CSJ - STC3510-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3510-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3510-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01088-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Luis Maury Márquez contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fueron vinculados el señor Presidente de la República y la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial - Asonal Judicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al «derecho de contradicción y defensa », al libre desarrollo de laRad. No. 11001-02-03-000-2020-01088-00 personalidad, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales, administrativa y de control convocadas, en el marco de la emergencia sanitaria que atraviesa el país por cuenta del virus denominado Covid-19.
Exige de manera concreta, para la protección de tales prerrogativas, lo siguiente:
jurisdiccionales, administrativa y de control convocadas, en el marco de la emergencia sanitaria que atraviesa el país por cuenta del virus denominado Covid-19. Exige de manera concreta, para la protección de tales prerrogativas, lo siguiente: «2. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, modificar el acto administrativo acuerdo PCSJA20-11546-2020, o en su defecto, expedir un acto administrativo nuevo, en el sentido de garantizar los derechos fundamentales a los accionantes, reanudando las siguientes actuaciones que se enuncian, en la jurisdicción civil y familia, las cuales para su práctica jurídica, no generan exposición alguna al contagio del COVID-19.
a. Decreto de Medidas cautelares y expedición de oficios vía correo electrónico, (con esta actuación se protege o garantiza la pretensión como materialización del acceso a la administración de justicia, aunque la cuarentena se levante después de 18 meses.)
b. Terminaciones de proceso por pago, transacción, desistimiento expreso, conciliación o solicitud de levantamiento de medidas cautelares, todo a solicitud de parte, “No incluye desistimiento tácito oficioso”. (con estas actuaciones se logra definir la situación de aquellos demandados que cumplieron con su obligación o la sentencia y se encuentran a la espera del desembargo de sus bienes, cuentas bancarias, pensión o
situación de aquellos demandados que cumplieron con su obligación o la sentencia y se encuentran a la espera del desembargo de sus bienes, cuentas bancarias, pensión o salarios, circunstancia que contribuiría a atenuar la difícil situación económica que la sociedad se encuentra cruzando.)
c. Aprobación de liquidación de crédito y Orden de entrega de dineros o títulos (Art. 447 CGP). (Con esta medida se habilita la entrega de depósitos judiciales a las partes de los procesos y se impide que las obligaciones a cargo de los demandados continúe incrementando intereses moratorios) 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01088-00
d. Conversión y Entrega de depósitos judiciales. (con esta[s] medidas se le permite a la comunidad que fue sometida a un proceso judicial duradero, que reciban los dineros que están a disposición de los juzgados y que en este momento se necesitan que retomen la circulación económica para mitigar el impacto negativo del COVID 19 en la economía y contribuir a la reactivación de la misma)
e. Presentación de demanda y decreto de medidas cautelares, en procesos de declarativos y ejecutivos de alimentos. (con esta medida se busca proteger en igualdad de condiciones a los alimentarios que necesitan acceder a la administración de justicia y aquellos, que accedieron, pero su proceso aún no se
medida se busca proteger en igualdad de condiciones a los alimentarios que necesitan acceder a la administración de justicia y aquellos, que accedieron, pero su proceso aún no se encuentra en etapa de orden de entrega de depósitos judiciales)
3. Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA , implementar de manera inmediata y sin más excusas y dilaciones, el expediente digital y el litigio en línea, ordenado por el artículo 103 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso y que hoy (año 2020) más que nunca, los suscritos y la comunidad lo necesitan.
4. Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, que anticipe las vacaciones colectiva[s] de la reama judicial programadas para el mes de diciembre del año 2020; para efecto de que llegada esta fecha se recupere los términos judiciales perdidos en esta cuarentena, agregando, ampliar la jornada laboral de lunes a sábado y días festivos.
5. Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que contrate o adquiera, de forma inmediata, los equipos de oficina y software necesarios para que los jueces y magistrados de la república, puedan ejecutar el plan de justicia digital o implementa el expediente digital y el litigio en línea.
6. Ordenar a la MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ,
magistrados de la república, puedan ejecutar el plan de justicia digital o implementa el expediente digital y el litigio en línea.
