CSJ - STC3516-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3516-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3516-2020 Radicación n.° 44001-22-14-000-2020-00025-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de marzo de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida por Julio Alberto Sáenz Beltrán en calidad de Administrador Temporal de Salud para el Departamento de La Guajira, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad referida, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El ente gestor del amparo pide la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida, al acceso a la administración de justicia y a la «seguridad jurídica» , presuntamenteRad. n°. 44001-22-14-000-2020-00025-01 conculcados por la autoridad convocada, al haber omitido su vinculación al juicio ejecutivo acumulado promovido por el
Hospital San José de Maicao, Tumi S.A.S., Clínica Renacer Ltda., GYO Medical I.P.S. S.A.S. y Anaswayuu E.P.S., contra
vinculación al juicio ejecutivo acumulado promovido por el Hospital San José de Maicao, Tumi S.A.S., Clínica Renacer Ltda., GYO Medical I.P.S. S.A.S. y Anaswayuu E.P.S., contra el Departamento de La Guajira. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha , «dejar sin efecto los autos del 21 de agosto de 2019, 5 de diciembre de 2019 y 22 de enero de 2020 (…) consecuente con ello, se ordene el restablecimiento de los derechos fundamentales invocados».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que el Gobierno Nacional decretó la medida de «asunción temporal de competencias del sector salud» en el Departamento de La Guajira a partir del «21 de febrero de 2017» , con el fin de «asegurar la debida prestación» del servicio de salud en dicho departamento, motivo por el cual él fue designado como «Administrador
Temporal del Sector Salud». Asegura que en el marco de la ejecución cuestionada, el Despacho atacado libró sendos mandamientos de pago a favor de las entidades ejecutantes, decretó el embargo de dineros de la salud, dispuso seguir adelante con el cobro coercitivo, y, ordenó la terminación del trámite por transacción entre las partes, actuaciones que se adelantaron sin su convocatoria, pese a tener a su cargo la administración temporal del sector de la salud del
transacción entre las partes, actuaciones que se adelantaron sin su convocatoria, pese a tener a su cargo la administración temporal del sector de la salud del Departamento de La Guajira, por lo que, asegura, dicha autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo con 2Rad. n°. 44001-22-14-000-2020-00025-01 lo resuelto toda vez que desde el 21 de febrero de 2017 ostenta la administración de los recursos de la salud en aquel Departamento; además, al haber aprobado el acuerdo de la transacción entre los entes demandantes y la entidad territorial demandada por valor de «$18.892’162.700.oo» y costas por «$944’608.134», se afectaron «recursos del Sistema General de Participaciones SGP» , cuya «disposición y administración corresponde única y exclusivamente a la Administración Temporal del Sector Salud del Departamento de la Guajira» , de ahí que, fuera indispensable su intervención en la ejecución atacada; y, mediante auto del 6 de febrero de los corrientes dejó a disposición del proceso ordinario laboral instaurado por Víctor Alberto Frías Rosero contra el Departamento de La Guajira, «los remanentes de los recursos embargados del Sistema General de Participaciones SGP que tienen destinación específica y son inembargables». Finalmente expresa, que en la actualidad cursa ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Riohacha recurso extraordinario de revisión frente al trámite del proceso ejecutivo cuestionado, sin embargo, la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Riohacha recurso extraordinario de revisión frente al trámite del proceso ejecutivo cuestionado, sin embargo, la «Administración Temporal del Sector Salud de La Guajira, no se encuentra en condiciones de asegurar la continuidad, cobertura y calidad del servicio de salud, y con ello se genera un perjuicio irremediable a la población beneficiaria de los mismos». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). Víctor Alberto Frías Rosero puso de presente, que demandó laboralmente al Departamento de La Guajira por 3Rad. n°. 44001-22-14-000-2020-00025-01 despido injustificado y por el pago de «honorarios» adeudados mientras trabajó en dicha entidad.
b). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público coadyuvó la petición de amparo, habida cuenta que el Administrador Temporal para el Sector Salud del Departamento de La Guajira debió ser vinculado a la ejecución cuestionada, toda vez que dentro de sus funciones se encuentran la de «disponer de los recursos del Sistema General de Participaciones» y «asumir rol de Jefe del Organismo y de la Secretaría de Salud, para lo cual debe ser convocado a los comités de conciliación siempre y cuando se debatan temas relacionados con el sector salud y los recursos que garantizan la
Organismo y de la Secretaría de Salud, para lo cual debe ser convocado a los comités de conciliación siempre y cuando se debatan temas relacionados con el sector salud y los recursos que garantizan la prestación de los servicios a su cargo» ; además, desde el 9 de marzo de 2017 se le comunicó al Gobernador de La Guajira aquella designación, por lo que desde esa data era necesaria la intervención de ese funcionario. De otra parte, alegó que con la actuación del Juzgado accionado «no solo se afectó todas las cuentas maestras del sector de la salud, y lo que conlleva la ejecución de estos desconociendo en forma abrupta el carácter de inembargabilidad de los recursos de propiedad de las entidades territoriales, adicionalmente, se está vulnerando el derecho a la salud de la población que es beneficiaria de los programas de salud que se adelantan en el Departamento de La Guajira». c). Las entidades GYO Medical I.P.S. S.A.S., Tumi S.A.S., Anaswayuu E.P.S. y Renacer Ltda., se opusieron a la prosperidad de la salvaguarda reclamada, por considerar que la actuación adelantada dentro del litigio acusado está ajustada al ordenamiento jurídico. Por otra parte, adujeron 4Rad. n°. 44001-22-14-000-2020-00025-01 que aunque en el pasado el gestor formuló otra acción de tutela frente al Juzgado querellado pretendiendo el desembargo de los recursos del Sistema General de Participaciones, la misma le resultó desfavorable a sus intereses.
