CSJ - STC3514-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3514-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC3514-2026 Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00009-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 28 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Tito Moisés de León Padilla contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el amparo n.° 2025-00167.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n.° 47001-22-13-000-2026-00009-01
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2. Expuso, en síntesis, que promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, que negó el amparo solicitado el 22 de agosto de 2025, decisión que anuló el superior en sede de impugnación por falta de vinculación de un tercero
(Asofondos), motivo por el cual ordenó rehacer la actuación.
de 2025, decisión que anuló el superior en sede de impugnación por falta de vinculación de un tercero (Asofondos), motivo por el cual ordenó rehacer la actuación. Indicó que, luego de renovado el trámite, el despacho emitió nuevamente fallo el 31 de octubre siguiente, desestimando el auxilio reclamado, sin valorar adecuadamente las pruebas y los informes que rindieron de manera favorable algunos intervinientes. Relató que dicha determinación le fue comunicada a su correo electrónico el 10 de noviembre posterior, a través de un mensaje que incluía un sistema automático de confirmación; sin embargo, para esa fecha se encontraba realizando un trámite médico urgente de traslado desde el municipio de El Banco hacia la ciudad de Barranquilla, con el fin de someterse a una cirugía mayor (nefrectomía radical derecha), por haber sido diagnosticado con carcinoma renal, la cual se llevó a cabo el 12 de noviembre, periodo durante el cual estuvo incapacitado. Aseveró que, en vista de ello, el 9 de diciembre fue que pudo mirar el mensaje de notificación que le fue enviado, por lo que al día siguiente remitió escrito de impugnación, el cual fue rechazado por extemporáneo por el juez de tutela acusado, «sin valorar el contenido de la impugnación, mi historia clínica médica, ni la ineficacia material de la notificación».Rad. n.° 47001-22-13-000-2026-00009-01 3 Finalmente, sostuvo que la citada autoridad con lo
la ineficacia material de la notificación».Rad. n.° 47001-22-13-000-2026-00009-01 3 Finalmente, sostuvo que la citada autoridad con lo decidido vulneró las garantías superiores invocadas y le generó un perjuicio irremediable, dado que al negarle la concesión de la impugnación formulada lo privó de que el fallador constitucional revisara su caso en aras de acceder a la pensión de vejez pretendida.
3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto el pronunciamiento emitido el 18 de diciembre de 2025 en el resguardo debatido, para que el juzgado accionado proceda a conceder el recurso de impugnación formulado contra la sentencia de primer grado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta compartió el link del expediente del amparo cuestionado.
2. El Departamento Nacional de Planeación – DNP,
Colpensiones, Mutual Ser E.P.S S.A., el Centro Cancerológico del Caribe Ltda., Sabbag Radiólogos S.A. y la Asociación Colombiana de Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías – Asofondos, solicitaron su desvinculación, comoquiera que no tienen injerencia en lo pretendido por el actor.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo solicitado con fundamento en que laRad. n.° 47001-22-13-000-2026-00009-01 4
actor.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo solicitado con fundamento en que laRad. n.° 47001-22-13-000-2026-00009-01 4 providencia cuestionada no es arbitraria, ya que «i) el 31 de octubre de 2025 se emitió la sentencia dentro de la tutela cuestionada, ii) su comunicación se efectuó el 10 de noviembre a las 5:10 pm –PDF 54
C. Anexo-, y iii) la impugnación fue incoada el 10 de diciembre a las 3:39
PM –PDF 55 C. Anexo- », de ahí que, «contrario a lo expresado por el tutelante, el conteo de los términos para impugnar no inicia desde que él abrió el mensaje de datos, sino cuando se generó el acuse de recibo, que, en este caso, fue a los dos días de su remisión», aunado a que «[si] se aplicara –por disposición del decreto 306 de 19927el canon 159 del Código General del Proceso, frente a la interrupción del proceso por la causal primera, tampoco prosperaría su pedimento, en la medida que el promotor no acreditó hasta que fecha estuvo incapacitado»; es más, «si se encontró en el folio 58 del PDF 002 del Cuaderno Principal que el 28 de noviembre del 2025 el actor acudió con los resultados de un examen médico a una consulta, lo que da a entender que para esa fecha no se encontraba hospitalizado», por tanto, «si se atendiera el término contenido en el artículo 160 ejusdem, los 5 días vencerían al finalizar la jornada del viernes 5 de diciembre».
