CSJ - STC3516-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3516-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC3516-2026 Radicación n.º 76001-22-21-000-2026-00003-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 13 de febrero de 2026 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Elías Morales Velasco y la Organización AE S.A.S. contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el disciplinario n.° 202501371.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la segunda instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.º 76001-22-21-000-2026-00003-01
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2. En síntesis, adujeron que la Organización AE S.A.S., actuando mediante su apoderado Pedro Elías Morales Velasco, interpuso una queja disciplinaria para averiguación de responsables por presuntas irregularidades del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Candelaria en la tramitación de la acción de tutela n.° 2025-00232. Que en auto n.° 333 se decretó la terminación del proceso y se advirtió el inicio
Tercero Promiscuo Municipal de Candelaria en la tramitación de la acción de tutela n.° 2025-00232. Que en auto n.° 333 se decretó la terminación del proceso y se advirtió el inicio del proceso incidental de temeridad contra el tutelante Pedro Elías (21 jul. 2025), mismo que fue iniciado en proveído n.° 591 (9 sep. 2025). Que ninguna de estas decisiones le fueron notificadas en debida forma, motivo por el cual el 12 de septiembre de 2025 formuló incidente de nulidad y recurso de apelación contra el auto n.° 333. Relató que el 20 de octubre siguiente recibió de la autoridad accionada una notificación del auto n.° 333, sin estudio de la nulidad elevada. Que el 23 de octubre interpuso nuevamente nulidad y apelación contra ese proveído. Que el 9 de diciembre se le notificó del auto n.° 650 que declaró desierto el recurso de apelación (19 nov. 2025). De ese panorama derivó la lesión de sus prerrogativas fundamentales toda vez que, en su entender la decisión del auto n.° 650 es «flagrantemente violatoria de los derechos fundamentales» pues el Magistrado que tomó la decisión apelada « no tiene ninguna competencia para declarar desierto el recurso contra una decisión tomada por él mismo», que debió rechazar la apelación, para que procediera el recurso deRadicación n.º 76001-22-21-000-2026-00003-01 3 queja, pero no lo hizo así para evitar que el asunto lo
rechazar la apelación, para que procediera el recurso deRadicación n.º 76001-22-21-000-2026-00003-01 3 queja, pero no lo hizo así para evitar que el asunto lo conociera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto n. ° 650 de 19 de noviembre de 2025 que declaró desierto su recurso de apelación y ordenar que se decida en derecho, «bien concediendo o denegando el recurso de apelación para poder ejercer el recurso de queja ante el superior».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca realizó un breve recuento de las actuaciones a su cargo en el trámite de la queja disciplinaria que se censura. Solicitó declarar la improcedencia del amparo porque «no existe vulneración alguna a las garantías constitucionales de ninguno los accionantes, ni de estos en calidad de quejosos », pues «dicho proceso cuenta con decisión de archivo frente a la cual se interpuso recurso de apelación que fue declarado desierto por falta de sustentación, conforme al inciso final del artículo 132 de la Ley 1952 de 2019».
2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, informó que el trámite disciplinario bajo cuestionamiento fue iniciado en su contra con ocasión de una acción de tutela adelantada por ese despacho y reseñó las actuaciones surtidas. Frente a la queja
disciplinario bajo cuestionamiento fue iniciado en su contra con ocasión de una acción de tutela adelantada por ese despacho y reseñó las actuaciones surtidas. Frente a la queja constitucional, adujo que carecía de competencia para pronunciarse al respecto, puesto que el amparo se dirigeRadicación n.º 76001-22-21-000-2026-00003-01 4 contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la salvaguarda advirtiendo que « este no es el escenario adecuado para expresar tal inconformidad, pues la Ley 1952 de 2019 consagra para ello un mecanismo procesal junto a la oportunidad debida, esto es el recurso ordinario de queja contemplado en el artículo 136 de aquella norma, cuyo trámite y procedimiento se consagra en el artículo 137 siguiente». Además, descartó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la acción de tutela. IMPUGNACIÓN La interpusieron los promotores del amparo arguyendo que conforme al artículo 136 del Código General Disciplinario el recurso de queja sólo procede contra el rechazo de la apelación, no contra la decisión que lo declara desierto, como es del caso, por lo que « allí radica la arbitrariedad del Magistrado accionado, que optó por declarar desierto el recurso de apelación, en
apelación, no contra la decisión que lo declara desierto, como es del caso, por lo que « allí radica la arbitrariedad del Magistrado accionado, que optó por declarar desierto el recurso de apelación, en lugar de denegarlo o rechazarlo, con eso impidió ejercer cualquier recurso para que su decisión sea revisada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, particularmente el de queja». También afirmaron que sí se estaba ante un perjuicio irremediable porque existían indicios que evidenciaban que «el Magistrado accionado [ya] decidió sancionar al abogado MoralesRadicación n.º 76001-22-21-000-2026-00003-01 5 Velasco y el mencionado incidente no es, sino, un trámite formal para intentar darle apariencia de legalidad a su decisión».
CONSIDERACIONES
1. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, y su inobservancia ocurre, entre otros, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En ese sentido, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo al tema, esta Corte tiene dicho de tiempo atrás que:
para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo al tema, esta Corte tiene dicho de tiempo atrás que: «[S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual seRadicación n.º 76001-22-21-000-2026-00003-01 6 instituyó la tutela». (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterado, entre otras, en STC16632-2025).
2. En el caso en concreto, del análisis del expediente, encuentra la Corte la necesidad de ratificar el fallo impugnado porque la acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho por el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria. Ello es así
expediente, encuentra la Corte la necesidad de ratificar el fallo impugnado porque la acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho por el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria. Ello es así porque no se agotaron las vías ordinarias de defensa para controvertir la determinación que declaró desierta la alzada, perdiendo la posibilidad de rebatir las razones que tuvo la autoridad accionada para declarar esa deserción. En efecto, los accionantes no agotaron el recurso de queja contra el que cuestionan, esto es, el n.° 650 de 19 de noviembre de 2025 que declaró desierto su recurso de apelación por falta de sustentación. Y es que con independencia de la interpretación de los accionantes de que la queja no era procedente conforme el artículo 136 de la Ley 1952 de 2019 porque no se trataba de un rechazo de su apelación, sino de la declaratoria de desierto, lo cierto es que del último párrafo del auto censurado se extrae que « esta Magistratura, dispone el rechazo del recurso, declarándolo desierto, por falta de sustentación», por lo que resultaba razonable agotar el recurso de queja, y esperar la decisión de su concesión o no, previo a acudir a este mecanismo, pero como así no se hizo, no le es dable al Juez de tutela entrar en el estudio de fondo del amparo. Reitérese que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de
de su concesión o no, previo a acudir a este mecanismo, pero como así no se hizo, no le es dable al Juez de tutela entrar en el estudio de fondo del amparo. Reitérese que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedanRadicación n.º 76001-22-21-000-2026-00003-01 7 sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ, STC11856-2015, en cita de SC, 26 ene. 2011, rad. 00027-01).
3. Ahora bien, los tutelantes insisten en que resulta procedente conceder el auxilio para evitar un perjuicio irremediable, no obstante, conforme las particularidades del caso, para la Corte los argumentos expuestos no son suficientes para demostrar la configuración de los presupuestos mínimos exigidos para su viabilidad.
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: « la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados». (CSJ, STC723-2021; reiterado en STC3196-2022).
4. En definitiva, por la desatención del presupuesto esencial de la subsidiariedad, se impone la ratificación d el fallo de primer grado.
DECISIÓNRadicación n.º 76001-22-21-000-2026-00003-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala