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CSJ - STC3517-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3517-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3517-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00906-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Live García Sandoval contra los Juzgados Civil del Circuito y Civil Municipal, ambos de Ubaté , la cual se hace extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la acción constitucional y el juicio compulsivo a los que alude el escrito introductorio.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados porRad. No. 11001-02-03-000-2021-00906-00 las autoridades jurisdiccionales convocadas, con ocasión de la acción de tutela que Lida Esperanza Rodríguez Ballén promovió frente al Juzgado Civil Municipal de Ubaté, con el radicado No. 2020-00089-00 , así como con el auto emitido el 10 de septiembre de 2020 dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que aquélla promovió en contra de Francisco Ignacio Ospina Hernández, con radicado No. 2018-00404-00, juicio en el que ella actúa en calidad de

el 10 de septiembre de 2020 dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que aquélla promovió en contra de Francisco Ignacio Ospina Hernández, con radicado No. 2018-00404-00, juicio en el que ella actúa en calidad de incidentante. Exige, entonces, para la protección de sus prerrogativas, «decreta[r] la nulidad de la sentencia emitida… el 10 de agosto de 2020 [en la citada acción constitucional]»; sin embargo, del escrito de amparo se desprende, que la actora también pretende, con ese fin, que se ordene al Juzgado Civil Municipal de Ubaté, dejar sin efectos la providencia dictada en la ejecución atrás mencionada, y que como consecuencia de lo anterior, prosiga el trámite incidental de regulación de perjuicios que inició en contra de la ejecutante1.

2. Como soporte fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, que en calidad de poseedora «del vehículo de placas TFR009, tipo volqueta, marca Hyundai de servicio público », solicitó el levantamiento de la medida cautelar de secuestro decretada sobre el mismo en el juicio coercitivo referido en líneas precedentes, la cual se había hecho efectiva el 30 de mayo de 2019, petición a la que accedió el Juzgado Municipal de Ubaté el 7 de noviembre siguiente, decisión que fue 1 De acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo institucional a la

Ubaté el 7 de noviembre siguiente, decisión que fue 1 De acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría de esta Corporación.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00906-00 recurrida por la demandante sin suerte a través del recurso de reposición, ya que lo determinado se mantuvo el 5 de diciembre de esa misma anualidad, y, aunque ésta también instauró una acción de tutela bajo el radicado No. 201900275-00, el amparo rogado fue negado por el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad el 14 de enero de 2020, negativa que fue confirmada el 3 de febrero siguiente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, actuación en la que se dispuso como medida provisional que el estrado judicial encartado «se abstuviera de realizar cualquier actuación encaminada a entregar el vehículo de placa TFR009», la cual atendió dicho Despacho. Asevera que por lo anterior, el 9 de marzo de 2020 presentó incidente de reparación de perjuicios, del cual se dio traslado a la parte incidentada mediante auto del día siguiente, quien repuso sin éxito dicha providencia, dado que el 22 de julio de ese mismo año el juez del conocimiento mantuvo incólume esa resolución, lo que motivó que aquélla nuevamente volviera a incoar una acción de tutela, la cual correspondió conocer al Juzgado del Circuito de Ubaté bajo el radicado No. 2020-00089-00, quien accedió a

aquélla nuevamente volviera a incoar una acción de tutela, la cual correspondió conocer al Juzgado del Circuito de Ubaté bajo el radicado No. 2020-00089-00, quien accedió a la salvaguarda suplicada en sentencia del 1° de agosto, por lo que la oficina judicial accionada dejó sin valor ni efecto las señaladas determinaciones, y en consecuencia, rechazó por extemporáneo el incidente presentado. Refiere que frente al fallo anterior «formuló RECUSACIÓN» contra el juez que lo profirió, por haber incurrido en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso,Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00906-00 así como el recurso de impugnación, pero el aludido Tribunal, al desatar dicho mecanismo, modificó la providencia revisada, ordenando a la autoridad judicial tutelada resolver nuevamente el remedio horizontal propuesto por la demandante contra el proveído del 10 de marzo de 2020, atendiendo sus consideraciones, quien a través de auto del 10 de septiembre siguiente atendió dicho mandato, lo cual comunicó al Superior mediante oficio 1220 del día 11 del mismo mes y año, decisión de la cual no fue notificada. Finalmente sostiene, que el Despacho del Circuito convocado transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ya que no se declaró impedido para conocer de la última de las mencionadas acciones constitucionales, pues «se trataba de un nuevo accionar

