mismo y la procedencia del documento base de racaudo, es decir, que el instrumento por el cual se ejecuta sea legítimo y provenga de la persona contra quien se dirige la acción compulsiva o su génesis sea el ejercicio de la función jurisdiccional (…) Frente a ese tópico la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado: “(…) los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales (…). Las primeras exigen que el documento o conjunto de 4Radicación n° 18001-22-08-000-2019-00190-02 documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación  (i) sean auténticos y  (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen

jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme” (T-747 de 2013).

Desde esa perspectiva, se concluye que el iudex no cumplió la carga de motivar suficiente y correctamente el interlocutorio en comento, en la medida que no se refirió a ninguna de las recriminaciones precisas del obligado al inferir, equivocadamente, que no confrontaban los «requisitos formales del título». Con relación a la « vía de hecho » estructurada como consecuencia de una defectuosa o ausente « motivación de las providencias judiciales », en CSJ STC14530-2019 se recordó que (…) de vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo control a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en cuanto al artículo 55, sostuvo: «(…) no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y

los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto» (CC T-233 de 2007). 5Radicación n° 18001-22-08-000-2019-00190-02 Ergo, prosperará el amparo, eso sí, se destaca que lo aquí esgrimido no impone algún sentido específico a la hora de dirimir la réplica horizontal, dado que la autoridad tiene libertad para abordar los « puntos de disenso del recurrente » y establecer, de cara al paginario, si tienen o no asidero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el pronunciamiento de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Por consiguiente, ACCEDER al resguardo implorado por José Álvarez Ruíz.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le comunique esta resolución deje sin efecto su « auto de 27 de agosto de 2019, emitido en

Circuito de Puerto Rico que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le comunique esta resolución deje sin efecto su « auto de 27 de agosto de 2019, emitido en el ejecutivo con radicado 2019-00037-00 » y, dentro de los quince (15) días posteriores, lo reemplace por otro en que «decida el recurso de reposición formulado por el demandado contra el mandamiento de pago », teniendo en cuenta lo anotado en precedencia. 6Radicación n° 18001-22-08-000-2019-00190-02

TERCERO: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y r emítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

7Radicación n° 18001-22-08-000-2019-00190-02

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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