CSJ - STC3517-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3517-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3517-2020 Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00013-01 (Aprobado en sesión virtual del veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de mayo de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , dentro de la acción de tutela promovida por la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia – Subdirectiva Norte de Santander, contra el Presidente de la República, la Superintendencia Nacional de Salud , los Ministerios de Salud y del Trabajo, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación , el Departamento de Norte de Santander, el Sindicato de Trabajadores del Norte de Santander de la Industria de Servicios de la Salud – Sintranordesa, la ESE Hospital Universitario ErasmoRad. n°. 54001-22-21-000-2020-00013-01 Meoz de Cúcuta, el Municipio de Cúcuta, y, la ESE Imsalud.
ANTECEDENTES
Meoz de Cúcuta, el Municipio de Cúcuta, y, la ESE Imsalud.
ANTECEDENTES
1. Los «directivos sindicales» de la citada asociación, en nombre de «un grueso número de trabajadores», reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales de éstos al trabajo y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridades y entidades accionadas, al «fomentar la tercerización laboral, con el auspicio de los órganos de control, del Ministerio del Trabajo, del Ministerio de Salud, de la
Superintendencia Nacional de Salud». Por tal motivo, lo que se pretende a través de esta senda constitucional, es que se ordene la vinculación de los trabajadores que representan «en el término de diez días hábiles» y de manera «formal, a través del contrato de trabajo o del nombramiento en provisionalidad en los cargos vacantes, que deben crearse en la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta; cesar o dar por terminado el contrato de intermediación laboral con Sintranordesa, sobre actividades permanentes; la entrega de dotación de bioseguridad a cada uno de los trabajadores, que prestan sus servicios personales a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta; la práctica de pruebas de detección temprana del Coronavirus a todos los trabajadores que laboramos para la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta; se garantice la estabilidad laboral a todos los trabajadores que
detección temprana del Coronavirus a todos los trabajadores que laboramos para la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta; se garantice la estabilidad laboral a todos los trabajadores que desarrollan actividades permanentes en los términos de la Sentencia de la Corte Constitucional, la C-171 de 2012; se prohíba a las entidades tuteladas, propiciar, fomentar, desarrollar cualquier acción jurídica que conduzca a tercerizar actividades permanentes; se ordene a los órganos de control y a la fiscalía general de la nación, inicie por lo menos 2Rad. n°. 54001-22-21-000-2020-00013-01 indagación preliminar, para que se constate si existe o no violación de orden Constitucional; prevenir al Presidente de la República de Colombia y a la Fiscalía General de la Nación, inicie por lo menos indagación preliminar, para que se constate si existe o no violación de orden constitucional; prevenir al Presidente de la República de Colombia, que no omita la defensa de la creación de los puestos de trabajo en el sector salud» (expediente en versión digital, archivo « rad 2020-127 escrito de tutela», fl. 29).
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio la asociación de trabajadores accionante, que la ESE Hospital Erasmo Meoz y la ESE Imsalud, desde hace 7 años vinculan a «la gran mayoría » del recurso humano para los servicios de salud, la primera a través de contratos celebrados con
Erasmo Meoz y la ESE Imsalud, desde hace 7 años vinculan a «la gran mayoría » del recurso humano para los servicios de salud, la primera a través de contratos celebrados con Sintranordesa, «a pesar de que realizan actividades permanentes »; y la segunda, mediante contratos de prestación de servicios, pese a que esas modalidades de vinculación laboral « están prohibidas», según las sentencias C614 de 2009 y C-171 de 2012, y que «atentan contra la estabilidad en el trabajo, dado que si [los contratados] se niegan a acudir a los centros médicos por carencia de elementos de protección, pueden ser objeto de despidos sin el reconocimiento de sus garantías sustantivas», situación que no obstante ha denunciado antes « un sinnúmero » de veces ante los organismos de control, no ha tenido una respuesta efectiva. Señala que ese esquema de contratación ha hecho primar lo privado sobre lo público, y expone a los trabajadores y usuarios del servicio de salud a un perjuicio irremediable, porque no se cuenta con la infraestructura y la financiación suficientes para brindar los elementos de 3Rad. n°. 54001-22-21-000-2020-00013-01 bioseguridad necesarios para afrontar la pandemia del «coronavirus», aun con las ayudas ordenadas en el Decreto 583 de 2020 por la Presidencia de la República, las que no han recibido, lo que ha implicado que los trabajadores de la que han tenido contacto con pacientes sospechosos de
583 de 2020 por la Presidencia de la República, las que no han recibido, lo que ha implicado que los trabajadores de la que han tenido contacto con pacientes sospechosos de contagio, no hayan podido practicarse la prueba diagnóstica del «Covid 19». Finalmente asegura, que la anterior situación plantea un estado de cosas inconstitucional, que está afectando las prerrogativas superiores de los empleados de la salud que representa, a tal punto que pese ser realmente éstos trabajadores, las figuras de tercerización y « cooperativización» bajo las cuales desempeñan sus labores, no les permiten tener un trato jurídico como tales, todo lo cual, afirma, es producto del esquema implementado desde la Ley 100 de 1993, que no propende por brindar un adecuado servicio de salud, sino únicamente « enriquecer» a los prestadores, situación que justifica la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem, fls. 1 al 34). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió su desvinculación del presente trámite, por cuanto es la Corte Constitucional la única autoridad que tiene la facultad de declarar un estado de cosas inconstitucional; además, el Presidente de la República ha adoptado todas las medidas necesarias para 4Rad. n°. 54001-22-21-000-2020-00013-01 afrontar la emergencia sanitaria ocasionada por el « covid-19»,
República ha adoptado todas las medidas necesarias para 4Rad. n°. 54001-22-21-000-2020-00013-01 afrontar la emergencia sanitaria ocasionada por el « covid-19», como lo fue haber declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, estado excepcional dentro del cual ha emitido múltiples decretos para mitigar y conjurar la emergencia suscitada (expediente en versión digital, archivo « SDFSDFSDFDF», fls. 1 al 11). b). El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Municipal de Cúcuta también pidió ser apartado de este asunto, tras precisar que las denuncias elevadas por la asociación inconforme respecto a tercerización laboral, corresponde exponerlas mediante los mecanismos judiciales del caso; por otra parte, lo que tiene que ver con la dotación de elementos de bioseguridad, está claramente definido en el Decreto Legislativo 500 del 31 de marzo de 2020, donde se indica « que son las ARL de carácter público quienes se deben responsabilizar de ello » (expediente en versión digital, archivo, « 12 2020_04_Abr_», fls. 1 y 2). c). El representante legal de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Erasmo Meoz indicó, que ANTHOC carece de legitimación en la causa por activa para promover la tutela, no solo porque quienes elevan la solicitud de protección no laboran en la institución, sino porque no es cierto que representen a un gran número de
ANTHOC carece de legitimación en la causa por activa para promover la tutela, no solo porque quienes elevan la solicitud de protección no laboran en la institución, sino porque no es cierto que representen a un gran número de personas que sí lo hacen, pues a lo sumo son 77 de 1500 trabajadores, y ni siquiera las individualizan, máxime cuando los sindicatos sólo pueden representar los intereses de sus asociados cuando la finalidad sea proteger la 5Rad. n°. 54001-22-21-000-2020-00013-01 asociación como tal, más no los intereses individuales de éstos. Resaltó además, que existen otros mecanismos ordinarios para plantear la situación expuesta, sin que se haya demostrado la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable; que no acude a esquemas de intermediación laboral para prestar el servicio de salud, pues solo la prestación de los no misionales es realizada a través de Sintranordesa; y, que tiene la capacidad para suministrar a todos sus colaboradores los elementos de bioseguridad requeridos para la adecuada atención de pacientes con Covid-19, en cumplimiento de los parámetros al respecto dictados por el Ministerio de Salud (expediente en versión digital, archivo «consecutivo No. 13». d). El Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Salud de Norte de Santander –Sintranordesa, precisó que no intermedia laboralmente ni terceriza la contratación, y que según el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, puede
