CSJ - STC3515-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3515-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3515-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00885-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Óscar Leonardo Peña González contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa judicial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas en el marco de las diligencias que seRad. No. 11001-02-03-000-2021-00885-00 siguieron en su contra por el delito de peculado por apropiación.
En consecuencia, exige para la protección de las mentadas prerrogativas, «DEJAR SIN EFECTOS, los numerales 2; 3 (En lo que al señor OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ refiere); y 6 de la Sentencia (…) de fecha dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Veinte», y, como consecuencia de ello, ordenar «DECLARAR LA
(En lo que al señor OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ refiere); y 6 de la Sentencia (…) de fecha dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Veinte», y, como consecuencia de ello, ordenar «DECLARAR LA VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA de los hechos relacionados con las ACTAS DE CONCILIACIÓN N° 028 del 11 de septiembre de 1997, la cual dio origen a la resolución 477 del 13 de abril de 1998 de PECULADO POR APROPIACIÓN A LOS DE FRAUDE PROCESAL Y ESTAFA AGRAVADA, con la consecuencia DECLARACIÓN de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN», o subsidiariamente «se declare la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso penal, (incluida) la RESOLUCIÓN DE ACUSACION».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, y en cuanto interesa para la solución del presente asunto, que la resolución de acusación que se formuló en su contra, tuvo lugar por los delitos de peculado por apropiación, en concurso homogéneo, sucesivo y continuado, por sus actividades como apoderado judicial de un grupo de extrabajadores de Foncolpuertos, al suscribir las actas de conciliación No. 28 del 11 de septiembre de 1997, No 57, No. 56 ambas del 25 y 18 de noviembre de 1998 y la No. 158 del 23 de diciembre de la misma
las actas de conciliación No. 28 del 11 de septiembre de 1997, No 57, No. 56 ambas del 25 y 18 de noviembre de 1998 y la No. 158 del 23 de diciembre de la misma anualidad; que en razón de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo decidido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, en cuanto a que lo condenó a título de determinador responsable de 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00885-00 los delitos concursales de peculado por apropiación agravado consumado y tentado, entre otras, a 82 meses y 26 días de prisión, pero revocó la condena impuesta a dos de los otros procesados que eran funcionarios públicos. Señala que «[a]un cuando había pruebas que demostraban la falta de responsabilidad » en los hechos que le fueron endilgados y que se estableció la «AUSENCIA DE DOLO » en la conducta de los otros procesados, es decir, los determinados, por lo que, asegura, no había lugar a calificarlo como «DETERMINADOR DE PECULADO POR APROPIACIÓN», y a lo sumo podía incurrir en «FRAUDE PROCESAL», lo que conllevada la nulidad de la resolución de acusación, la Sala de Casación Penal resolvió, no solo cesar el procedimiento en relación con las conductas de « peculado por apropiación tentado y agravado por la cuantía » con base en las
acusación, la Sala de Casación Penal resolvió, no solo cesar el procedimiento en relación con las conductas de « peculado por apropiación tentado y agravado por la cuantía » con base en las actas de conciliación No. 05 y No 158 del 3 de agosto y 23 de diciembre de 1998; y, lo punibles de «fraude procesal y estafa agravada por la cuantía, calificación jurídica a la que variaron los hechos relacionados » con el acta de conciliación No. 57 del 25 de noviembre de 1998, sino que dispuso «FIJAR (…) para los delitos de peculado por apropiación que se mantienen vigentes (…) por el acta de conciliación número 028 del 11 de septiembre de 1997 (…); y las actas de conciliación número 005 del 3 de agosto y 56 de 18 de noviembre de 1998, resolución 3149 de 25 de noviembre del mismo año, la pena principal de prisión en una magnitud de setenta y cinco (75) meses y veinticinco (25) días de prisión». Indica que en la anterior determinación se omitió que de manera alguna se solicitó la variación de la calificación jurídica, sino la «DECLARATORIA DE NULIDAD DEL PLIEGO DE 3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00885-00 CARGOS», por lo que se le «IMPIDIÓ DEFENDERSE de las acusaciones por FRAUDE PROCESAL y ESTAFA AGRAVADA a las cuales mutó la ACUSACIÓN », a más que se mantuvo la calidad de determinador, no obstante la ausencia de medios