6. Ordenar a la MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , que de forma inmediata y atendiendo la emergencia sanitaria y económica por la que cruza el país, que designe un rubro o presupuesto, con destino a la rama judicial para la iniciación del expediente digital y litigio en línea o justicia digital y para atender la situación penosa de los abogados litigantes.
7. Ordenar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION , en su condición de ministerio público, para que investigue e indague
3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01088-00 a los accionados, sobre la inexistencia de la justicia digital en Colombia o sobre la causa de la suspensión masiva de términos judiciales, en caso de que exista la supuesta justicia digital.
8. Ordenar al ministerio de justicia y del derecho que a todos los abogados litigantes como cabeza de hogar que pueden ser que sean beneficiados por el programa ingreso solidario.
9. Ordenar al Consejo superior de la Judicatura que compren todos los elementos de Bioseguridad a los funcionarios judiciales y a los abogados litigantes en los palacios judiciales o lugares donde funcionen ciertos organismos de la rama.
10. Que se ordene la devolución del IVA a todos los abogados litigantes por los 2 meses que no hemos laborados.
11. Ordenar que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ; que se implemente un organismo para subsidiar económicamente
10. Que se ordene la devolución del IVA a todos los abogados litigantes por los 2 meses que no hemos laborados.
11. Ordenar que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ; que se implemente un organismo para subsidiar económicamente a todos los abogados litigantes que sean cabeza de familia; ya que por lo estado de excepción económica se debe ordenar unos planes para reactivar el capital colombiano»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el actor, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de los corrientes, en el que dispuso suspender los términos judiciales en todo el país a partir del día siguiente y hasta el 20 de marzo próximo, «excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente», así como «el trámite de acciones de tutela».
Señala que dicha Corporación, ante la declaratoria de emergencia sanitaria y prórroga del aislamiento ordenado 1 De acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo institucional. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01088-00 por el señor Presidente de la República a través de los Decretos 417 y 531 del 17 de marzo y 8 de abril hogaño, respectivamente, resolvió mantener la suspensión de los
por el señor Presidente de la República a través de los Decretos 417 y 531 del 17 de marzo y 8 de abril hogaño, respectivamente, resolvió mantener la suspensión de los términos y ampliar las excepciones para la reactivación de algunas especialidades, dejando por fuera la civil, medida que igualmente tomó con ocasión de la nueva ampliación de la cuarentena ordenada al expedir el Acuerdo PCSJA2011546 del 25 de abril siguiente, en el que si bien incluyó como excepciones en dicha materia «7.1. Autos que resuelven el recurso de apelación de los proferidos en primera instancia. 7.2. En primera y única instancia, la emisión de sentencias anticipadas, y las que deban proferirse por escrito si ya está anunciado el sentido del fallo. 7.3. El proceso de restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011, con excepción de las inspecciones judiciales y diligencias de entrega material de bienes. Todas aquellas actuaciones o diligencias judiciales del proceso de restitución de tierras que no se puedan hacerse de forma virtual o que requieran el desplazamiento del personal para su realización seguirán suspendidas », mientras que en la jurisdicción de familia «autorizó la expedición de órdenes… y la entrega de depósitos judiciales, por concepto de alimentos », tales medidas, dice, no solo afectan las garantías superiores invocadas a él y los demás abogados litigantes, sino también «son violatorias de los derechos a la igualdad y desconoce la protección especial que merecen los niños, adolescentes y personas de
invocadas a él y los demás abogados litigantes, sino también «son violatorias de los derechos a la igualdad y desconoce la protección especial que merecen los niños, adolescentes y personas de la tercera edad que necesitan obtener una medida provisional de alimentos o una sentencia donde se declare su derecho a recibir alimentos», pues, afirma, que todos ellos tienen en su escritorio «los poderes y demanda de alimento [s] a favor de estas personas», las cuales no han podido presentar por lo resuelto en dicho acuerdo. 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01088-00 Manifiesta que los juzgados de ejecución civiles y sus centros de servicios judiciales quedaron sin carga laboral con la expedición de las aludidas disposiciones, pudiendo hacer entrega de depósitos judiciales a través del portal web del Banco Agrario S.A., así como expedir oficios a través de correo electrónico, recursos que son necesarios para solventar la difícil situación económica que atraviesa el país, y aunque respecto de la entrega de depósitos judiciales se emitió la Circular PCSJC20-17 del 29 abril de los corrientes, esta es confusa, ya que señaló que ello se realizaría «en la medida que los términos vayan siendo levantados». Indica que el artículo 103 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), ordenó al Consejo Superior de la Judicatura implementar el expediente digital y la justicia en línea, a partir de la vigencia de esa norma; sin embargo,