d). El Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Salud de Norte de Santander –Sintranordesa, precisó que no intermedia laboralmente ni terceriza la contratación, y que según el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, puede prestar sus actividades misionales mediante contrato colectivo sindical, cuando las mismas no pueden realizarse por parte de la planta de la institución, o cuando se requieran conocimientos especializados (expediente en versión digital, archivo «consecutivo No. 14»). e). El gerente de la Empresa Social del Estado IMSALUD manifestó, que ha cumplido con todas las medidas ordenadas por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud para el manejo de la emergencia 6Rad. n°. 54001-22-21-000-2020-00013-01 sanitaria generada por el Covid-19, por lo que ha reforzado la bioseguridad para evitar cualquier contagio. De otro lado acotó, que no se acreditó que la situación expuesta implicara un daño irremediable, y que en todo caso, lo pretendido puede ser expuesto mediante los mecanismos ordinarios del caso (expediente en versión digital, «consecutivo No. 16». f). El Procurador Regional de Norte de Santander pidió su desvinculación del asunto, en punto a la queja sobre tercerización laboral en la salud, porque si bien le compete ser garante de derechos, le corresponde conjurar la situación al gobierno nacional y al poder legislativo, cambio que se ha instado por la institución con la expedición de la
sobre tercerización laboral en la salud, porque si bien le compete ser garante de derechos, le corresponde conjurar la situación al gobierno nacional y al poder legislativo, cambio que se ha instado por la institución con la expedición de la Circular 008 de 2013 de la Procuraduría General de la Nación, con que recordó que desde la Circular No. 22 de 2005 se pidió al Congreso legislara sobre el funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA), mismo pedimento que hizo la Corte Constitucional en sentencia C-171 de 2012, donde repitió la exhortación hecha en sentencia C-614 de 2009 a la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Protección Social (expediente en versión digital, archivo «18 2020_05_May_», fls. 1 al 5). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo peticionado, tras considerar que la promotora carece 7Rad. n°. 54001-22-21-000-2020-00013-01 de legitimación para elevarlo, pues «no se observa de qué manera la alegada intermediación o tercerización compromete o afecta los derechos de Anthoc, pues, aunque no hay duda que esa práctica es reprochable, también es claro que sus efectos solo repercuten en la esfera individual sustantiva del trabajador, en tanto con ella se pretende desnaturalizar los vínculos laborales (…) de esa manera resulta evidente
reprochable, también es claro que sus efectos solo repercuten en la esfera individual sustantiva del trabajador, en tanto con ella se pretende desnaturalizar los vínculos laborales (…) de esa manera resulta evidente que en este juicio la accionante aboga por derechos particulares que en nada comprometen la permanencia o el funcionamiento del sindicato, luego entonces no están dados los presupuestos de la regla general que la legitima para promoverlo»; así mismo, la accionante « ni siquiera hizo mención de los nombres e identificación de los trabajadores respecto de los cuales ejercía el reclamo de sus derechos, mucho menos acreditó su pertenencia al sindicato». En todo caso precisó, « que las personas que hacen parte del movimiento sindical promotor del amparo se encuentran prestando sus servicios a instituciones médicas, es decir, tienen un lazo ocupacional vigente en virtud del cual se satisface el mínimo vital y las demás garantías que de él dependen y aunque puede que no se estén beneficiando de todas las garantías de un vínculo contractual de trabajo debido a la fustigada intermediación o tercerización, sabido es que esta acción tuitiva por regla general tampoco es procedente para definir las formas de vinculación laboral, solicitar el pago de acreencias de este tipo y la declaratoria del contrato realidad, pues para tales eventos habrá de acudirse ante el juez natural que en este caso lo serán los jueces laborales o de lo contencioso administrativo, según corresponda». Además precisó, que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, permite « a las entidades o empresas tanto del sector público
laborales o de lo contencioso administrativo, según corresponda». Además precisó, que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, permite « a las entidades o empresas tanto del sector público como del privado contratar el personal para el desarrollo de las actividades misionales permanentes a través, no solo de las Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado sino de cualquier otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, 8Rad. n°. 54001-22-21-000-2020-00013-01 legales y prestacionales consagrados en las normas laborales, así como la respectiva sanción pecuniaria para quien incumpla lo allí previsto, mandato que de ser inobservado puede hacerse efectivo a través del ejercicio de la acción de cumplimiento, pues conforme con el artículo 4º literal b de la Ley 393 de 1997, entre otros, son titulares de ese recurso las organizaciones sociales en donde perfectamente se enarcan los sindicatos». Acotó que en cuanto a la entrega de elementos de bioseguridad y cumplimiento de los protocolos frente al Covid-19, el Hospital Erasmo Meoz e Imsalud aportaron pruebas de que han suministrado a su personal las herramientas necesarias para el efecto, entre ellas, la primera allegó «53 fotografías en las que se aprecia a los trabajadores de las distintas áreas con sus respectivos implementos de protección como trajes especiales, un plan de contingencia datado del 17 de abril de 2020 en que se describen medidas y acciones a ejecutar para la atención
