CSJ - STC3519-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3519-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3519-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00927-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Urismenia Posso Díaz contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con el fallo proferido en el marco del proceso deRad. No. 11001-02-03-000-2021-00927-00 restitución de tierras que adelantó contra personas indeterminadas, con radicado No. 2017-00080-00.
Solicita entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de tierras, «decrete la anulación judicial de la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019, ejecutoriada».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en
tierras, «decrete la anulación judicial de la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019, ejecutoriada».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que como «v[í]ctima solicitante de restitución de tierras, en condición de hija de JULIAN POSSO YEPES, fallecido», quien tuvo que abandonar el predio que le fue adjudicado por el Incora denominado «El Clavo», tras haber sido «forzado por [un] grupo armado al margen de la ley, guerrilla », se adelantó el proceso en comento, donde el Tribunal convocado falló en contra de sus intereses omitiendo valorar las versiones que daban cuenta de dichas situaciones, determinación de la que sólo tuvo conocimiento hasta el 2 de febrero pasado por comunicación enviada por el apoderado a uno de los solicitantes, razón por la cual se hace necesaria la intervención del juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 24 de marzo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00927-00
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena puntualizó, que la protección rogada
a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena puntualizó, que la protección rogada está llamada al fracaso, pues los medios de prueba que la actora aduce se echaron de menos, de manera alguna estaban presentes en las actuaciones que arribaron a su conocimiento, después de la etapa de instrucción. b. La Directora Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD alegó, que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues de los hechos expuestos no se le endilga inconformidad alguna. c. El Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar indicó, que no ha lesionado derecho superior alguno de la actora, habida cuenta que sus actuaciones se ciñeron a la normatividad que rige la materia. d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución
3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00927-00 Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse
Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa que la censura de la señora Urismenia está encaminada, concretamente, frente al proveído proferido el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, que desestimó las
frente al proveído proferido el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, que desestimó las pretensiones del proceso especial de restitución que promovió junto con otros, frente a personas 4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00927-00 indeterminadas, pues según su criterio, se realizó una indebida valoración probatoria.
3. Sin embargo, extrae la Sala de lo manifestado por la propia accionante en el escrito tutelar, la improcedencia del amparo reclamado por incumplirse con el presupuesto de la prontitud que gobierna este tipo de acciones especialísimas, si en cuenta se tiene que la determinación que cerró el debate sobre la solicitud de restitución de tierras elevada por la gestora, data del 13 de diciembre de 2019 y fue notificada el 19 de junio de 2020 , mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 23 de marzo de 2021 , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, sin que pueda resultar de recibo el argumento expuesto por la inconforme en relación a su apoderado judicial, relativo a que sólo hasta el mes de febrero del año en curso éste le informó a «Julio C[é]sar Posso Díaz», también solicitante, sobre la providencia aludida, pues ello no tiene la suficiente identidad para pretermitir el
febrero del año en curso éste le informó a «Julio C[é]sar Posso Díaz», también solicitante, sobre la providencia aludida, pues ello no tiene la suficiente identidad para pretermitir el requisito de procedencia referido, habida cuenta que es deber, no solo de los profesionales del derecho, sino de sus poderdantes, hacer el seguimiento respectivo y estar atentos a las actuaciones judiciales, máxime, cuando en éstas se definen los distintos intereses demandados.
4. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y
5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00927-00 eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron más de nueve (9) meses desde que se profirió la decisión de fondo que resultó contraria a los intereses de la actora, sin que ésta solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal la determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de
contraria a los intereses de la actora, sin que ésta solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal la determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2020).
5. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para
6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00927-00 lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de
6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00927-00 lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí solicitante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis probatorio y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuada. 5.1. Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la conclusión a la que arribó la Colegiatura endilgada se soportó, precisamente, en los hechos, los medios de prueba existentes, las normas y la jurisprudencia que eran aplicables al asunto debatido, que permitieron determinar que el progenitor de la solicitante en el proceso judicial no era víctima directa o indirecta de hechos violentos por parte de grupos armados al margen de la Ley o que la venta de la parcela que le fuese adjudicada por el Incora, hubiese sido fruto de presiones, máxime
hechos violentos por parte de grupos armados al margen de la Ley o que la venta de la parcela que le fuese adjudicada por el Incora, hubiese sido fruto de presiones, máxime cuando, no solo, se advirtió inconsistencias en los dichos de los solicitantes y los testigos, sino que, había documentales, que no fueron tachadas de manera alguna, a través de las cuales el señor Posso hizo saber su voluntad en pro de la enajenación del fundo, solicitud que una vez aprobada por la 7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00927-00 citada entidad, dio lugar, a que aquél por una parte, perfeccionar el negocio presuntamente confutado, y por la otra, trasladara su residencia a un predio distante a 2 kilómetros este, circunstancia esta última, que resulta inexplicable, había cuenta, de las presuntas amenazas que dieron lugar a la compraventa. 5.2. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas
de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ib.).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
8Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00927-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso
tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
9Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00927-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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