levantados». Indica que el artículo 103 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), ordenó al Consejo Superior de la Judicatura implementar el expediente digital y la justicia en línea, a partir de la vigencia de esa norma; sin embargo, dicha autoridad no ha cumplido esa disposición legal, por lo que considera que debe habilitarse en las especialidades civil y de familia, las siguientes actuaciones: «a. Decreto de Medidas cautelares y expedición de oficios vía correo electrónico… b. Terminaciones de proceso por pago, transacción, desistimiento expreso, conciliación o solicitud de levantamiento de medidas cautelares, todo a solicitud de parte, “No incluye desistimiento tácito oficioso”… c. Aprobación de liquidación de crédito y Orden de entrega de dineros… d. Conversión y Entrega de depósitos judiciales… e. Presentación de demanda y decreto de medidas cautelares, en procesos de declarativos y ejecutivos de alimentos…». Expresa que en el mentado acuerdo se autorizó al Director Ejecutivo de Administración Judicial para celebrar 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01088-00 los contratos que de forma directa tengan vocación de mitigar en el servicio público de justicia los efectos de la emergencia sanitaria que estamos enfrentando; sin embargo, éste no ha contratado los equipos de digitalización o elementos tecnológicos necesarios para dar cumplimiento a lo normado en el canon citado con antelación, para que la justicia pueda abrir sus puertas a la comunidad, amén que si bien el Gobierno Nacional efectuó un préstamo en dólares al Banco Internacional para atender la susodicha
a lo normado en el canon citado con antelación, para que la justicia pueda abrir sus puertas a la comunidad, amén que si bien el Gobierno Nacional efectuó un préstamo en dólares al Banco Internacional para atender la susodicha emergencia, hasta la fecha «no ha enviado recurso alguno para activar el plan de justicia digital, sine qua non, para que se garantice el acceso a la justicia, sin temor al contagio».
Agrega que por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho no ha adoptado acciones contundentes para reactivar la justicia civil, y mucho menos para que la comunidad pueda ejercer sus derechos a través de las acciones judiciales previstas en la ley, así como tampoco ha efectuado inversiones o ayudas a los abogados litigantes, profesionales o servidores del derecho. Por otra parte, afirma que el señor Procurador General de la Nación de forma pública ha manifestado que la justicia en Colombia debe estar operando, pero hasta el momento se desconoce qué acciones ha efectuado para que se reactive esta, pues lo cierto es que han transcurrido dos meses de suspensión de términos. También reprocha la Circular DEAJC20-35 del pasado 5 de mayo, mediante la cual la Dirección Ejecutiva 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01088-00 de Administración Judicial establece el protocolo de acceso a sedes judiciales, pues , aunque sean adecuadas, mientras los términos se encuentren suspendidos en la forma actual, los abogados seguirán afectados, y aperturar el sistema de justicia de forma general en este momento de la etapa del
a sedes judiciales, pues , aunque sean adecuadas, mientras los términos se encuentren suspendidos en la forma actual, los abogados seguirán afectados, y aperturar el sistema de justicia de forma general en este momento de la etapa del virus, constituye un exposición alta para los empleados judiciales, abogados y usuarios del servicio de justicia, cuando lo que se requiere con urgencia es la digitalización de esta, lo que no se ha hecho, siendo esta la razón esencial por la cual hoy está vedado el derecho de acceso a la administración de justicia en el país. Finalmente sostiene, que dada las circunstancias, no cuenta con otra acción judicial efectiva para garantizar el restablecimiento de sus derechos fundamentales, ya que la situación económica de muchos abogados litigantes, dentro de los cuales se encuentra él, no da espera, y pese a que la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados es evidente, en ellos la desproporción y desigualdad en materia civil y familia es indudable, tanto para los empleados, la comunidad y los apoderados judiciales, quienes «también tienen derecho a trabajar y a recibir el pago de su labor, para sustentar a sus familias y pagar las cotizaciones a la seguridad social en salud, durante la emergencia del COVID-19», razón por la que considera que su reclamo debe ser atendido a través de este mecanismo especial de protección2. 2 Ejusdem. 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01088-00
ser atendido a través de este mecanismo especial de protección2. 2 Ejusdem. 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01088-00
3. Una vez asumido el trámite, el día 15 de mayo se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa3.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La apoderada judicial del señor Presidente de la República y de la Nación –Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó denegar el resguardo implorado, con sustento en que el juez de tutela no tiene competencia «para estudiar la constitucionalidad, legalidad, conveniencia y oportunidad de los Actos de Declaratorios de las emergencias Económica y Económica, Social y Ecológica decretadas por el Gobierno Nacional, así como sus medidas », amén que «[l]a Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura y su Sala Administrativa son las que toman decisiones frente a la implementación de medidas dentro del marco de la emergencia dictada en todo el país por el Gobierno Nacional. En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política, lo único que nos corresponde como autoridades de la Rama Ejecutiva es respetar su autonomía y decisiones»4. b. El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de gestor judicial, pidió declarar improcedente el amparo rogado, con sustento en que no están cumplidos los
decisiones»4. b. El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de gestor judicial, pidió declarar improcedente el amparo rogado, con sustento en que no están cumplidos los requisitos que le son inherentes al mismo5. 3 De acuerdo con el expediente.4 Informe remitido vía correo institucional a la Secretaría de esta Corporación.5 Ibídem. 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01088-00 c. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, luego hacer una breve reseña de las funciones que cumple esa entidad, pidió su desvinculación del presente trámite, toda vez que la misma «no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de los accionantes»6. d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los implicados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que
particulares. Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el señor José
6 Cfr. 10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01088-00 Luis Maury Marquéz no tiene vocación de prosperidad, pues, en lo que toca con la queja enrostrada contra el Acuerdo PCSJA20-11546 y la Circular DEAJC20-35 del 25 de abril y 5 de mayo pasado, respectivamente, por medio de los cuales el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvieron, en su orden, «prorroga[r] la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor » y, adoptar el «Protocolo de acceso a sedes - Medidas complementarias para prevención del contagio del COVID-19 en los servidores judiciales, contratistas de prestación de servicios y judicantes », la misma es improcedente, toda vez que, a más que como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala,
prestación de servicios y judicantes », la misma es improcedente, toda vez que, a más que como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad del acto administrativo, ya sean generales, impersonales y abstractos, ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, lo cierto es que el control de los actos administrativos de carácter general proferidos por las autoridades del orden nacional con fundamento y durante los estados de excepción, como lo son los mencionados, lo realiza de manera automática el Consejo de Estado en su Sala Plena, conforme lo establece el numeral 8° del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A), materia que se encuentra dentro de las excepciones a la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA2011519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, 11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01088-00 PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, y PCSJA20-11549, incluido el cuestionado 7, así como el que recientemente expidió la citada Corporación8.
PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, y PCSJA20-11549, incluido el cuestionado 7, así como el que recientemente expidió la citada Corporación8.
3. Por tanto, como no le es posible al Juez de tutela abrogarse facultades que no son propias de su resorte, ni mucho menos el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a quebrantar la Carta Política, la ley y los principios que rigen la administración de justicia, el resguardo implorado por este puntual aspecto, como antes se dijo, no puede salir avante, máxime cuando el promotor no allegó ningún elemento de prueba que permitiera colegir, con la certeza requerida, que con la aplicación de los mentados actos administrativos las garantías superiores que invoca pudieran verse transgredidas, amenazadas o puestas en peligro, pues, como se indicó en un caso de similares contornos al presente, «las censuras que expone[n] envuelven alegaciones genéricas sin incidencia directa en sus supuestas «afectaciones personales» – pues habla de la conciliación de diferentes «garantías primarias» que le asisten a los «abogados litigantes» y la «comunidad» en general» (CSJ STC, 21 may. 2020, Rad.
diferentes «garantías primarias» que le asisten a los «abogados litigantes» y la «comunidad» en general» (CSJ STC, 21 may. 2020, Rad. 11001-02-03-000-2020-01074-00).