de las distintas áreas con sus respectivos implementos de protección como trajes especiales, un plan de contingencia datado del 17 de abril de 2020 en que se describen medidas y acciones a ejecutar para la atención del aludido virus, soportes de entrega por parte de la ARL Positiva de 3 kits que comprenden en total de 3.3.. mascarillas quirúrgicas, 3.600 guantes, 525 respiradores N95, 30 caretas y 150 unidades de alcohol isopropílico por 120 ml»; y la segunda, « una matriz denominada “elementos de protección personal – covid-19” en la que detalla cargo por cargo los implementos de bioseguridad que deben utilizarse, así como la comunicación interna 221-089 en la que se informa de las acciones de promoción y prevención a implementar para los trabajadores de la ESE Imsalud”» (expediente en versión digital, archivo « sentencia tutela de primera instancia», fls. 1 a 16). LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora, haciendo énfasis en que la queja por la tercerización laboral no podía ser elevada por los 9Rad. n°. 54001-22-21-000-2020-00013-01 mismos trabajadores, dado que podrían perder su contrato con las entidades de salud accionadas; que el a quo constitucional «prefirió observar solo los requisitos formales de procedencia de la tutela, sin detenerse a observar la primacía de la realidad sobre la forma» (expediente en versión digital, archivo « 26 2020_05_May_»).
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la
realidad sobre la forma» (expediente en versión digital, archivo « 26 2020_05_May_»).
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto se advierte, que la Subdirectiva de Norte de Santander de ANTHOC, en representación de «un grueso número de trabajadores », se duele del quebrantamiento de las garantías superiores de éstos, al ser vinculados por la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta e Imsalud, mediante contratos de tercerización y cooperativización, pese a estar los trabajadores desempeñando funciones misionales, lo que les impide gozar de los beneficios de un contrato de trabajo.
10Rad. n°. 54001-22-21-000-2020-00013-01
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias, se advierte el fracaso de lo pretendido a través de la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Siendo claro que la protección constitucional es solicitada por la mentada Asociación a favor de algunos de
lo pretendido a través de la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Siendo claro que la protección constitucional es solicitada por la mentada Asociación a favor de algunos de sus asociados, corresponde señalar que: 3.1.1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (subraya la Sala, C. C. ST-878 de 2007 reiterado en
(abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (subraya la Sala, C. C. ST-878 de 2007 reiterado en STC318-2019). 11Rad. n°. 54001-22-21-000-2020-00013-01 3.1.2. Tratándose aquí de un ente moral con personería jurídica como lo es el sindicado promotor del resguardo, la Corte Constitucional en la SU439 de 2017 indicó las siguientes pautas a seguir para la determinación de la legitimación en la causa por activa: (i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios. (ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa. (iii) La titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas se manifiesta de manera directa e indirecta. La primera de ellas cuando atienden a sus particularidades como entes morales y, dentro de los que pueden ampararse mediante la acción de tutela se incluye el derecho al debido proceso. La segunda cuando la esencialidad de la protección gira alrededor del amparo de los derechos fundamentales de las personas naturales asociadas. (iv) La persona jurídica está en capacidad de velar por la
esencialidad de la protección gira alrededor del amparo de los derechos fundamentales de las personas naturales asociadas. (iv) La persona jurídica está en capacidad de velar por la protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses, de los cuales debe disociarse la titularidad de sus derechos fundamentales» (se subraya) 3.1.3. En ese sentido, tiene establecido la jurisprudencia Constitucional que para el caso de los sindicatos de trabajadores, «dichas personas jurídicas tienen legitimidad para presentar la acción de tutela en dos eventos: “i) cuando ejercen la defensa de sus propios derechos fundamentales, o (ii) cuando buscan la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores 12Rad. n°. 54001-22-21-000-2020-00013-01 sindicalizados”. En la primera situación, el sindicato solicita directamente la protección de sus derechos, como en el caso de vulneración del debido proceso. En la segunda hipótesis, la citada persona jurídica actúa para salvaguardar los derechos fundamentales de los individuos que la conforman, verbigracia, los derechos a la igualdad o de asociación sindical. De acuerdo a las particularidades de los casos sometidos a revisión, la Sala se detendrá en el segundo escenario. A través de su representante, el sindicato podrá representar los intereses de sus asociados cuando la vulneración de los derechos fundamentales supere
