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CSJ - STC3513-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3513-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC3513-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00276-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Gerly Pulido Olave contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber adjudicado los bienes inmuebles cautelados a otro de los ofertantes queRad. nº 11001-22-03-000-2020-00276-01 junto con él participó del martillo celebrado en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que Cuervo Ripe & Cia S. en C. adelantó contra Luz Imelda Cortés Cabra.

En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, «rehacer la

En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, «rehacer la actuación» con el fin de que «proceda a adjudicar[le] en debida forma el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria número 166-46737 por valor de $58’300.000, otorgando el correspondiente plazo para el pago el saldo del precio y del impuesto del remate» (fl. 12, expediente digital).

2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, en lo esencial, que pese a que en la diligencia de remate de los predios identificados con los folios de matrícula No. 16646737 y 166-90750, llevada a cabo el pasado 19 de febrero, la postura efectuada por el representante legal de la sociedad ejecutante no fue clara y concisa, en tanto que « no se realizó la oferta en forma separada por cada uno de los bienes », la Juez convocada decidió, sin fundamento legal alguno, preguntarle « cómo [era que] pretendía distribuir esa oferta », a lo que aquél respondió que su propuesta se concretaba en $110’000.000 por cada una de las heredades, postura que fue la ganadora, adjudicándosele los bienes rematados a Cuervo Ripe & Cia S. en C., determinación que atacó horizontalmente sin éxito, motivo que lo habilita para acudir a la presente vía excepcional, ya que « si se permitiera la

Cuervo Ripe & Cia S. en C., determinación que atacó horizontalmente sin éxito, motivo que lo habilita para acudir a la presente vía excepcional, ya que « si se permitiera la aclaración, modificación o expresión oral de los postores, se entraría en 2Rad. nº 11001-22-03-000-2020-00276-01 claro desequilibrio de la balanza judicial (…) en perjuicio de la seguridad jurídica» (fls. 10 a 12, Cit.). RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, luego de memorar las actuaciones desplegadas con ocasión del juicio compulsivo en comento, así como las razones que las sustentan, se opuso al éxito del amparo rogado, por considerar que la decisión de solicitar la aclaración de la oferta realizada en sobre cerrado, en momento alguna puede calificarse de absurda o antojadiza, pues lo cierto es que el ejecutante, quien obró como postor, anotó en el referido escrito que ofrecía $220’000.000 por ambos inmuebles subastados, situación que simplemente procedió a desatar preguntando a cuánto ascendía la propuesta por cada uno de ellos, nada más, por lo que parece «inaudito» que el ahora el señor Gerly promueva esta acción constitucional, cuando esa discusión ya se surtió y definió al interior de la plurimencionada almoneda (fls. 20 y 21, Cit.).

parece «inaudito» que el ahora el señor Gerly promueva esta acción constitucional, cuando esa discusión ya se surtió y definió al interior de la plurimencionada almoneda (fls. 20 y 21, Cit.). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, en tanto que no puede concluirse que «la decisión adoptada por la juez accionada pueda catalogarse como atentatoria de la ‘seguridad jurídica’, toda vez que, contrario a lo que 3Rad. nº 11001-22-03-000-2020-00276-01 disponía el artículo 527 del [Código de Procedimiento Civil], el artículo 452 del Código General del Proceso permite una mayor interacción del juez en la subasta pública, a tal punto que incluso puede mediar entre las partes en caso de presentarse un empate; con tal fundamento y en aras de evitar posteriores inconformidades, la juez invitó al representante legal para que en presencia de todos los interesados especificara su oferta, la que sin duda se estaba refiriendo a los dos inmuebles. En ese orden de ideas, como la actuación desplegada por la Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad no luce caprichosa, arbitraria, ni antojadiza, se impone declarar la improsperidad de la acción invocada» (fls. 51 a 54, ejusdem). LA IMPUGNACIÓN El tutelante se mostró descontento frente a lo resuelto, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos que expuso como sustento de la queja constitucional (fls. 67 y 68, Cit.).