tutela frente al Juzgado querellado pretendiendo el desembargo de los recursos del Sistema General de Participaciones, la misma le resultó desfavorable a sus intereses. d). La Gobernación del Departamento de La Guajira refirió, que con antelación al proveído del 2 de abril de 2019, mediante el cual se dispuso seguir adelante con el cobro coercitivo, puso en conocimiento del gestor el proceso ejecutivo acumulado cuestionado a fin de que «realizar[a] las gestiones administrativas y procesales del caso», y obtener su coadyuvancia en la defensa de los intereses del departamento, «sin obtener respuesta alguna» , incluso, se adelantaron varias reuniones en torno al trámite ejecutivo censurado en las que estuvo presente el Administrador Temporal del Sector Salud, aquí interesado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «sólo es obligación del Juez del proceso realizar la vinculación de oficio del litisconsorcio necesario que no del facultativo, y atendiendo a que la parte accionante se enmarca dentro de éste último grupo, y ello es así por cuanto incluso se llegó a un acuerdo de pago por parte del Departamento de La Guajira, aprobado por su comité de conciliación, sin que se haya tornado indispensable en ese proceso solicitar autorización a la hoy accionante para el desembolso de tales dineros; por lo que se concluye que no se materializa vulneración de derecho fundamental alguno, aunado a lo
indispensable en ese proceso solicitar autorización a la hoy accionante para el desembolso de tales dineros; por lo que se concluye que no se materializa vulneración de derecho fundamental alguno, aunado a lo 5Rad. n°. 44001-22-14-000-2020-00025-01 anterior se tiene que las partes nunca solicitaron la vinculación de la entidad promotora de la acción y de otra parte, la misma no solicitó su integración en el curso del proceso ejecutivo, esto es, no acudió al Juez del proceso pretendiendo el amparo de los derechos que hoy alega vulnerados por vía de tutela». LA IMPUGNACIÓN El ente gestor replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la solicitud de protección, insistiendo en que «el único competente para disponer de los recursos del Sistema General de Participaciones del Sector Salud del Departamento de La Guajira es el Administrador Temporal del Sector» , motivo por el cual, «no era posible perseguir al Departamento y sí era indispensable la participación de la Administradora Temporal no solo en el proceso sino en la suscripción del acuerdo de pago, hecho que era de público conocimiento desde la adopción de la medida correctiva de asunción temporal de competencias por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público».
CONSIDERACIONES
1. Como se ha decantado de tiempo atrás, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el
Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6Rad. n°. 44001-22-14-000-2020-00025-01 Ahora, jurisprudencialmente se tiene establecido, que si bien puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición ; en este sentido, entonces, la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales.
2. En el presente caso, el señor Julio Alberto Sáenz Beltrán en calidad de Administrador Temporal de Salud para el Departamento de La Guajira se duele, concretamente, de no haber sido vinculado al proceso ejecutivo acumulado promovido por el Hospital San José de Maicao, Tumi S.A.S., Clínica Renacer Ltda., GYO Medical I.P.S. S.A.S. y Anaswayuu E.P.S, frente al Departamento de La Guajira, pues como desde el 21 de febrero de 2017 el Gobierno Nacional le encomendó la administración de los recursos de la salud de dicho ente territorial, en su sentir era
La Guajira, pues como desde el 21 de febrero de 2017 el Gobierno Nacional le encomendó la administración de los recursos de la salud de dicho ente territorial, en su sentir era indispensable su intervención en aquel pleito.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias, advierte la Sala
probado lo siguiente: 3.1. El Hospital San José de Maicao, Tumi S.A.S., la Clínica Renacer Ltda., GYO Medical I.P.S. S.A.S. y Anaswayuu E.P.S., presentaron demandas ejecutivas en 7Rad. n°. 44001-22-14-000-2020-00025-01 contra del Departamento de La Guajira, con el propósito de obtener el pago de múltiples facturas de cambio por «obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud». 3.2. Luego de acumular los libelos en comento, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha libró orden de pago a favor de los entes demandantes y en contra de la entidad territorial demandada, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones formulando en algunos casos excepciones de mérito y en otros solamente contestando la demanda. 3.3. En resolución No. 461 de 2017, el Gobierno Nacional decretó «medida de asunción temporal de competencias del sector salud en el Departamento de la Guajira», y designó a un «Administrador Temporal» con el fin de «asegurar la debida
