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CSJ - STC3518-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3518-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3518-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00907-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela promovida por Juan de Dios Botero Rodríguez contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia -Oficina de Cobro Coactivo, trámite al que se vinculó a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, así como a las partes e intervinientes en los asuntos que originaron la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El convocante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades encausadas, con la sanciónRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00907-00 por inasistencia mantenida en auto del 6 de febrero de 2018 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, y, las Resoluciones DESAJARO18-911-65 del 2 de mayo siguiente y DESAJARGCC 19-2811 del 5 de diciembre de 2019, expedidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia -Oficina de Cobro Coactivo.

y DESAJARGCC 19-2811 del 5 de diciembre de 2019, expedidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia -Oficina de Cobro Coactivo. Suplicó, en síntesis, que se invaliden las determinaciones judicial y administrativas antes referidas.

2. Como sustento de su pedimento puso de presente, que promovió juicio ejecutivo quirografario de menor cuantía en contra de Alejandra María Giraldo Vélez, el cual correspondió conocer por reparto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, bajo el radicado No. 201700360-00; que en desarrollo de la audiencia de que trata el canon 443 del Código General del Proceso, a la que no pudo asistir por « enfermedad», se ordenó seguir adelante con la ejecución, y a paso seguido, esto es, en auto del 6 de febrero de 2018, luego de no haberse aceptado la justificación que presentó con el fin de explicar su ausencia, se le impuso multa de cinco (5) s.m.l.m.v.

Comenta que dicha autoridad solicitó a la Oficina de Asistencia Legal y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia, que iniciara los respectivos trámites para solicitar el pago de la menta multa, «pasando por alto lo previsto en el artículo 10° de la Ley 1743 de 26 de diciembre de 2014, que dispone que el obligado (…) [cuenta con] el término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia

multa, «pasando por alto lo previsto en el artículo 10° de la Ley 1743 de 26 de diciembre de 2014, que dispone que el obligado (…) [cuenta con] el término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00907-00 que la impone (…), lapso que no dejó transcurrir», autoridad administrativa que profirió la Resolución DESAJARGCC 192811 del 5 de diciembre de 2019, a través de la cual se libró el respectivo mandamiento de pago, el que, dice, no le fue notificado en tiempo, lo que le impidió solicitar un acuerdo de pago y presentar recursos, motivo por el cual acude a la presente vía excepcional.

3. Una vez asumido el trámite, el día 23 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, quienes fueron notificados en debida forma de la actuación.

RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia indicó, en suma, que « el accionante tuvo la oportunidad de alegar la decisión presuntamente vulneradora de sus derechos cuando le fue notificada, (…) [y] ha podido ejercer su derecho de defensa durante el trámite del proceso coactivo, por lo que ahora (…) no puede utilizar la tutela como un recurso adicional o extraordinario para que las diligencias sean nuevamente revisadas, pues recuérdese que la

defensa durante el trámite del proceso coactivo, por lo que ahora (…) no puede utilizar la tutela como un recurso adicional o extraordinario para que las diligencias sean nuevamente revisadas, pues recuérdese que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario que se utiliza cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, o si existen se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». b. Por su parte, la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la mentada urbe adujo que «en momento alguno ha vulnerado los derechos que indica el accionante, específicamente su derecho de contradicción y defensa, es más, este tuvo la oportunidad de 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00907-00 ejercer[los] en debida forma (…), en primer lugar, ante el Despacho judicial que impuso la multa y en segundo lugar, ante esta oficina de cobro coactivo, respecto de las actuaciones administrativas surtidas dentro del proceso de cobro coactivo que se sigue en su contra, especialmente, tuvo la oportunidad de controvertir lo estipulado en la Resolución No. DESAJARGCC19-2811 del 05 de diciembre de 2019, por medio del cual se libró mandamiento de pago, en el cual se indica que el sancionado podrá proponer excepciones legales dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación, en aplicación de los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario». c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se

(15) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación, en aplicación de los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario». c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00907-00 irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el accionante se queja de dos aspectos concretos, en los que

remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el accionante se queja de dos aspectos concretos, en los que asegura, erraron las autoridades convocadas: i) la imposición de la mentada sanción en la audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia; y, ii) las Resoluciones DESAJARO18-911-65 del 2 de mayo siguiente y DESAJARGCC 19-2811 del 5 de diciembre de 2019, pronunciadas para obtener el pago de ese castigo, por la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia, Oficina de Asistencia Legal y Cobro Coactivo.