acusaciones por FRAUDE PROCESAL y ESTAFA AGRAVADA a las cuales mutó la ACUSACIÓN », a más que se mantuvo la calidad de determinador, no obstante la ausencia de medios probatorios en cuanto a los determinados (funcionarios de Foncolpuertos), y la relación con las actas de conciliación espurias, circunstancias todas éstas que, asegura, requieren la intervención del juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 19 de marzo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá precisó, que «se ciñe a lo actuado en el proceso penal de la referencia y a lo que en este trámite devenga acreditado, máxime cuando escapa a la competencia de este Juzgado revisar o discutir la legalidad o la validez de lo actuado en segunda instancia y en sede de casación, aspecto que se censura en el libelo tutelar». b. El Fiscal 397 Delegado de la Unidad Ley 600 de 2000 del Grupo de Fiscales para Foncolpuertos –Cajanal de la Dirección Seccional de Fiscalías de esta capital, refirió que con la decisión criticada no se ha lesionado prerrogativa superior alguna, pues fue «motivada, se dio cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en su argumentación (…)». 4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00885-00
prerrogativa superior alguna, pues fue «motivada, se dio cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en su argumentación (…)». 4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00885-00 c. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló, «que observados los motivos en los que el peticionario sustenta su pretensión, resulta evidente, frente al primero, la manifiesta carencia de fundamento, y respecto del segundo, que lo pretendido es revivir discusiones que fueron materia de las instancias ordinarias del proceso, oportuna y motivadamente resueltas por los funcionarios competentes, en un mismo sentido, lo cual hace que la declaración de justicia este cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad, así como por los efectos de cosa juzgada, en relación con lo cual el interesado no consigue demostrar situaciones que ameriten la intervención del juez constitucional, razón suficiente para advertir la manifiesta improcedencia del amparo deprecado». d. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP indicó, que «en ningún caso se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en relación con la existencia de una vía de hecho, ni los requisitos para que proceda la tutela contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
establecidos por la Corte Constitucional en relación con la existencia de una vía de hecho, ni los requisitos para que proceda la tutela contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que el funcionario judicial que la profirió gozaba de competencia, actuó dentro del procedimiento establecido, no falló sobre normas inaplicables o inexistentes y tenía el apoyo probatorio que le permitió adoptar su decisión; siendo pertinente recordar sobre este aspecto que la Corte Constitucional en sentencia T-567 de 1998 precisó que cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, y menos aún de ser calificada como una vía de hecho». e. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital adujo, que «se remite a las razones de orden fáctico, probatorio y jurídico que cimentaron el proveído de 5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00885-00 segundo grado, en las que de manera prolija se analizó el disenso expuesto por el apelante de cara a la decisión proferida por el a quo». f. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones,
frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Peña González está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 18 de noviembre del año pasado por la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte 1, 1 i) «DECLARAR extinguida la acción penal por prescripción, y en consecuencia CESAR PROCEDIMIENTO en favor de OSCAR LEONARDO PEÑA GONZALEZ, en relación con: La conducta punible de peculado por apropiación tentado y agravado por la cuantía, endilgado en la acusación con base las actas de conciliación números 005 del 3 de agosto y 158 de 23 de diciembre de 1998, y la resolución 3352 de la última citada fecha, de conformidad con las precisiones hechas en la parte motiva de esta providencia (supra 12.1).; (…). Las conductas punibles de fraude procesal y estafa agravada por la cuantía, calificación jurídica a la que variaron los hechos relacionados con al
parte motiva de esta providencia (supra 12.1).; (…). Las conductas punibles de fraude procesal y estafa agravada por la cuantía, calificación jurídica a la que variaron los hechos relacionados con al acta de conciliación número 57 del 25 de noviembre de 1998 y la resolución 3251 de 16 de diciembre siguiente, con base en la prosperidad parcial del cargo principal propuesto por su defensor». 6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00885-00 que en sede de casación, al estudiar los cargos formulados en contra de la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la modificó; y al hallarlo culpable de los delitos de peculado por apropiación, le impuso la pena de 75 meses y 25 días de prisión como condena principal, en relación con la celebración de las actas de conciliación No. 028 del 11 de septiembre de 1997, No. 005 y No 56 del 3 de agosto y 18 de noviembre de 1998, pues según su criterio, no había lugar a variar la imputación, y ha debido entonces, declararse la nulidad de dicha actuación.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. La Sala de Casación Penal de esta Corte para
contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. La Sala de Casación Penal de esta Corte para resolver como lo hizo, no solo declarando la extinción de la acción penal de algunos delitos, sino acogiendo parcialmente el cargo propuesto por el actor relacionado con el pliego de cargos, y que no había lugar a atribuirle el delito de peculado por apropiación agravado como ii) « FIJAR, en armonía con lo anterior, para los delitos de peculado por apropiación que se mantienen vigentes respecto de OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ por el acta de conciliación número 028 del 11 de septiembre de 1997, resolución 477 de 13 de abril de 1998; y las actas de conciliación número números 005 del 3 de agosto y 56 de 18 de noviembre de 1998, resolución 3149 de 25 de noviembre del mismo año, la pena principal de prisión en una magnitud de setenta y cinco (75) meses y veinticinco (25) días de prisión, y la pena principal de multa se fija en el equivalente a cinco mil trescientos cuarenta y dos como noventa (5.342,90) salarios mínimos legales vigentes, y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogado se mantienen en una duración de tres (3) mese y ocho (8) días». 7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00885-00 determinador, habida cuenta que los presuntos determinados, es decir, funcionarios de Foncolpuertos,
7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00885-00 determinador, habida cuenta que los presuntos determinados, es decir, funcionarios de Foncolpuertos, fueron exonerados del delito con base en el principio de confianza, por lo que, asegura, había lugar a imputarle sólo el delito de fraude procesal, precisó que, en efecto, ocurría esto en la imputación únicamente respecto del acta de conciliación No. 57 del 25 de noviembre de 1998 suscrita con la funcionaria Mosquera Astorquiza, pues «[p]ara atribuir esa conducta bajo la hipótesis de peculado por apropiación al procesado PEÑA GONZÁLEZ, en calidad de determinador, era requisito condición que un sujeto activo calificado, esto es quien reuniera las condiciones que demanda el tipo, fuera el que consciente y voluntariamente (con dolo) hubiese aceptado, expresa o tácitamente, la inducción a cometer la apropiación de caudales del Estado y que, en efecto, al menos, iniciara actos idóneos para la consumación de ese fin. Sin embargo, en ese específico caso, el referido requisito sustancial de tipicidad, predicado en la acusación y acogido en el fallo de primer grado, sobre la base de una aparente connivencia dolosa entre el aludido abogado y la entonces directora de FONCOLPUERTOS, MOSQUERA ASTORQUIZA, desapareció debido a los fundamentos de la absolución de la última, amparados, se destaca, por la presunción de
entre el aludido abogado y la entonces directora de FONCOLPUERTOS, MOSQUERA ASTORQUIZA, desapareció debido a los fundamentos de la absolución de la última, amparados, se destaca, por la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia. Por manera que si, entonces, el desembolso de los respectivos caudales públicos fue posible porque erradamente los funcionarios que intervinieron en su reconocimiento, entre ellos, fundamentalmente, la aludida procesada quien emitió los actos dispositivos, creyeron que las pretensiones eran legítimas y gozaban de respaldo fáctico y jurídico, sin ser ello así, un tal comportamiento ya no puede hallar adecuación en el tipo penal endilgado, sino en los de fraude procesal y estafa agravada, frente a los cuales, atendidas las penas máximas de prisión señaladas para los mismos en la legislación vigente al tiempo de su 8Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00885-00 ejecución, la acción penal ya habría prescrito: para el primero antes de cobrar ejecutoria la (el 20 de enero de 2011) acusación y para el segundo con posterioridad a la aludida fecha». Ahora, en relación con las actas de conciliación No. 028 del 11 de septiembre de 1997 y la No. 005 del 3 de agosto de 1998 puntualizó que no ocurría lo mismo, toda vez que «respecto del primero de los aludidos comportamientos, ninguna incidencia tiene el reconocimiento del error exculpante en el que obró MOSQUERA ASTORQUIZA, dado que la calidad de
vez que «respecto del primero de los aludidos comportamientos, ninguna incidencia tiene el reconocimiento del error exculpante en el que obró MOSQUERA ASTORQUIZA, dado que la calidad de determinador endilgada a PEÑA GONZÁLEZ por ese específico proceder lo fue en relación con los funcionarios de FONCOLPUERTOS con los que concilió y obtuvo el pago efectivo de las respectivas prestaciones laborales indebidas, más no con la citada procesada, pues para la época de tales sucesos aquélla no tenía relación o vínculo con la empresa estatal.(…). Y, de remate, como en la queja principal expuesta en la demanda presentada en nombre de PEÑA GONZÁLEZ, el censor no se ocupó de cuestionar por vía de la causal alegada, que la respectiva declaración de responsabilidad por ese comportamiento se encontrara viciada por irregularidad alguna, la Corte, atendiendo el carácter rogado y el principio de limitación inherentes a este mecanismo extraordinario de impugnación, no puede adelantar cualquier análisis de fondo de la respectiva situación fáctica desde la arista de la errónea calificación aupada por el recurrente». Y Siguiendo esa misma línea argumentativa, después de exponer con suficiencia sobre la fuerza del acta de conciliación, en la medida que se trata de un acto jurisdiccional que contiene obligaciones, hace tránsito a cosa juzgada, y, concluye con la firma del acta respectiva,
conciliación, en la medida que se trata de un acto jurisdiccional que contiene obligaciones, hace tránsito a cosa juzgada, y, concluye con la firma del acta respectiva, tratándose entonces de un instrumento con los mismos 9Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00885-00 «efectos vinculantes de una decisión judicial», señaló que en la segunda de las conductas endilgadas sigue operando la calidad de determinador del aquí inconforme y del también procesado Cundumí Díaz «en relación con los funcionarios representantes de FONCOLPUERTOS con los que originalmente los referidos procesados se coaligaron para conciliar, sin fundamento, determinadas prebendas laborales, vale decir con quienes suscribieron las iniciales actas de conciliación números 005 y 281 del 3 y 14 de agosto de 1998, respectivamente, instrumentos que, per se, atendida su naturaleza jurídica, ya eran idóneos para el menoscabo del erario, esto es, constituían actos de disposición jurídica con los que se actualizó el tipo penal de peculado por apropiación La intervención posterior de MOSQUERA ASTORQUIZA, no modificó, como no podía hacerlo, el carácter vinculante de las prestaciones —aunque espurias— reconocidas en las señaladas actas, pues el pacto que aquella celebró con los reclamantes y sus abogados
modificó, como no podía hacerlo, el carácter vinculante de las prestaciones —aunque espurias— reconocidas en las señaladas actas, pues el pacto que aquella celebró con los reclamantes y sus abogados al inicio de su gestión, no implicaba dejar sin efecto el carácter de cosa juzgada inherente a los acuerdos conciliatorios rememorados, sino permitir su revisión para la eventual corrección de irregularidades o imprecisiones, lo cual permitió la reducción de los valores inicialmente transados, más no determinó la concesión de prebendas laborales diferentes a las ya conciliadas, signadas, como lo estableció la investigación, por una clara ilegitimidad». Así pues, haciendo alusión a la acusación, indicó que «desde el inicio de las consideraciones, se aclaró que Salvador Atuesta Blanco, bajo cuya administración se concretaron las actas de conciliación números 005 y 281 del 3 y 14 de agosto de 1998, fue vinculado a la investigación por esos supuestos facticos y por los concernientes a las demás actas que durante su dirección dejó pendientes de pago y que fueron objeto de ulterior revisión por MOSQUERA ASTORQUIZA, hechos por los cuales el citado se acogió a sentencia anticipada y fue condenado el 28 de noviembre de 2008 en el 10Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00885-00 Juzgado Primero de Descongestión de Foncolpuertos, como autor de
sentencia anticipada y fue condenado el 28 de noviembre de 2008 en el 10Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00885-00 Juzgado Primero de Descongestión de Foncolpuertos, como autor de peculado por apropiación, en una cuantía cercana a los quinientos mil millones de pesos. Así mismo el pliego de cargos y las sentencias de primera y segunda instancia, consignaron el respectivo estudio probatorio con el fin de ilustrar las razones por las cuales las referidas actas de conciliación que databan de la administración de Atuesta Blanco, habían reconocido prebendas laborales injustificadas, predicando de ello la ilegalidad de esos actos, condición que reputaron también de las que luego expidió MOSQUERA ASTORQUIZA, sobre la base de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”». 3.2. De este modo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí
quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí condenado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, máxime cuando, no solo por cuenta de la variación de la imputación se declaró prescrita la 11Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00885-00 conducta que le fue endilgada al gestor en relación a una de las actas de conciliación, lo que por una parte, no constituye nulidad alguna de conformidad al ordenamiento procesal, y por la otra, dio lugar a la rebaja de la pena impuesta, sino que además, se explicó con suficiencia la razón por la cual no había lugar a variar la imputación en relación con las otras dos conductas reprochadas, esto es, en suma, la presencia de los determinados en dichos actos, es decir, funcionarios de Foncolpuertos que, inclusive, se acogieron a sentencia anticipada. 3.3. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de
considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.). 12Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00885-00
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
13Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00885-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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