CSJ - STC3514-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3514-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC3514-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00854-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ronald López Mendoza contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Boyacá, así como las partes y demás intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a «la presunción de inocencia», al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, y a « laRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00854-00 apreciación de las pruebas en su conjunto», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso seguido en su contra por el delito de colusión, con radicado No. 2014-00436-01.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corte, « declarar sin valor ni
marco del proceso seguido en su contra por el delito de colusión, con radicado No. 2014-00436-01. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corte, « declarar sin valor ni efecto la sentencia SP4243 de 2020 (…) por medio de la cual determinó no casar por los cargos formulados en la demanda la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de fecha 26 de octubre de 2018 (….); dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda por parte del juez constitucional de tutela, o en su defecto, otorgar un término de 20 días a la CSJ, para que bajo el imperio de tales consideraciones del juez de tutela, entre a dictar una sentencia conforme con los cánones de exigibilidad que garantice los derechos fundamentales declarados como violados».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que el 26 de octubre de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa revocó la sentencia absolutoria emitida el 19 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Boyacá, para en su lugar, condenarlo por el referido ilícito a la pena principal de 8 años de prisión, decisión que no fue casada el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta
Corporación. Sostiene que en el precitado fallo no se realizó una adecuada valoración de los medios de prueba recaudados,
noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Sostiene que en el precitado fallo no se realizó una adecuada valoración de los medios de prueba recaudados, ya que sólo se dio importancia a los aportados por el enteRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00854-00 acusador, pasando por alto, dice, que la víctima se retractó de los hechos denunciados, que existieron discrepancias entre los testigos, que todo se trató de « una situación fraguada», sin que estuviera demostrado que se aprovechó de su cargo para solicitar dinero, de manera tal que, asegura, existió una «selección probatoria», y en últimas, falta de certeza para condenarlo. Finalmente asegura, que no resulta creíble que el personero del pueblo y otra persona se escondieran detrás de una cortina para supuestamente presenciar cómo la víctima le entregaba una suma de dinero para que él permitiera que continuara funcionando una máquina tragamonedas, máxime porque no era su función garantizar que el aparato no fuera incautado, pues la misma recaía en la policía, y en cambio no se dio valor a la versión de Lisandro Chamizo Velasco, que estando a pocos metros y sin un velo de por medio, no observó ninguna entrega de dinero, restándose además todo mérito, insiste, a la prueba documental que contiene la retractación de la víctima a la queja que por tales hechos había presentado en su contra
sin un velo de por medio, no observó ninguna entrega de dinero, restándose además todo mérito, insiste, a la prueba documental que contiene la retractación de la víctima a la queja que por tales hechos había presentado en su contra ante el delegado del ministerio público, la que además, asevera, no fue voluntaria sino con constreñimiento por parte de los servidores públicos que la recibieron, situaciones éstas que, en su criterio, vulneran sus garantías esenciales y habilitan la intervención del juez de tutela a su favor.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00854-00
3. Una vez asumido el trámite, el día 18 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, informó que allí se tramitó en primera instancia el referido proceso penal en contra del actor, sin que a la fecha haya regresado el expediente. b). La Sala de Casación Penal, por intermedio del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada a esa Corporación, indicó que el 4 de noviembre de 2020 no casó la decisión condenatoria emitida en contra del gestor, y que lo expuesto por éste es un desacuerdo con la valoración probatoria allí realizada, sin que por ello se haya incurrido en alguna causal de procedibilidad de la tutela. c). Al momento del registro del proyecto de fallo, no
