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CSJ - STC3514-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3514-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3514-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00085-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de marzo del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela promovida por OMD Colombia S.A.S. contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con el fallo de segundo grado emitido en el marco del proceso verbalRad. n°. 05001-22-03-000-2020-00085-01 que promovió contra Disdetal S.A.S., con radicado No. 201800265-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, « dejar sin efecto la sentencia de segunda

00265-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, « dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el (…) 10 de febrero de 2020» al interior del referido asunto (fls. 7 y 8, expediente en versión digital, archivo «tut impugnación»).

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, que adelantó el litigio en comento, para que se ordenara el pago de unas facturas de venta y cuentas de cobro por concepto de « servicios publicitarios», declaración a la que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín accedió el 29 de abril de 2019; no obstante, tras ser apelada la decisión por el extremo pasivo, fue revocada por el Jugado Dieciséis Civil del Circuito de esa urbe el 10 de febrero del año en curso, sin valorar las pruebas allegadas en primera instancia, y aunque las mismas no recibieron «tacha alguna», pues no se «revisó la confesión de parte cuando el representante dice “que sí fueron realizadas las publicaciones de la aplicación denominada “Binbo” de propiedad de la empresa pasiva», lo que, asegura, acredita que los servicios cuyo cobro se reclamaron sí fueron prestados a la compañía demandada, situación que al no haberse superado mediante la flexibilización de la carga de la prueba, en procura de la

la empresa pasiva», lo que, asegura, acredita que los servicios cuyo cobro se reclamaron sí fueron prestados a la compañía demandada, situación que al no haberse superado mediante la flexibilización de la carga de la prueba, en procura de la «verdad procesal», justifica en su criterio la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 2 al 16, ibídem). 2Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00085-01 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Juez Catorce Civil Municipal de Medellín se limitó a señalar, que es al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa urbe a quien corresponde manifestarse sobre la solicitud de protección (fl. 28, ibíd.) b). Francisco Martínez Cortés, quien dijo ser representante legal de Disdetal S.A.S., señaló que las pretensiones de la demanda con que se inició el proceso objeto de revisión constitucional no estuvieron soportadas en ningún contrato, ni se soportaron en la declaratoria de existencia del mismo, al punto que en la decisión de segunda instancia criticada el juez « no encontró que el pluricitado contrato de mandato que dijo la sociedad demandante que existía con Disdetal S.A.S. hubiese existido, y que las pruebas arrimadas al proceso no daban cuenta que en realidad tal vínculo contractual hubiese nacido a la vida jurídica», ello por cuanto «ni las facturas de venta ni las cuentas de cobro, pueden servir de sustento

arrimadas al proceso no daban cuenta que en realidad tal vínculo contractual hubiese nacido a la vida jurídica», ello por cuanto «ni las facturas de venta ni las cuentas de cobro, pueden servir de sustento para demostrar un contrato de mandato» (fls. 31 al 33, ib.). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, tras considerar de la lectura de la sentencia cuestionada, que allí se « arribó a la conclusión consistente en no encontrar probado con suficiencia la existencia de las obligaciones reclamadas por la parte demandante. Para llegar a tal determinación, el juez estableció que en el caso no se reunieron los requisitos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, que contiene los elementos fundamentales para el nacimiento de las obligaciones, 3Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00085-01 entre los cuales se contempla el consentimiento del obligado, lo cual según indicó, no se observa en el asunto. Lo anterior, según consideró, porque de un lado, los documentos aportados por la parte demandante sí fueron rechazados por la parte demandada y porque, tal y como lo reclamó ésta última parte, ni siquiera se demostró el origen de las obligaciones, es decir, no se mostró claro cuál es el convenio supuestamente celebrado por las partes, de dónde nacen los mencionados derechos y obligaciones, ni cuáles son sus términos y

supuestamente celebrado por las partes, de dónde nacen los mencionados derechos y obligaciones, ni cuáles son sus términos y cuáles son sus condiciones»; de ahí que, aseveró, « no admite duda que las disertaciones que permitieron concluir que no existe la contrariedad aducida por la parte demandante, son producto de la libre apreciación probatoria que le asiste a los funcionarios judiciales, misma que no se observa caprichosa ni arbitraria» (fls. 36 al 47, ídem). LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante replicó el fallo, con sustento en argumentos similares a los del escrito de tutela (fls. 57 al 63, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al

4Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00085-01 mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que la sociedad OMD Colombia S.A.S. cuestiona, en lo esencial, la sentencia dictada el pasado 10 de febrero por el Juzgado Dieciséis

de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que la sociedad OMD Colombia S.A.S. cuestiona, en lo esencial, la sentencia dictada el pasado 10 de febrero por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, que revocó la decisión del 29 de abril de 2019 del Juzgado Catorce Civil Municipal de la misma ciudad, para en su lugar, entonces, no acceder a las pretensiones que aquélla demandó contra Disdetal S.A.S. , pues según su dicho, se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, máxime cuando el director del proceso ha debido decretar de manera oficiosa las pruebas faltantes, con cargo a la parte que le quedara más fácil allegarlas.

3. Sin embargo, revisado el contenido la decisión de fondo antes individualizada, observa la Corte que lo decidido lejos está de poder considerarse caprichoso o arbitrario, lo que descarta la posibilidad de intervención del Juez constitucional para invalidar o modificar lo resuelto; y ello es así, porque el Juzgador de segundo grado, luego de revisar los motivos de inconformidad de la sociedad demandada frente a lo resuelto por el juez cognoscente, advirtió, en lo fundamental, que «para el caso correspondía a la parte demandante», es decir, a OMD Colombia SAS, aquí interesada, « probar la existencia de las obligaciones que pretendía fueran declaradas», y sin embargo, para tal propósito solo «aportó los documentos informales, y se dice informales, pues tal y como se trata en el Código

existencia de las obligaciones que pretendía fueran declaradas», y sin embargo, para tal propósito solo «aportó los documentos informales, y se dice informales, pues tal y como se trata en el Código General del Proceso, al no contener ellos requisitos legales, no pueden 5Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00085-01 tenerse como una plena prueba de las obligaciones reclamadas»; así las cosas, refirió, «de los documentos traídos al plenario, este Despacho objetivamente no logra determinar con exactitud la existencia de las obligaciones que reclama la parte demandante, puesto que en ninguno de ellos se logra demostrar la relación contractual que da origen a las obligaciones que se persiguen. Y es que no puede el juez determinar una aceptación tácita al no haber objeción de las facturas y cuentas de cobro de parte de la sociedad demandada, especialmente porque ello resulta contrario a la realidad, pues así se le estaría otorgando a los citados documentos un valor probatorio diferente al que ellos mismos tienen, ya que esta aceptación tácita la determina el ordenamiento jurídico ante la presunción de autenticidad del que gozan solo los títulos valores, condición que no es el caso para los documentos aquí aportados, o en sentido amplio cuando siendo ligados a un proceso en contra de la parte, esta los ha aceptado expresamente o ha guardado silencio sobre su contenido y autoría, lo cual no ha sucedido en este asunto, cuando de manera expresa los ha rechazado. Y descendiendo a las documentales allegadas por el extremo interesado refirió, que «con relación al correo emitido por la parte demanda se insiste, y que obra a folio 35 del expediente, solo

manera expresa los ha rechazado. Y descendiendo a las documentales allegadas por el extremo interesado refirió, que «con relación al correo emitido por la parte demanda se insiste, y que obra a folio 35 del expediente, solo resulta ser reconocida por el demandado como de su proveniencia, pero se señala que esta manifestación está a las afueras de la órbita contractual, es decir, que con ello no se ha dado por sentada la relación contractual, puesto que si bien hubo un acercamiento entre los sujetos procesales para la publicidad de una aplicación, esta requería no solo la aprobación de presupuesto, sino también la aprobación de la intervención de contratación , como lo aclara el señor representante de la empresa demandada, motivo por el cual resulta insuficiente esta prueba para demostrar la relación que alega la parte demandante como existente, y de la cual surgen supuestamente las obligaciones pretendidas. De ahí que, en suma, «no da el documento que ahora se estudia elementos de convicción que lleven a la declaración de unas 6Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00085-01 determinadas obligaciones en cabeza de la sociedad demandada, por lo que concluyó, que «efectivamente no existen pruebas que lleven a la declaración de existencia de las obligaciones señaladas por el demandante, razón por la cual debe ser revocada la sentencia que se revisa por vía de apelación. (sentencia del 10 de febrero de 2020,

Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, min. 23:00).