debido proceso y a la igualdad, ya que no se declaró impedido para conocer de la última de las mencionadas acciones constitucionales, pues «se trataba de un nuevo accionar dentro del mismo proceso, esto es, el incidente de desembargo », amén que concedió el auxilio invocado pese a que en la primera de tales actuaciones lo negó; además, «con la actuación de los despachos en cita, igualmente se me ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia, pues con las decisiones impartidas se me ha colocado una barrera que imposibilita el reclamar la indemnización de los perjuicios por los que debe responder quien sin sensatez alguna se dio a la tarea de embargar un bien de mi propiedad, sin haber tenido relación comercial o de cualquier otra naturaleza con ella», razón por la que estima que su reclamo debe ser acogido a través del presente mecanismo excepcional de protección2. 2 Ejusdem.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00906-00

3. Una vez reasumido el trámite, luego de haber declarado la Sala la nulidad de lo actuado mediante proveído del 17 de marzo hogaño (ATC328-2021) 3, el 23 de marzo siguiente se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La vinculada Lida Esperanza Rodríguez Ballén, en la condición citada, solicitó denegar el resguardo implorado por improcedente, tras aducir que las autoridades judiciales

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La vinculada Lida Esperanza Rodríguez Ballén, en la condición citada, solicitó denegar el resguardo implorado por improcedente, tras aducir que las autoridades judiciales accionadas no han vulnerado ningún derecho fundamental a la tutelante, pues sus actuaciones se ajustan a derecho4. b. La titular del Juzgado Civil Municipal de Ubaté pidió negar el amparo rogado frente a esa dependencia judicial, comoquiera que al interior de la ejecución criticada «ha dado estricto cumplimiento a la ley y no ha vulnerado en momento alguno los derechos fundamentales invocados por la accionante»5. c. El Juez Civil del Circuito de esa misma localidad se opuso al éxito del auxilio suplicado, con fundamento en que no ha cometido «[n]inguna anomalía que configure los presupuestos específicos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales»6. 3 Por ser extensiva la queja a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.4 Informe que hace parte del expediente en copia digital contentivo de la actuación que fue anulada en los términos del artículo 138 del C.G.P.5 Ibídem.6 Cit.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00906-00 d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de

otros involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución

Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partesRad. No. 11001-02-03-000-2021-00906-00 o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre

o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o

evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se estéRad. No. 11001-02-03-000-2021-00906-00 ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí

informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional instaurada por laRad. No. 11001-02-03-000-2021-00906-00 señora María Live, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, por las siguientes razones: 3.1. Como arriba se dejó establecido, su primer objetivo es atacar las sentencias emitidas el 10 de agosto y 7 de septiembre de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente, que accedieron al amparo invocado dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente por la señora Lida Esperanza Rodríguez Ballén frente al Juzgado Civil Municipal de la citada localidad, con

Cundinamarca, respectivamente, que accedieron al amparo invocado dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente por la señora Lida Esperanza Rodríguez Ballén frente al Juzgado Civil Municipal de la citada localidad, con radicado No. 2020-00089-007, cuestión que comporta señalar, entonces, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese 7 Anexas al expediente mencionado.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00906-00 fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte

7 Anexas al expediente mencionado.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00906-00 fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 8, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (citada últimamente, entre otras, en CSJ STC071-2020 y STC4902020). 3.2. Ahora, aunque la gestora también se duele de una actuación del proceso de tutela diferente a las sentencias de ambas instancias, como lo es, a su juicio, que el Juez del Circuito de Ubaté no se declaró impedido, estándolo, pese a ser recusado, ya que había conocido con anterioridad del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2018-00404-00, juicio en el que ella actúa en calidad de incidentante, por haber sido objeto de estudio en una primigenia acción de

ser recusado, ya que había conocido con anterioridad del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2018-00404-00, juicio en el que ella actúa en calidad de incidentante, por haber sido objeto de estudio en una primigenia acción de tutela que conoció en primera instancia bajo el radicado No. 2019-00275-00, para la Sala igualmente el resguardo debe negarse, pues contrario a lo afirmado por aquélla, dicho funcionario en ningún momento ha adoptado decisiones de 8 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00906-00 fondo en la demarcada ejecución, dado que no ha conocido dicho asunto, al ser un trámite de única instancia por la cuantía, y si bien en virtud de la señalada acción constitucional pudo analizar lo relacionado con la oposición al secuestro que formuló la aquí interesada en ese juicio compulsivo, ello no tiene relación alguna con la queja que se estudió en la tutela con radicado No. 2020-00089-00, donde se examinó lo referente a la prosperidad del incidente de regulación de perjuicios propuesto por ésta, todo lo cual descarta la configuración de la causal de impedimento denunciada (6ª – Art. 56, Ley 906/04), y por ende, la vulneración alegada por este puntual aspecto. Frente a esta causal, la jurisprudencia constitucional ha precisado, lo siguiente: «Ningún pronunciamiento de un juez dentro de un proceso,

vulneración alegada por este puntual aspecto. Frente a esta causal, la jurisprudencia constitucional ha precisado, lo siguiente: «Ningún pronunciamiento de un juez dentro de un proceso, mediante una providencia judicial, constituye prejuzgamiento, falta de imparcialidad, y no puede dar lugar a recusación o impedimento, ya que implica el cumplimiento del deber de fallar o proferir decisiones judiciales, salvo que se dé el supuesto de que la demanda de tutela se dirija en contra de una sentencia que el mismo juez haya proferido. Además también resulta pertinente resaltar que ni los jueces ni los magistrados escogen los asuntos que ante ellos se demandan, ya que éstos les corresponden por reparto. Aceptar la tesis de una causal de impedimento en esos casos es, a manera de ejemplo, tanto como afirmar que en la Corte Constitucional los magistrados no pudieran tomar decisiones en sede de tutela si una norma, relevante en el caso que se estudia, se encuentra demandada en sede de constitucionalidad.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00906-00 En este sentido debe recordarse que el debate propio de la acción de tutela, es decir su objeto, es la protección de los derechos fundamentales de las personas. Son múltiples las situaciones en las cuales la contravención de normas legales o reglamentarias no da lugar a la violación de derechos fundamentales. Así pues, el pronunciamiento de fondo que hace el juez de tutela –si

las cuales la contravención de normas legales o reglamentarias no da lugar a la violación de derechos fundamentales. Así pues, el pronunciamiento de fondo que hace el juez de tutela –si preserva el mecanismo procesal y no incurre en su abusoes acerca de tales derechos. En sentido contrario, cuando obra como juzgador de la justicia ordinaria o de la contenciosa administrativa, en principio su juicio es de legalidad (en sentido amplio). De lo que se concluye -y desea reiterarlo la Salaque entre dos procesos, uno tramitado por procedimientos de otras jurisdicciones y el otro por vía de tutela, por sí sólo no constituye motivo para que el juez deba declararse impedido y para que, de no hacerlo, deba sancionársele disciplinariamente tal y como lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991… ”» (resalto intencional, C.C. T-800/06). 3.3. Por último, cabe señalar, en relación con el reproche endilgado a la providencia del 10 de septiembre de 2020, por medio de la cual se resolvió, entre otros, «REPONER para RECHAZAR DE PLANO el incidente de regulación de perjuicios interpuesto por la señora MARÍA LIVE GARCÍA SANDOVAL » dentro de la ejecución singular debatida, que este tampoco puede salir avante, comoquiera que dicha decisión se emitió en cumplimiento de la orden constitucional dispuesta en la acción de tutela referida al inicio de las consideraciones del

la ejecución singular debatida, que este tampoco puede salir avante, comoquiera que dicha decisión se emitió en cumplimiento de la orden constitucional dispuesta en la acción de tutela referida al inicio de las consideraciones del presente fallo, razón por la que no puede ser cuestionada en esta sede excepcional.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00906-00

4. Por tanto y sin más razones por innecesarias, se impone desestimar lo aquí pretendido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado por María Live García Sandoval a través de la presente acción de tutela. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. No. 11001-02-03-000-2021-00906-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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