CONSIDERACIONES

El tutelante se mostró descontento frente a lo resuelto, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos que expuso como sustento de la queja constitucional (fls. 67 y 68, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en

4Rad. nº 11001-22-03-000-2020-00276-01 el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal postura se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa que la censura del señor Gerly Pulido Olave está encaminada concretamente, frente a lo ocurrido en la diligencia de remate llevada a cabo el 19 de febrero de la anualidad que avanza por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, frente a la postura realizada por la sociedad ejecutante, ello dentro del proceso coercitivo con

llevada a cabo el 19 de febrero de la anualidad que avanza por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, frente a la postura realizada por la sociedad ejecutante, ello dentro del proceso coercitivo con garantía real que la sociedad Cuervo Ripe & Cía S. en C. adelantó frente a Luz Imelda Cortes Cabra, pues en criterio de aquél, quien también obró como postor, la oferta efectuada por la acreedora no fue específica, motivo por el cual debió ser desechada.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente y el informe de la Juez convocada , y que permite advertir lo siguiente: 3.1. En el marco de la ejecución en comento, el 19 de febrero de la presente anualidad, la Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital llevó a cabo la subasta de los dos (2) bienes objeto de garantía real; una vez procedió a leer el sobre cerrado aportado por la

5Rad. nº 11001-22-03-000-2020-00276-01 sociedad ejecutante, en el que fijó su oferta en la suma de $220’000.000 por ambas heredades, decidió preguntar al representante legal de la misma, cuál era el valor correspondiente a cada uno de éstos, interrogante frente al que se manifestó, que era la suma de $110’000.000 , por lo que Cuervo & Ripe Cia S. en C. resultó siendo el

correspondiente a cada uno de éstos, interrogante frente al que se manifestó, que era la suma de $110’000.000 , por lo que Cuervo & Ripe Cia S. en C. resultó siendo el adjudicatario de los bienes rematados, en tanto que realizó la mejor postura. 3.2. Contra esa determinación el aquí interesado presentó recurso de reposición, bajo el argumento que no podía el Juez que conoce de la almoneda, conceder oportunidad a los rematantes para que aclaren las posturas que en debida forma debieron haber realizado al momento de la elaboración de los sobres cerrados, motivo por el cual debió rechazarse la oferta efectuada por la compañía ejecutante, y con ello, adjudicársele a él el bien identificado con el folio de matrícula No. 166-90750, por el cual ofertó la suma de $58’300.000; no obstante, esa determinación fue mantenida en su integridad.

4. Visto lo anterior, no cabe duda que las cuestiones planteadas por el accionante resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que el anterior razonamiento de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación del accionante, pues lo cierto es que el Despacho acusado se fundó en lo normado en los incisos 1°y 2° del canon 452 del Código General del Proceso, para permitir a uno de los

accionante, pues lo cierto es que el Despacho acusado se fundó en lo normado en los incisos 1°y 2° del canon 452 del Código General del Proceso, para permitir a uno de los 6Rad. nº 11001-22-03-000-2020-00276-01 postores participantes en el martillo que especificara cuál valor del total de la suma ofertada correspondía a cada uno de los inmuebles rematados. Entonces, lo que hizo la directora del proceso, no fue otra cosa que desenvolver el postulado inicial en el que la sociedad rematante dijo ofrecer la suma de «$220’000.000 por ambos inmuebles», situación que de manera alguna desconoció las prerrogativas fundamentales de los demás postores, a quienes también se les escuchó y de quienes se leyó la postura que efectuaron, dicho sea de paso, considerablemente más baja a la ejercida por Cuervo Ripe & Cia S. en C., casi en un 50%.

5. Sobre el presente tópico, reiteradamente se ha pregonado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas

Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (CSJ STC27022020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane 7Rad. nº 11001-22-03-000-2020-00276-01 el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

6. Finalmente, aunque el actor también se duele de la vulneración a su derecho a la igualdad, pues, según su dicho, en un caso de contornos similares al suyo sí se estableció que la oferta no puede ser lacónica ni ofrecer ningún tipo de duda, debe decirse que no «se acreditó la vulneración del derecho a la igualdad de [l] (…) promoto[r] del amparo,

ningún tipo de duda, debe decirse que no «se acreditó la vulneración del derecho a la igualdad de [l] (…) promoto[r] del amparo, porque no existe evidencia alguna de que haya recibido un trato diferencial, en detrimento de sus garantías, frente a otros casos similares»,1 más aún cuando, se resalta, el asunto que pretende asimilar al suyo fue resuelto por una autoridad judicial distinta a la aquí enjuiciada y bajo el amparo de una normatividad que ya no se halla vigente ni resulta aplicable al caso sub examine (artículo 523 Código de Procedimiento Civil).

7. Por los argumentos anotados, se impone mantener la providencia examinada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

1 C.S.J. STC956-2020.

8Rad. nº 11001-22-03-000-2020-00276-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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