revisión, la Sala se detendrá en el segundo escenario. A través de su representante, el sindicato podrá representar los intereses de sus asociados cuando la vulneración de los derechos fundamentales supere la órbita individual del trabajador y se inscriba en un ámbito colectivo que tenga la finalidad de proteger a la asociación. Tal consideración no desconoce que la actuación de la persona jurídica tenga incidencia en el plano particular del trabajador; empero, ese efecto es consecuencia de la salvaguarda colectiva. En contraste, la organización de trabajadores no podrá representar en principio a los empleados, en el evento en que aboga por intereses individuales que no afectan a la persona moral, pues se persigue la satisfacción de beneficios particulares que no involucran al sindicato» (T-069-2015). 3.1.4. Al haber sido solicitada la protección constitucional por la mentada asociación, a favor de un «grueso» número de empleados del Hospital Erasmo Meoz , sin individualizarlos, ni exponer cada situación en particular, por el vínculo contractual que éstos tienen con dicha empresa social del estado, no cabe duda para la Sala que aquélla carece de legitimación en la causa para acudir a esta herramienta constitucional, bajo el entendido que su reclamo no trasciende la órbita individual de sus asociados, y por ende, no afecta en modo alguno a la organización sindical o el derecho fundamental a conformar la misma. 13Rad. n°. 54001-22-21-000-2020-00013-01 3.1.5. Así, al margen de que pudiera ser reprochable
sindical o el derecho fundamental a conformar la misma. 13Rad. n°. 54001-22-21-000-2020-00013-01 3.1.5. Así, al margen de que pudiera ser reprochable la situación denunciada por la gestora, ésta no cuenta en este caso con la habilitación para procurar de forma indirecta la salvaguarda de las prerrogativas de sus asociados, por cuanto lo perseguido con la tutela es que se ordene a las accionadas cambiar el vínculo contractual que tiene con estos, a un contrato de trabajo, por considerarlo más estable y garante de sus derechos, escenario en el cual no se observa clara la afectación que la actual situación genera a la organización sindical, o el beneficio que conllevaría para ésta el lograrse el cambio. 3.1.6. Y si bien la Asociación Sindical aquí inconforme dice acudir a esta salvaguarda en representación de los trabajadores, por el miedo de éstos a ser desvinculados laboralmente, basta con decir, que ello es una mera eventualidad carente de prueba que escapa a la órbita de protección inmediata y efectiva del juez constitucional, de constatarse la vulneración cierta o inminente de una garantía superior. 3.2. Por otra parte, y con prescindencia de lo anterior, téngase en cuenta que los trabajadores supuestamente afectados con las situaciones expuestas en el escrito de tutela, tienen la posibilidad de acudir
anterior, téngase en cuenta que los trabajadores supuestamente afectados con las situaciones expuestas en el escrito de tutela, tienen la posibilidad de acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales del caso, para debatir sobre la legalidad de su vínculo contractual con las aquí accionadas, lo que hace improcedente este mecanismo de protección excepcional, en razón a que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo 14Rad. n°. 54001-22-21-000-2020-00013-01 cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC849-2020). 3.3. Finalmente debe precisarse, que en este caso no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, que
por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, que ameriten la intervención del juez de tutela, bajo el entendido que las personas que la organización sindical accionante dice representar, cuentan en la actualidad con un vínculo contractual que, aunque pudiera no brindarles todos los beneficios que añoran, sí les está garantizando la satisfacción de sus necesidades esenciales, estando además demostrado dentro del plenario, las acciones tomadas por las empresas sociales del estado convocadas, en aras de garantizarles a los trabajadores la bioseguridad que requieren para el desempeño de sus labores, en atención a la emergencia sanitaria que atraviesa el país por la pandemia provocada por el covid-19.
4. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse la decisión refutada.
15Rad. n°. 54001-22-21-000-2020-00013-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
16Rad. n°. 54001-22-21-000-2020-00013-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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