Nacional decretó «medida de asunción temporal de competencias del sector salud en el Departamento de la Guajira», y designó a un «Administrador Temporal» con el fin de «asegurar la debida prestación del servicio en el sector salud», medida que fue notificada al Gobernador de dicho departamento el 9 de marzo de 2017. 3.4. En auto del 13 de diciembre de 2018, el Juzgado accionado dispuso «la ampliación del límite de embargo de las medidas cautelares hasta la suma de $30.483.561.065», y ratificó las «medidas cautelares que recaen sobre cuentas de ahorro y corrientes (…) que se encuentran a nombre del (…) Departamento de La Guajira». 3.5. El 17 de enero de 2019, el Secretario de Gobierno de la Gobernación de La Guajira y el entonces Administrador Temporal para el Sector Salud de ese departamento, solicitaron ante el estrado judicial querellado 8Rad. n°. 44001-22-14-000-2020-00025-01 que se «abstuviera de decretar las medidas cautelares dentro del proceso [cuestionado] toda vez que los recursos del Sistema General de Seguridad Social para ellos son inembargables» , petición que fue desestimada. 3.6. En providencia del 2 de abril siguiente, se ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas de dinero motivo de recaudo. 3.7. El 1º de agosto de ese mismo año, las entidades
desestimada. 3.6. En providencia del 2 de abril siguiente, se ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas de dinero motivo de recaudo. 3.7. El 1º de agosto de ese mismo año, las entidades ejecutantes y el Departamento de La Guajira acordaron el pago de las obligaciones demandadas «hasta la vigencia del año 2016 y antes de la suscripción del COMPES de fecha 21 de febrero del 2017, [mediante el cual] se intervino el sector salud del Departamento de La Guajira». 3.8. En proveído del día 21 del mismo mes y año, el Juzgado acusado aprobó el pacto memorado y dio por terminada la ejecución promovida por la E.S.E. Hospital San José de Maicao. Posteriormente, en providencia del 5 de diciembre de 2019, se dispuso la culminación del cobro coercitivo respecto de los demás ejecutantes, y se ordenó levantar las medidas cautelares que pesaban sobre las cuentas de la entidad ejecutada.
4. Bajo el anterior panorama, no cabe duda acerca del fracaso de lo reclamado a través de este mecanismo especial de protección, con fundamento en lo siguiente:
9Rad. n°. 44001-22-14-000-2020-00025-01 4.1. Actualmente se encuentra en trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Administración Temporal para el Sector de la Salud del Departamento de La Guajira al interior de la ejecución censurada, con fundamento en su supuesta falta de notificación, es decir, precisamente lo que reclama en la presente acción
Temporal para el Sector de la Salud del Departamento de La Guajira al interior de la ejecución censurada, con fundamento en su supuesta falta de notificación, es decir, precisamente lo que reclama en la presente acción constitucional, lo que demarca, entonces, la improsperidad de esta al encontrarse pendiente de decisión otra herramienta que tiene por objetivo determinar si era procedente o no su vinculación al cobro coercitivo, sin que el juez constitucional pueda arrebatar competencias ajenas para pronunciarse sobre un asunto que está siendo motivo de debate y no ha cobrado firmeza. Al respecto, esta Sala ha manifestado que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC1305-2020). 4.2. De otro lado, la entidad gestora contó con la posibilidad de valerse de otras herramientas de defensa judicial en desarrollo de la actuación cuestionada, a fin de
4.2. De otro lado, la entidad gestora contó con la posibilidad de valerse de otras herramientas de defensa judicial en desarrollo de la actuación cuestionada, a fin de hacer valer sus garantías, es decir, pudo o bien haber solicitado su vinculación si es que estimaba que debía resistir a las pretensiones de los entes ejecutantes, ora, 10Rad. n°. 44001-22-14-000-2020-00025-01 pedido la nulidad del juicio por falta de notificación; sin embargo, pese a que tuvo conocimiento del adelantamiento de ese trámite desde el año 2019, guardó silencio y más aún, el cobro coercitivo siguió su curso hasta su culminación por el acuerdo realizado por las partes sin que la Administración Temporal de Salud para el Departamento de La Guajira dijera nada al respecto , por lo que no puede ahora pretender acudir a la justicia constitucional para rescatar oportunidades defensivas, « ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado
jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1297-2020). En igual sentido ha referido que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en 11Rad. n°. 44001-22-14-000-2020-00025-01 concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib). 4.3. Por último, no se advierte una situación actual de peligro que posibilite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues, en primer lugar, el ente accionante no demostró que
peligro que posibilite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues, en primer lugar, el ente accionante no demostró que la prestación del servicio de salud en el Departamento de La Guajira se encuentre comprometido con el desembolso de los dineros conciliados dentro de la ejecución acusada; y en segundo término, porque si la protección ahora solicitada tenía la connotación de urgencia e inminencia, la entidad gestora no hubiera esperado más de un año para acudir a ella en pos de la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados, máxime cuendo, finalmente, las obligaciones objeto del proceso ejecutivo atacado tienen su origen en «obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud», por lo que, en principio, su cobro es legítimo ; de esta manera, «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020).
5. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
innecesarias, se mantendrá el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 12Rad. n°. 44001-22-14-000-2020-00025-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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