4. Así las cosas, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la sociedad tutelante, lo decidido se soportó en las normas sustanciales y procesales que la autoridad del asunto estimó aplicables, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por éste, no permite per se la intromisión del juez de tutela, con independencia de si se comparte o no el particular análisis realizado al caso.

Y es que como quedó visto, el ad quem convocado consideró que no había lugar a acceder a los pedimentos de la demanda, razón por la que debía dejarse sin valor ni efecto lo resuelto por el Juez de instancia, sencillamente porque la prueba documental allegada al litigio, consistente en las copias de unas facturas de venta, cuentas de cobro y un correo electrónico de autoría de la demandada, no permitía establecer la existencia del contrato de « mandato» que supuestamente habían celebrado los extremos del litigio para la elaboración por parte de la demandante de una aplicación, y por ende, viabilizar el pago por ese servicio a favor de ésta, como se procuró con la demanda, extremo procesal a quien le correspondía demostrar lo reclamado a través de la acción, pues de conformidad con nuestro sistema procesal, corresponde a las partes soportar los supuestos de hecho de 7Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00085-01 las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen (art. 167 del C. G. del P.), propósito para el cual cuentan con

7Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00085-01 las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen (art. 167 del C. G. del P.), propósito para el cual cuentan con libertad de probar mediante solicitud de decreto al juez, o, excepcionalmente, puede este proceder de oficio, cuando las pruebas «sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes » (art. 169 del C. G. del P.), última posibilidad que no implica que queda siempre abocado el juez a suplir la omisión de la parte en el ejercicio de su deber probatorio, sino que tiene lugar, según ha precisado la Corte, «cuando una prueba, pese a tener el carácter de incompleta, aparece sugerida o insinuada de tal forma que todos los demás elementos de juicio indiquen de modo inequívoco que solo ella falta y que, por ende, su decreto oficioso se torna necesario para arribar al resultado que se muestra evidente, su decreto oficioso se erige como deber insoslayable del juez “Lo anterior no debe interpretarse como si de una imposición insalvable se tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a todos los casos, o como si ello significara una supresión del principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad discrecional del juez, se lograría equiparar la verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y

razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad discrecional del juez, se lograría equiparar la verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y en la realización de la justicia como fin esencial del derecho. “En síntesis, el decreto de pruebas de oficio, en materia civil, no es una mera facultad discrecional del juez, como tampoco una obligación que se imponga de modo necesario en todas las circunstancias; sino que el caso concreto indicará, de manera razonable, cuándo esa atribución se erige en un verdadero deber legal. Para tal efecto el funcionario deberá emplear los poderes que el estatuto procesal “le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos 8Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00085-01 alegados por las partes” (num, 4º, art. 37 C. de P.C.); cuando “las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes” (art. 179 ibidem); y, especialmente, cuando “considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto” (art. 307 ibid).” (Sentencia de 7 de junio de 2012, exp. 01083-00 citada en STC847-2017). Bajo este entendido, no podía aspirar la aquí accionante a que la insuficiencia en la labor probatoria que le compete, fuera suplida por el juez del caso, bajo el entendido que no emerge nítido cual era el medio de convicción que de haberse decretado oficiosamente con cargo a quien tuviera mayor

a que la insuficiencia en la labor probatoria que le compete, fuera suplida por el juez del caso, bajo el entendido que no emerge nítido cual era el medio de convicción que de haberse decretado oficiosamente con cargo a quien tuviera mayor facilidad de probar, hubiese variado el sentido de la decisión, todo lo contrario, se constata que lo fallado obedeció a los suficientes medios de prueba obrantes en el expediente.

5. De este modo, se reitera, como la sola divergencia conceptual expuesta por la persona jurídica aquí inconforme no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, tal y como quedó expuesto, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar

9Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00085-01 de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa

es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar 9Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00085-01 de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).

6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00085-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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