4. Por otra parte, basta decir, frente al reproche expuesto contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el 7 Específicamente, en el numeral 5.1. del artículo 5° del Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril hogaño. 8 Acuerdo PCSJA20-11556 del pasado 25 de mayo.
12Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01088-00 Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la falta de implementación de la digitalización de expedientes al que alude el artículo 103 del Código General del Proceso, por la ausencia de compra de elementos de bioseguridad para funcionarios judiciales y abogados litigantes, así como por la inclusión de éstos últimos como beneficiarios del programa “ingreso solidario” y les sea devuelto el IVA, que el mismo tampoco resulta procedente, dado que el gestor no ha elevado solicitud en ese sentido a dichas entidades para que adopten las decisiones que estimen pertinentes dentro de sus atribuciones con ese fin. Además, como la ejecución de tales medidas implican erogaciones presupuestales, el juez constitucional no puede intervenir en la planeación de las políticas presupuestales de los entes gubernamentales, por ser una conducta abiertamente contraria a la Carta Política. La Corte, en la materia, ha señalado que al juez de
constitucional no puede intervenir en la planeación de las políticas presupuestales de los entes gubernamentales, por ser una conducta abiertamente contraria a la Carta Política. La Corte, en la materia, ha señalado que al juez de amparo «no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas a (…) otras autoridades estatales. De tal manera que, (…) mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política (STC16813-2015)» (ejusdem). 13Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01088-00
5. Así mismo, resulta impertinente señalar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cómo debe afrontar la crisis sanitaria que vive el país por cuenta de la pandemia denominada COVID-19, y en esa medida, imponerle el
de Administración Judicial, cómo debe afrontar la crisis sanitaria que vive el país por cuenta de la pandemia denominada COVID-19, y en esa medida, imponerle el sentido de una decisión u otra en el marco de sus competencias, como lo ha peticionado el actor en relación con el régimen vacacional de los empleados y servidores judiciales, así como otros tópicos, pues ello escapa a las facultades del juez de tutela.
6. Finalmente, como el tutelante no esgrimió razón alguna que diera cuenta de una acción u omisión que amenace, ponga en peligro o transgreda las prerrogativas superiores que invoca por parte de la Procuraduría General de la Nación, se desestimara el auxilio rogado frente a dicha entidad; de ahí que, tampoco será acogida la pretensión que elevó contra la misma, máxime cuando al aquí interesado es quien le corresponde radicar la correspondiente denuncia disciplinaria si considera que alguna de las autoridades censuradas incurrió en una conducta susceptible de ser investigada por dicho ente de control.
7. Con todo, cabe acotar, que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el pasado 25 de mayo el Acuerdo PCSJA20-11556, “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” , en el que se señaló dentro de sus consideraciones que, «se está
de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” , en el que se señaló dentro de sus consideraciones que, «se está construyendo un plan gradual y progresivo de normalización de los 14Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01088-00 servicios judiciales el cual se implementará a partir del 8 de junio de 2020 y preverá que existan las condiciones para la prestación segura del servicio de justicia, las cuales deberán mantenerse mientras subsistan razones de salubridad que así lo ameriten», donde «se contemplarán, las acciones, fases, cronograma, responsabilidades, obligaciones y mecanismos de seguimiento para, asegurar condiciones de bioseguridad y aseo; definir las reglas de acceso y permanencia en sedes tanto para servidores como para usuarios; fijar jornadas, horarios o turnos flexibles; utilizar intensivamente los medios técnicos o electrónicos disponibles; y definir criterios diferenciales para la normalización, entre otros aspectos», siendo este el escenario propicio para que el accionante haga conocer sus propuestas y expectativas, de cara a la concreción del aludido plan de normalización del servicio público de justicia en el país.
8. Por lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
justicia en el país.
8. Por lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional 15Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01088-00 para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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