lo expuesto por éste es un desacuerdo con la valoración probatoria allí realizada, sin que por ello se haya incurrido en alguna causal de procedibilidad de la tutela. c). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para laRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00854-00 protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, el ciudadano Ronald López Mendoza cuestiona, a través del presente mecanismo, en lo fundamental, la decisión emitida el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal, de no casar la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018 por la Sala Única de
fundamental, la decisión emitida el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal, de no casar la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que lo condenó como autor del delito de colusión, tras ser revocado el fallo absolutorio emitido el 19 de junio de ese mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, pues en su criterio, se incurrió en casual de procedencia del amparo por defecto fáctico.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00854-00
3. Sin embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación criticada a la Sala de Casación Penal, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: La precitada Corporación, al estudiar el segundo cargo elevado por el aquí interesado contra la sentencia condenatoria emitida en su contra, consideró que « [t]al y como lo destacaron los no recurrentes, razón le asiste al censor en punto a que en la sentencia de segundo grado no se consignó argumento que diera cuenta de la valoración de los testimonios de
Lisandro Chamizo Velasco, Jhon Jairo Merchán Olarte, Emilia Amado
punto a que en la sentencia de segundo grado no se consignó argumento que diera cuenta de la valoración de los testimonios de Lisandro Chamizo Velasco, Jhon Jairo Merchán Olarte, Emilia Amado de Díaz, Wilder Yesid Escobar Rivera, Víctor Humberto Rojas Balaguera y Ronald López Mendoza , testimonios practicados a instancias de la defensa, sin embargo, tal defecto carece de la transcendencia para variar el fallo emitido por esa Colegiatura, pues su ponderación con los demás medios de persuasión no alteran las circunstancias fácticas declaradas como probadas en la sentencia objeto de ataque. Lo anterior por cuanto, con excepción del enjuiciado, ninguno aportaba información relevante para esclarecer los hechos, comoquiera que no fueron testigos directos de los mismos, de manera que, la omisión advertida encontraba explicación en el principio de selección probatoria, según el cual el fallador « no está obligado a hacer un examen exhaustivo de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, ni de todos y cada uno de sus extremos asertivos, porque laRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00854-00 decisión se haría interminable, sino de aquellos que considere importantes para la decisión a tomar»1. Probanzas que analizó para en seguida colegir, que «en ese contexto, surge evidente que esas declaraciones escuchadas durante juicio no aportaban elementos trascendentales para confirmar o desestimar la hipótesis de la Fiscalía y por ello, su no mención
durante juicio no aportaban elementos trascendentales para confirmar o desestimar la hipótesis de la Fiscalía y por ello, su no mención particularizada en la sentencia no supone la ocurrencia del defecto denunciado por la vía excepcional». A continuación, al efectuar el análisis al tercer cargo elevado contra la sentencia del Tribunal, la Sala de Casación Penal consideró que « el defensor sostuvo la indebida valoración de los testimonios de Alberto Puentes Moreno, Martha Maryori Balaguera, Hermes Silva Alarcón, Mauricio Valderrama Vega y Maritza Gutiérrez Pesca, en el entendido que no se valoraron en su integridad y descontaron fragmentos que daban cuenta de contradicción entre ellos. A ese respecto, lo primero que se impone señalar es que para que se configure el error denunciado, se requiere no la falta de reproducción total de la prueba en la sentencia, sino que con ocasión de la aprehensión parcial de la misma se varíe su contenido para ponerla a decir algo distinto a lo que relevaba, situación que no se destacó de forma alguna. Por el contrario, lo que hizo el censor, como bien lo sostuvo el delegado de la Fiscalía en sede casación, fue presentar su personal visión de lo que expresaban tales probanzas, para simplemente concluir que no se demostraba la materialidad y responsabilidad de
delegado de la Fiscalía en sede casación, fue presentar su personal visión de lo que expresaban tales probanzas, para simplemente concluir que no se demostraba la materialidad y responsabilidad de 1 CSJ SP, 29 oct. 2003, rad. 19737. Reiterada, en CSJ AP, 1° ago. 2018, rad. 50981.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00854-00 Ronald López Mendoza, cuando, contrario a ello, sí se cumplía tal cometido. Postura que soportó en el análisis detallado de los aludidos medios de convicción para de allí concluir, que «ante ese panorama, no resulta entonces desacertado sostener, como lo hizo el Ad quem, que Ronald López Mendoza, sí incurrió en la conducta descrita en el artículo 404 del Código Penal, dado que, en su condición de servidor público2, es decir, como Inspector de Policía del municipio de Belén, solicitó y recibió dinero de Flor María Gutiérrez Triana, a cambio de no intervenir el funcionamiento de la máquina tragamonedas que tenía en su local comercial, sin el lleno de los requisitos legales. Ni surge equivocada tal conclusión con ocasión de los testimonios de los concejales Hermes Silva Alarcón 3 y Mauricio Valderrama Vega 4, de los cuales el demandante también reclamó una indebida apreciación, pues, aun cuando no fueron testigos directos en punto a la comisión del hecho punible, si ratificaban aspectos fundamentales de lo señalado por la prueba directa. (…) De hecho, aun cuando no se logró el testimonio de Flor María