IMPUGNACIÓN
encontraba hospitalizado», por tanto, «si se atendiera el término contenido en el artículo 160 ejusdem, los 5 días vencerían al finalizar la jornada del viernes 5 de diciembre». IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante insistiendo en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por el señor Tito Moisés de León Padilla con el recurso de impugnación, se advierte desde ya que se confirmará el fallo de primera instancia , comoquiera que la decisión cuestionada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.Rad. n.° 47001-22-13-000-2026-00009-01
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2. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar lo decidido en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se
comprende el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto. No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente laRad. n.° 47001-22-13-000-2026-00009-01 6 acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe
no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutelaRad. n.° 47001-22-13-000-2026-00009-01 7 no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (resalto intencional). Posteriormente, para aclarar dicha temática, la aludida Colegiatura precisó que, «la acción de tutela solo procede contra
judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (resalto intencional). Posteriormente, para aclarar dicha temática, la aludida Colegiatura precisó que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (énfasis adrede, C.C. T-286 de 2018).
3. En el sub judice, se observa que el promotor se duele del auto proferido el 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, por medio del cual resolvió denegar, por extemporáneo, la concesión del recurso de impugnación que aquel formuló contra la sentencia emitida en primera instancia dentro de la acción de tutela n.°
2025-00167. En atención a que la antelada decisión no corresponde a un fallo de tutela, sino a una providencia adoptada con posterioridad al fallo que definió el comentado resguardo y, por obvias razones, el actor no busca lograr el cumplimiento de una orden protectora, es indudable que procede en este caso el estudio de fondo de la queja a la luz del precedente jurisprudencial ilustrado líneas atrás. En ese sentido, al verificarse los fundamentos de esa determinación, se aprecia que el juez accionado adoptó su
caso el estudio de fondo de la queja a la luz del precedente jurisprudencial ilustrado líneas atrás. En ese sentido, al verificarse los fundamentos de esa determinación, se aprecia que el juez accionado adoptó su decisión con sujeción a la normatividad aplicable al asuntoRad. n.° 47001-22-13-000-2026-00009-01 8 (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991), al verificar que el aquí interesado no presentó el recurso de impugnación dentro del término previsto en esta (3 días), dado que el 10 de noviembre de 2025 le fue enviado al correo electrónico informado el fallo de tutela controvertido, mientras que el 10 de diciembre de 2025, por esa misma vía, radicó el citado mecanismo de defensa, situación que daba lugar a su no concesión por intempestivo.
4. Ahora, aunque el promotor sostiene que el conteo del señalado plazo no debió iniciar en aquella fecha, pues fue intervenido quirúrgicamente el 12 de noviembre de 2025, lo cual acreditó con las copias de la historia clínica allegada, situación que daba lugar a la interrupción de la actuación a la luz de lo establecido en el canon 159 procedimental, lo cierto es que, como bien lo ilustró el juez constitucional de primera instancia, el 28 de noviembre siguiente tuvo una cita de control, cuya epicrisis no indica que el actor hubiese estado incapacitado para ese momento, de suerte que, el tiempo que transcurrió desde ese día hasta el 10 de diciembre posterior superó con creces el referido término, razón por la que la decisión en este caso no variaría, es decir, el recurso de
incapacitado para ese momento, de suerte que, el tiempo que transcurrió desde ese día hasta el 10 de diciembre posterior superó con creces el referido término, razón por la que la decisión en este caso no variaría, es decir, el recurso de impugnación seguiría siendo extemporáneo.
5. Por tanto, para la Sala es indiscutible que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impulsor frente al razonamiento expuesto por el juzgado accionado, quien pretende convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues esRad. n.° 47001-22-13-000-2026-00009-01 9 necesario que la decisión cuestionada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el
independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada últimamente en STC18424-2025 y STC402-2026, entre otras).
6. De este modo, como se anunció, se impone confirmar el veredicto reprochado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n.° 47001-22-13-000-2026-00009-01 10
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala