CSJ - STC3515-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3515-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3515-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00294-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de marzo del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Ramiro Galeano Clavijo contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad y Juan Iván Rivera Zamora, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración deRad. n°. 11001-22-03-000-2020-00294-01 justicia, al trabajo y al «núcleo familiar », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber ordenado la entrega del inmueble objeto del proceso reivindicatorio que Juan Iván Rivera Zamora promovió en su contra.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para que se ordene al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital, «abste[nerse] de efectuar
contra. Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para que se ordene al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital, «abste[nerse] de efectuar los lanzamientos», y «decret[ar] la Nulidad de todas las actuaciones del proceso (…) hasta el auto admisorio de la demanda inclusive, ordenando notificar en debida forma al demandado».
2. Para respaldar sus quejas expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que toda vez que no se perfeccionó la medida cautelar de inscripción de la demanda, y el inmueble ubicado en la
»carrera 25A No. 5ª-85 (…) siempre [lo] ha habitado junto a su familia » y sus arrendatarios, dice, no había lugar a ordenar su emplazamiento, tal y como lo realizó el demandante al interior del asunto referido en líneas anteriores, quien aseveró que el bien se encontraba «desocupado». Refiere que agotado el respectivo trámite procesal, el Despacho convocado no solo profirió sentencia acogiendo las pretensiones de aquél, sino que, inobservando que el 13 de enero pasado formuló la nulidad de todo lo allí actuado por indebida notificación, el día catorce siguiente comisionó al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad la diligencia de entrega del predio, circunstancias 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00294-01 todas éstas que, asegura, vulneran las garantías superiores invocadas.
ciudad la diligencia de entrega del predio, circunstancias 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00294-01 todas éstas que, asegura, vulneran las garantías superiores invocadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital, luego de memorar las actuaciones que ha conocido dentro del juicio reivindicatorio aludido precisó, en suma, que el actor «en ningún momento ha solicitado (…) la suspensión o aplazamiento de la diligencia de entrega ordenada desde el 1 de agosto de 2019», a más que la comisión criticada se libró con anterioridad a que éste alegara la invalidez de todo lo actuado. b. La Titular del Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de esta ciudad alegó, su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «únicamente conoce de la comisión (…) y en ese sentido su competencia se ve restringida a los términos de la providencia que decretó tal diligencia, tal como lo disponen los artículos 39 y 40 del C.G.P.». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada por prematura e incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues «el actor ya promovió el incidente respectivo (…) siendo indispensable que la autoridad accionada resuelva la misma y, si es del caso, acuda a los remedios procesales
requisito de la subsidiariedad, pues «el actor ya promovió el incidente respectivo (…) siendo indispensable que la autoridad accionada resuelva la misma y, si es del caso, acuda a los remedios procesales previstos en los artículos 318 y 321 del C.G. del P., lo que en estricto rigor no ha acontecido». 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00294-01 LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que lo pretendido a través de este mecanismo especial por el señor Jorge Ramiro Galeano Clavijo, es que se ordene al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, suspender la diligencia de entrega comisionada en proveído del 2 de septiembre del año pasado al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad, en el
se ordene al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, suspender la diligencia de entrega comisionada en proveído del 2 de septiembre del año pasado al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad, en el marco del proceso reivindicatorio que Juan Iván Rivera Zamora promovió en su contra, pues según su dicho, fue indebidamente notificado del auto admisorio de la aludida controversia. 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00294-01
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados al presente trámite y el informe de los Juzgados convocados, se advierte que el amparo rogado no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Tal y como lo advirtió el a quo constitucional, estando en trámite el incidente de nulidad que el accionante formuló al interior del proceso reivindicatorio objeto de revisión constitucional, con base en la causal 8ª del artículo 133 del C.G. del P., es decir, con los mismos argumentos aquí expuestos, con el propósito de lograr la invalidez del juicio, y por ende, la suspensión de la aludida diligencia de entrega, no cabe duda que resulta presuroso reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el
la temática sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición. Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que « «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00294-01 autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas
desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1664-2020). 3.2. Adicionalmente téngase en cuenta, que de resultar adversa la decisión que resuelva el citado incidente de nulidad, el actor cuenta con los recursos de reposición y de apelación de que tratan los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, sino además, con la posibilidad de interponer recurso extraordinario de revisión, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 354 ídem, alegando la causal 7ª prevista en el artículo 355 ejusdem, para ventilar ante la autoridad competente, claro está, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el legislador para el efecto, por lo que, entonces, la solicitud de protección también incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad que la caracteriza, comoquiera que, como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario puede acudirse «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento » (STC1058-2020), ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal.
manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal. 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00294-01 En un caso de perfiles similares al presente, la Sala precisó: «En efecto, el reclamo dispuesto en la tutela frente a la sentencia que dictó el tribunal acusado y en consecuencia la orden de entrega del bien, en punto a que, como atrás se dijo, no [fue] convocado a este proceso, ni se [le] vinculó para ser escuchado como ocupante del mismo», es tema que ha de aducirlo a través del recurso extraordinario de revisión (…), escenario legalmente demarcado como el idóneo para plantear esa particular desaprobación, de acuerdo al precepto 355-7º ibídem, independientemente de su desenlace. […] De ahí que dimane, por añadidura, paladino que si el censor no ha agotado los mecanismos de defensa que le brinda el ordenamiento procesal, por intermedio de la querella constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, máxime cuando el fallo atacado se reviste de las presunciones de legalidad y acierto que se habrán de resquebrajar por la senda jurídica pertinente» (ídem). 3.3. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia de entrega, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable: «tampoco es posible acceder al resguardo
esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia de entrega, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable: «tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’»
(CSJ STC838-2020).
7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00294-01
4. De este modo, y s in más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00294-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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