apreciación, pues, aun cuando no fueron testigos directos en punto a la comisión del hecho punible, si ratificaban aspectos fundamentales de lo señalado por la prueba directa. (…) De hecho, aun cuando no se logró el testimonio de Flor María Gutiérrez Triana por su repetida inasistencia al juicio, de lo expuesto en la vista pública nada revela un móvil que la llevara a actuar falazmente en contra del acusado, menos cuando el enjuiciado sostuvo que mantenía buenas relaciones personales con aquélla. Como tampoco se hizo reparo de quien se desempeñaba como Personero o su secretaria, pues a ese respecto, lo único que se dijo por 2 Hecho estipulado por las partes y acreditado con Resolución 003 del 3 de enero de 2012 y el acta de posesión del 3 de enero de 2012, como inspector de Policía del Municipio de Belén. Folios 47 y 48, cuaderno de pruebas. 3 Audiencia del 18 de septiembre de 2017, a partir de la hora 01:56:174 Audiencia del 18 de septiembre de 2017, segunda sesión, a partir del minuto 01:00Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00854-00 parte del acusado era que reprobaba que se prestaran para conspirar en su contra. En ese orden de ideas, carece de demostración el yerro que se propone por esta senda». De este modo, los anteriores razonamientos permitieron establecer, que «contrario a lo indicado por el Juez de primera instancia, se tiene demostrado que Ronald López Mendoza incurrió en la conducta descrita en el artículo 404 del Código Penal que indica:
permitieron establecer, que «contrario a lo indicado por el Juez de primera instancia, se tiene demostrado que Ronald López Mendoza incurrió en la conducta descrita en el artículo 404 del Código Penal que indica: ARTICULO 404. CONCUSION. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. Al constatarse, plenamente los elementos que configuran el delito en comento5, esto es: (i) un sujeto activo calificado, servidor público, dado que el procesado, para el año 2012 -a partir del 3 de febrerose desempeñó como Inspector de Policía del municipio de Belén, según fuera estipulado. (ii) El procesado en tal condición, pretendió y obtuvo el pago de una suma de dinero para no intervenir en el funcionamiento habitual de la máquina tragamonedas que mantenía en su establecimiento de 5 Cfr. CSJ, 7 May. 2012, Rad. 36368, SP18022-2017, Rad. 48679, SP 3353-2020,
la máquina tragamonedas que mantenía en su establecimiento de 5 Cfr. CSJ, 7 May. 2012, Rad. 36368, SP18022-2017, Rad. 48679, SP 3353-2020, Rad. 56600.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00854-00 comercio la quejosa, aprovechando que la comerciante no tenía la documentación al día, esto es, el manifiesto de importación y el pago del impuesto al municipio -según se establece a partir de los testimonios de Elizabeth Vargas Bohada, Secretaria de Hacienda del municipio de Belén - año 2012 6, Víctor Humberto Rojas Balaguera, quien vendió el aparato a Flor María Gutiérrez 7 y los policiales Lisandro Chamizo Velasco y Wilmer Yesid Escobar8, quienes participaron en operativos para constatar la legalidad de aquellos dispositivos-. Exigencia económica que logró concretar, en la medida que como Inspector de Policía intervenía en los controles a establecimientos comerciales. Lo que no se desdice por lo dicho en juicio acerca de la falta de capacidad del enjuiciado de incautar el elemento en mención, pues acorde con lo narrado por Wilmer Yesid Escobar Rivera y el acusado, éste último participaba de los controles a establecimientos públicos e incluso, los elementos sobre los cuales se dispusiera tal medida quedaban a su disposición, lo que demuestra una situación de abuso
éste último participaba de los controles a establecimientos públicos e incluso, los elementos sobre los cuales se dispusiera tal medida quedaban a su disposición, lo que demuestra una situación de abuso de su posición oficial, de la cual, sin duda, se valió para solicitar la prebenda en comento. (iii) U na conducta que se materializó a través del verbo rector «constreñir», dado que se acreditó que Ronald López Mendoza , exigió a Flor María Gutiérrez Triana la entrega de dinero, del cual efectivamente recibió $50.000, como se conoció a través de los testimonios de William Alberto Puentes Moreno y Martha Maryori Balaguera. (iv) Dinero que se reclamó y entregó a cambio de que no se impusiera obstáculo alguno al funcionamiento de la máquina tragamonedas de que disponía Flor María Gutiérrez Triana en su establecimiento comercial. 6 Audiencia del 18 de septiembre de 2017, a partir de la hora 01:38:007 Audiencia del 7 de mayo de 2018, a partir de la hora 01:07:568 Audiencia del 7 de mayo de 2018, a partir del minuto 45:00Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00854-00
