CSJ - STC3512-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3512-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC3512-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01192-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte). Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Libardo, Filemón, Nelson y María Elcy Aldana Bustos , contra el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá , la que se hace extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá , trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes del asunto liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante Filemón Aldana Bustos, en nombre propio y como apoderado especial de sus otros hermanos, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad,Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01192-00 presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso de sucesión del causante Heliodoro Hernández Castañeda, con radicado No. 2012–00302-00.
Por tal motivo, pretenden que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, « decret[ar] la nulidad de todo lo actuado en el [precitado] proceso», y a la Sala de Familia del
mecanismo especial de protección, se ordene al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, « decret[ar] la nulidad de todo lo actuado en el [precitado] proceso», y a la Sala de Familia del Tribunal Superior de este distrito judicial, pronunciarse sobre la solicitud de suspensión del proceso elevada el 23 de marzo de 2017 (expediente en versión digital, archivos « Filemón Aldana», «respuestas junio 18» y «doc completo 3»).
2. En apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial el señor Filemón, que dentro del referido juicio liquidatorio promovido por Moisés Espinoza Castañeda, hermano del causante, al no haber herederos de primero o segundo grado, intervino María Argenis Suárez para ser reconocida como compañera permanente de éste, pretendiendo la adjudicación de porción conyugal, reconocimiento que logró en proveído 12 de mayo de 2016, mediante una serie de «engaños», alegando que ella dependía económicamente de su compañero y no tenía recursos económicos para subsistir, cuando lo cierto es, dice, que era propietaria de un inmueble, tenía dinero depositado en una cuenta de ahorro, y, consiguió « que le dieran la sustitución pensional » del causante como Sargento Mayor de Ejército Nacional, quedando así
2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01192-00 entonces reconocidos como herederos dentro del sucesorio la prenombrada y el allí demandante.
como Sargento Mayor de Ejército Nacional, quedando así 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01192-00 entonces reconocidos como herederos dentro del sucesorio la prenombrada y el allí demandante. Asevera que su progenitora, Mercedes Bustos de Hernández, fallecida el 23 de marzo de 2017, con quien el causante estuvo casado en los años 2000 y 2001 cuidó a éste cuando estuvo enfermo, procuró el pago de la clínica donde estuvo internado, y gestionó ante la Dirección de Sanidad del Ejército su posterior traslado al Hospital Militar; no obstante, a ella como «ex esposa» no le fue reconocida porción conyugal dentro de la sucesión; además, cuando falleció, él actuando en nombre propio y mediante poder general conferido por sus hermanos Libardo, Nelson y María Elcy Aldana Bustos, presentó el 15 de noviembre de 2017 solicitud ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá para la « interrupción y suspensión » de ese proceso, debido al deceso de su progenitora, y porque estaba pendiente de resolverse sobre la denuncia penal presentada contra María Argenis Suárez, por haber aportado pruebas falsas para lograr ser reconocida como compañera permanente del de cujus, y posteriormente, como beneficiaria de porción conyugal, solicitud de la que, dice, nunca recibió respuesta, situaciones éstas por las cuales pide la intervención del juez de tutela a su favor y de sus hermanos (ibídem).
beneficiaria de porción conyugal, solicitud de la que, dice, nunca recibió respuesta, situaciones éstas por las cuales pide la intervención del juez de tutela a su favor y de sus hermanos (ibídem).
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 23 de junio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los
3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01192-00 involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 14). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, a través de la secretaría, se limitó a informar los datos de contacto de los intervinientes dentro del proceso cuestionado, y a remitir copia digital del mismo. b.) Jorge Alberto García, quien dijo haber sido apoderado judicial de Moisés Espinoza Castañeda en el decurso criticado, señaló que al haber fallecido éste correrá traslado de la tutela a los herederos.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, cuando un funcionario judicial adopta una decisión por completo opuesta al régimen legal aplicable, pudiendo tildarse la misma de antojadiza o arbitraria, se justifica la intervención excepcional del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal proceder se genere, siempre que el afectado presente la
constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal proceder se genere, siempre que el afectado presente la 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01192-00 tutela dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para conjurar el agravio.
2. En el presente asunto se observa que Filemón Aldana Bustos cuestiona en nombre propio y como apoderado especial de sus hermanos Libardo, Nelson y María Elcy Aldana Bustos, el proceso de sucesión del causante Heliodoro Hernández Castañeda, tramitado por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, con especial reproche a la supuesta omisión de respuesta por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, a la solicitud que elevó el 15 de noviembre de 2017 para la «interrupción y suspensión» del proceso.
3. Sin embargo, tienen trascendencia para la presente decisión los siguientes hechos extraídos de la revisión del expediente digital del proceso cuestionado, a saber: 3.1. El 16 de abril de 2012, el Juzgado Veintiuno de Familia de esta capital declaró abierto el proceso de sucesión intestada de Heliodoro Hernández Castañeda, reconociendo al demandante Moisés Espinosa Castañeda, como hermano.
Familia de esta capital declaró abierto el proceso de sucesión intestada de Heliodoro Hernández Castañeda, reconociendo al demandante Moisés Espinosa Castañeda, como hermano. 3.2. Mercedes Bustos de Hernández (q.e.p.d.), progenitora de los aquí tutelantes, pidió ser reconocida en ese trámite como «ex cónyuge sobreviviente y con vocación 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01192-00 hereditaria», buscando porción conyugal, alimentos, y, que se le asignara la cuarta parte de los bienes relictos, pedimentos que le fueron negados el 11 de junio de 2013, decisión respecto de la cual se concedió el recurso de apelación, a la postre declarado desierto por el no pago de la totalidad de copias ordenadas. 3.3. Entre tanto, María Argenis Cárdenas obtuvo el 18 de junio de 2014, sentencia favorable del Jugado Séptimo de Familia de la misma ciudad, dentro del proceso de unión marital de hecho que promovió contra los herederos de Heliodoro Hernández Castañeda, en la cual se reconoció la existencia de la unión con éste, pero se le negó la declaración de sociedad patrimonial, decisión que fue confirmada íntegramente el 30 de octubre de ese mismo año por la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.4. Respaldada en la anterior decisión, el 12 de mayo
confirmada íntegramente el 30 de octubre de ese mismo año por la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.4. Respaldada en la anterior decisión, el 12 de mayo de 2016, la prenombrada logró ser reconocida por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá como compañera permanente del causante, optando «por porción conyugal, teniendo en cuenta que la herencia se entró a repartir en el tercer orden sucesoral». 3.5. En ese decurso, el 5 de junio de 2014 se aprobaron inventarios y avalúos, y, el 26 de julio de la misma anualidad se ordenó elaborar el trabajo de partición, 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01192-00 el cual fue presentado el 16 de diciembre de 2016 y objetado por María Argenis Cárdenas. 3.6. La objeción fue declarada infundada el 9 de marzo de 2017, por lo que se aprobó en todas sus partes el trabajo de partición, decisión que nuevamente apeló María Argenis Cárdenas. 3.7. En trámite de la apelación, en audiencia del 16 de noviembre siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá recibió los alegatos de conclusión de las partes, y negó la solicitud que el día 15 del mismo mes elevó el aquí accionante para la « interrupción y suspensión » del proceso, por no haber sido presentada por intermedio de apoderado judicial.
solicitud que el día 15 del mismo mes elevó el aquí accionante para la « interrupción y suspensión » del proceso, por no haber sido presentada por intermedio de apoderado judicial. 3.8. El 15 de febrero de 2018, la citada Colegiatura revocó la sentencia apelada, para declarar próspera la objeción presentada por María Argenis Suárez, y ordenar al a quo rehacer la partición. 3.9. El 31 de mayo de 2018, fue aprobado el nuevo trabajo de partición.
4. Así las cosas, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través de este mecanismo especial de protección está llamado al fracaso, teniendo en cuenta lo
siguiente: 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01192-00 4.1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que, «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «[L]a
tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (STC831-2020). Así mismo, cuando a través de esta herramienta de salvaguarda de derechos fundamentales se cuestiona una actuación judicial, se tiene establecido que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01192-00 derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (ibídem). De este modo, como los tutelantes no fueron parte ni
derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (ibídem). De este modo, como los tutelantes no fueron parte ni terceros reconocidos al interior del proceso sucesorio objeto de revisión constitucional, no están facultados para cuestionar las decisiones judiciales allí emitidas, careciendo entonces de legitimación en la causa para elevar la presente solicitud de protección, pues, recuérdese que, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (STC831-2020). 4.2. De otro lado se constata, que a diferencia de lo expuesto por el señor Filemón en el escrito introductor, el 16 de noviembre de 2017 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá emitió pronunciamiento frente a la solicitud que éste le elevó el día 15 del mismo mes y año para la « interrupción y suspensión » del sucesorio, indicándole que no la tramitaba por no haber sido propuesta por
solicitud que éste le elevó el día 15 del mismo mes y año para la « interrupción y suspensión » del sucesorio, indicándole que no la tramitaba por no haber sido propuesta por intermedio de apoderado judicial, por lo que no solo es inexistente la vulneración sobre este aspecto alegada, sino 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01192-00 que carece del requisito de la prontitud, toda vez que el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 28 de mayo de 2020, es decir, transcurrido más de dos (2) años y seis (6) meses de emitida la misma, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los jueces , «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados », estableciéndose aquél en «seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros». (…)
subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros». (…) «[v]ista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual» (CSJ STC826-2020).
5. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.
10Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01192-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional
para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01192-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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