3. Sin embargo, revisadas las documentales digitales allegadas al presente trámite, se advierte el fracaso de lo reclamado a través de este mecanismo especial de protección, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. El 21 de noviembre de 2017, en desarrollo del litigio coercitivo singular que el señor Juan de Dios Botero Rodríguez (aquí interesado), adelantó frente a Alejandra María Giraldo Vélez, del cual conoció el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, se celebró la audiencia de que trata el canon 443 del Código General del Proceso, y en vista de la inasistencia del ejecutante, se le impuso sanción

5Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00907-00 consistente en el pago de 5 s.m.l.m.v., otorgándole 3 días

vista de la inasistencia del ejecutante, se le impuso sanción 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00907-00 consistente en el pago de 5 s.m.l.m.v., otorgándole 3 días para que presentara la respectiva justificación. 3.2. Dentro del mentado término, el señor Botero Rodríguez aportó una certificación expedida por una enfermera de urgencias de la Clínica del Café, en la que se hizo constar que él, el día y la hora en que se adelantó la mentada diligencia, acudió a dicho servicio por presentar alta la tensión arterial. 3.3. Luego que se citara a la suscriptora de tal certificación, para que bajo la gravedad de juramento rindiera un informe acerca de los hechos anotados, y de su falta de comparecencia, mediante auto del 6 de febrero de 2018 fue mantenida la sanción, determinación contra la cual el aquí interesado guardó silencio. 3.4. Con base en la documentación remitida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia adelantó proceso de cobro coactivo frente al señor Juan de Dios, aquí tutelante, identificado con el consecutivo No. 2018-00282-00, librándose el oficio No. DESAJARO18-911-65 de fecha 2 de mayo de 2018, mediante le cual se le comunicó e éste el cobro persuasivo.

con el consecutivo No. 2018-00282-00, librándose el oficio No. DESAJARO18-911-65 de fecha 2 de mayo de 2018, mediante le cual se le comunicó e éste el cobro persuasivo. 3.5. Mediante oficio DESAJARGCC 19-2811 del 5 de diciembre de 2019, se libró el respectivo mandamiento de pago.

4. De este modo, entonces, advierte la Sala la

6Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00907-00 improcedencia de la protección constitucional reclamada, si en cuenta se tiene que, aunque el gestor del amparo se duele a través de este mecanismo del proveído por medio del cual el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia lo sancionó con 5 s.m.l.m.v. por no asistir a la audiencia de que trata el canon 443 del Código General del Proceso, dentro del proceso coercitivo que adelantó frente a Alejandra María Giraldo Vélez, en una conducta constitutiva de incuria, no cuestión a través del mecanismo procesal pertinente, esto es, el recurso de reposición previsto en el art. 318 del citado Estatuto, la determinación que ahora señala como quebrantadora de sus garantías esenciales. Por tanto, si guardó silencio contra tal proveído, cerrada le quedó toda oportunidad de acudir a la presente senda, toda vez que tal y como de tiempo atrás lo ha

esenciales. Por tanto, si guardó silencio contra tal proveído, cerrada le quedó toda oportunidad de acudir a la presente senda, toda vez que tal y como de tiempo atrás lo ha señalado esta Corte, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC711-2021).

5. Ahora bien, en lo que refiere a las inconformidades del gestor frente a los actos

7Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00907-00 administrativos dictados en su contra al interior del citado proceso de cobro coactivo, basta con decir que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la

proceso de cobro coactivo, basta con decir que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, como lo son, las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho (Arts. 137 y 138, CPACA), idóneos y eficaces para debatir las resoluciones de las que se duele el señor Juan de Dios Botero, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a estos, máxime cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo pudo o puede pedir en el proceso correspondiente, según corresponda, la suspensión provisional de las actuaciones criticadas o cualquier otra medida cautelar permitida por la ley, y allegar elementos demostrativos para acreditar las razones por las cuales su petición debe ser atendida, entre ellas, la indebida notificación alegada del oficio por medio del cual se le comunicó el cobro persuasivo. Al respecto, es conveniente recordar, como se ha dicho en casos de idéntica esencia al que se estudia, que la acción de tutela «fue instituida como un instrumento extraordinario para la

comunicó el cobro persuasivo. Al respecto, es conveniente recordar, como se ha dicho en casos de idéntica esencia al que se estudia, que la acción de tutela «fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00907-00 jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (CSJ STC2160-2020 y STC7157-2020).

6. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, « por cuanto que sin la presencia de los supuestos del

irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, « por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC1704-2021).

7. Las anteriores consideraciones imponen desestimar la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00907-00 Comuníquese a los interesados a través del medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

10Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00907-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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