CSJ - STC3515-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3515-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC3515-2026 Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00056-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de febrero de 2026 dentro de la acción de tutela promovida por Fabio de Jesús Tamayo Hoyos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí; tramite al que fueron vinculados las partes del juicio de resolución de contrato de compraventa n.° 2020-00005.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderada judicial, el accionante acude buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En lo que interesa al asunto se tiene que el accionante demandó a Juan Pablo Carvajal Pulido por elRad. n.° 05001-22-03-000-2026-00056-01 presunto incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre las partes; litigio que asumió el juzgado
Segundo Civil del Circuito de Itagüí. El funcionario judicial señalado ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula de un inmueble, para ese entonces, propiedad del demandado. (18 oct. 2022). Posteriormente, ante la venta del bien, ordenó la vinculación
la demanda en el folio de matrícula de un inmueble, para ese entonces, propiedad del demandado. (18 oct. 2022). Posteriormente, ante la venta del bien, ordenó la vinculación como litisconsorte necesario de su propietario actual, Omar Alberto Gómez Pugarin (29 abr. 2025). En proveído de 17 de julio de 2025 , a solicitud del litisconsorte, se dispuso el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda porque el fundo «ya no es de propiedad de la parte demandada y (…) no tiene ninguna relación con el objeto del presente proceso». No obstante, en la parte resolutiva de la decisión se decretó «el levantamiento de la medida de embargo y secuestro que pesa sobre el bien». El accionante solicitó la «aclaración» de la providencia que dispuso el levantamiento de la cautela (18 sep.). En auto de 23 de septiembre de 2025, entre otros, se corrigió el numeral primero del referido pronunciamiento «en el sentido de indicar que se decreta el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda que pesa sobre el bien inmueble». Contra la decisión anterior el actor presentó recursos de reposición y apelación pidiendo que la cautela se mantuviera, pero el 19 de noviembre de 2025 el juez mantuvo la corrección y negó por improcedente la alzada. A su vez, aquel presentó 2Rad. n.° 05001-22-03-000-2026-00056-01 reposición y queja (26 nov.) negados por extemporáneos (16 dic. 2025).
y negó por improcedente la alzada. A su vez, aquel presentó 2Rad. n.° 05001-22-03-000-2026-00056-01 reposición y queja (26 nov.) negados por extemporáneos (16 dic. 2025). En este contexto, el promotor estima lesionadas sus garantías fundamentales en la medida que se levantó de manera arbitraria la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el inmueble, sin exigir la caución que ordena la ley ni demostrar que la medida fuera innecesaria o desproporcionada.
3. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos el auto de 17 de julio de 2025 que decretó el levantamiento y se ordene la misma cautela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí manifestó que las decisiones emitidas al interior del proceso «fueron adoptadas basadas en la normatividad aplicable para el caso en particular y a lo probado al interior del trámite» por lo que pidió negar el amparo.
2. Omar Alberto Gómez Pulgarín se pronunció frente a los hechos de la acción y solicitó mantener la decisión criticada.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo. Al efecto argumentó que el accionante contó con la posibilidad 3Rad. n.° 05001-22-03-000-2026-00056-01 de presentar los recursos procedentes contra el auto que dispuso el levantamiento de la cautela (17 jul. 2025) pero no lo hizo, teniendo en cuenta que, si bien este fue corregido el 23 de septiembre de 2025, esta última providencia no
dispuso el levantamiento de la cautela (17 jul. 2025) pero no lo hizo, teniendo en cuenta que, si bien este fue corregido el 23 de septiembre de 2025, esta última providencia no prolongó el termino de ejecutoria de aquel. En el mismo sentido, advirtió que los recursos presentados contra el auto de 19 de noviembre que mantuvo el proveído de 23 de septiembre y negó su alzada, resultaron extemporáneos, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para revivir oportunidades fenecidas. IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante insistiendo en los argumentos del escrito inicial y señalando que no presentó recursos contra el proveído que dispuso el levantamiento de la cautela porque « por un error del juzgado o de la persona de sistemas, en la página judicial apareció una anotación donde se indica el levantamiento de la medida cautelar en septiembre de 2025, pero con una fecha de julio de 2025 » anotación que durante los meses de julio y agosto no se reflejo en el sistema.
CONSIDERACIONES
1. En principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de
4Rad. n.° 05001-22-03-000-2026-00056-01 los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
4Rad. n.° 05001-22-03-000-2026-00056-01 los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos. Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. Evento en el cual deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad: relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela; y por lo menos alguno de los defectos específicos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.
2. En el caso particular la accionante estima que la decisión emitida por el juzgado convocado el 17 de julio de 2025 -corregida el 23 de septiembrea partir de la cual se decretó el levantamiento de la inscripción de la demanda sobre el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-498576 vulnera sus derechos fundamentales en la medida que se hizo sin exigir caución ni demostrar que la medida fuera innecesaria o desproporcionada.
3. Examinada la queja constitucional junto con los medios de prueba que reposan en el expediente, desde ya se anticipa que la Sala confirmará el fallo de primera instancia ante la incuria de su promotor para cuestionar a través de los recursos de reposición y apelación el pronunciamiento criticado.
medios de prueba que reposan en el expediente, desde ya se anticipa que la Sala confirmará el fallo de primera instancia ante la incuria de su promotor para cuestionar a través de los recursos de reposición y apelación el pronunciamiento criticado. 5Rad. n.° 05001-22-03-000-2026-00056-01 La acción de tutela « solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ». Es decir, dado su carácter residual su procedencia está supeditada al previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, de suerte que dicho presupuesto se incumple cuando la parte interesada no los usa. Verificado el expediente del litigio se evidencia que, teniendo la posibilidad de hacerlo, el accionante omitió atacar el auto referenciado a través de los recursos de reposición y apelación, procedentes conforme los artículos 318 y numeral 8° del canon 321 del Código General del Proceso respectivamente. Medios de censura idóneos por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soportan su inconformidad teniendo en cuenta que la corrección realizada en el pronunciamiento del 23 de septiembre de 2025 no cambió el contenido sustancial del auto que dispuso el levantamiento de la medida, de suerte que tampoco habilitó un nuevo termino para recurrirla. Ahora, lo dicho por el accionante en sede de impugnación relativo a que no presentó dichos recursos porque en el sistema de consulta de procesos de la rama
habilitó un nuevo termino para recurrirla. Ahora, lo dicho por el accionante en sede de impugnación relativo a que no presentó dichos recursos porque en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial la respectiva anotación de la providencia fue agregada solo hasta el mes de septiembre, no solo se edifica sobre un hecho nuevo que no fue puesto de presente en el 6Rad. n.° 05001-22-03-000-2026-00056-01 escrito inicial, sino que, en aras de discusión, la presunta inconsistencia del aplicativo, el cual tiene carácter meramente informativo, no puede exonerar a la parte de su deber de diligencia procesal, máxime cuando la providencia criticada se notificó por estado No. 52 del 18 de julio de 2025. Por tanto, si el accionante contó con mecanismos de defensa idóneos y eficaz para argumentar los reparos que manifiestan por esta vía en relación con la actuación procesal de la autoridad convocada, y por descuido, incuria o ligereza no hizo uso de ellos, la demanda de amparo no puede salir avante. De otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, en este asunto no se advierte una situación de peligro actual e inminente o la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal. Para
del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, en este asunto no se advierte una situación de peligro actual e inminente o la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal. Para lograr la procedencia excepcional por la configuración de un perjuicio irremediable no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.
4. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia por las razones señaladas.
7Rad. n.° 05001-22-03-000-2026-00056-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8