7. Así las cosas, dentro de ese marco, aun cuando no se logró escuchar en declaración a la directa afectada con la exigencia, tal y como lo encontró el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, los testimonios de William Alberto Puentes Moreno y Martha Maryori Balaguera, permiten constatar que el 27 de agosto de 2012 -misma
como lo encontró el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, los testimonios de William Alberto Puentes Moreno y Martha Maryori Balaguera, permiten constatar que el 27 de agosto de 2012 -misma fecha en la que se recibió la queja de Gutiérrez por estos servidores-, Flor María Gutiérrez Triana le entregó al procesado $50.000, persona que, a su vez, le aseguró que no sería molestada por el funcionamiento de la máquina de juego ubicada en su local comercial, a pesar de no contar con el lleno de las condiciones legales; conclusión que, además, se ve complementada con lo consignado en la queja presentada ante la Personería Municipal por Gutiérrez Triana y también, con lo narrado por los concejales Hermes Silva Alarcón y Mauricio Valderrama, quienes no obstante no presenciar la comisión del delito, si dan cuenta de la asesoría que le brindaron a la quejosa para que denunciara ante dicha entidad las exigencias económicas que, según su dicho, le hacía Ronald López Mendoza.
Conducta que desplegó el acusado con conocimiento y voluntad, toda vez que de las diligencias se establece no sólo que tenía conocimientos en derecho, dado que afirmó ser abogado, sino que, amparado en su posición de Inspector, sabía que la comerciante se vería compelida a aceptar su solicitud, dado que buscaría mantener en funcionamiento el artículo adquirido, cuando, incluso, participaba en los operativos de vigilancia e inspección. Comportamiento que lesionó de manera efectiva el bien jurídico de la administración pública, en tanto que, el procesado como servidor
funcionamiento el artículo adquirido, cuando, incluso, participaba en los operativos de vigilancia e inspección. Comportamiento que lesionó de manera efectiva el bien jurídico de la administración pública, en tanto que, el procesado como servidor público ejecutó un acto de corrupción que afectó sensiblemente la moralidad e imagen oficial y el buen funcionamiento de la dependencia de la cual era titular» (SP4243-2020).Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00854-00
4. Así las cosas, no cabe duda que a diferencia de lo considerado por el accionante, la decisión proferida por la Colegiatura criticada se soportó en el análisis de las pruebas y el razonable entendimiento de la normatividad aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación probatoria realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
Y es que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, la Sala de Casación Penal, desde la específica técnica que corresponde al recurso extraordinario de casación, no encontró en la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo motivos suficientes para derruir su presunción de legalidad y acierto, por cuanto la valoración probatoria allí realizada, resultó acorde con las reglas que rigen esa labor, bajo el entendido de que las pruebas que el recurrente señalaba
acierto, por cuanto la valoración probatoria allí realizada, resultó acorde con las reglas que rigen esa labor, bajo el entendido de que las pruebas que el recurrente señalaba omitidas de valoración, no tenían la capacidad de variar las conclusiones obtenidas a través del análisis conjunto de los demás medios de convicción del juicio, en la medida en que se trataba de testimonios de personas que no presenciaron directamente el hecho delictivo; así mismo, resaltó que lo expuesto por el casacionista fue su particular visión de los hechos, sin que en modo alguno se lograra con ello rebatir los cimientos del fallo recurrido, que permitieron concluir que el aquí accionante, en ejercicio de su cargo de inspector de policía, había cometido el delito de colusión, al haber exigido y recibido de la víctima dinero a cambio de noRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00854-00 intervenir en el funcionamiento de una máquina tragamonedas que, no contaba con todos los documentos necesarios para operar.
5. En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por la actora no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la
valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada , que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00854-00
6. Así, las consideraciones citadas bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala