CSJ - STC352-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC352-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC352-2020 Radicación nº. 19001-22-13-000-2019-00105-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo emanado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la tutela entablada por Jesús Enrique Valencia Correa contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad. ANTECEDENTES El libelista pidió revocar «la sentencia No. 099 del catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) », dictada por la autoridad encartada en el « proceso de petición de herencia y frutos civiles» con radicado 2018-00413-00.Radicación n° 19001-22-13-000-2019-00105-01 Como soporte, relató que el aludido juicio fue emprendido por Isabel Valencia Correa contra él y sus hermanos, al que se acumuló un trámite similar incoado por Gonzalo, Víctor Alonso y Yolanda Valencia Correa. Contó que la demanda inicial le fue notificada personalmente; sin embargo, la acopiada se le comunicó por estado, lo que entiende como una vulneración a su «derecho al debido proceso ». Dijo que contrató un abogado para que lo defendiera pero éste abandonó el asunto y no
personalmente; sin embargo, la acopiada se le comunicó por estado, lo que entiende como una vulneración a su «derecho al debido proceso ». Dijo que contrató un abogado para que lo defendiera pero éste abandonó el asunto y no participó en la mayoría de las etapas del proceso. Incluso, no asistió a la « audiencia de instrucción y juzgamiento », por lo que la sentencia no fue apelada. Expuso que la resolución recién nombrada olvidó reconocer las mejoras que él ha implantado en los bienes de la herencia, así como las expensas que se han generado; de allí su inconformidad. El funcionario reprochado se defendió. El a quo denegó la protección implorada tras entrever «falta de subsidiariedad », por cuanto el postulante no impugnó el proveído que ataca. Además, (…) no puede endilgarse al Despacho accionado la deficiente representación del apoderado judicial de los demandados en el proceso de petición de herencia, a la que se hace referencia en la solicitud de amparo, pues a éstos correspondía estar atentos a la gestión realizada por el abogado designado para representar sus derechos e intereses, y de considerar que el profesional del derecho no cumplió de manera responsable con el mandato conferido, no es este el escenario para ventilar su queja, 2Radicación n° 19001-22-13-000-2019-00105-01 debiendo acudir, si así lo desean, a las autoridades
2Radicación n° 19001-22-13-000-2019-00105-01 debiendo acudir, si así lo desean, a las autoridades disciplinarias correspondientes, y tampoco es un argumento válido para la procedencia de la acción de tutela, la eventual incuria del apoderado, de acuerdo con la jurisprudencia en cita. Ese desenlace fue repelido por el promotor, quien insistió en su opinión. CONSIDERACIONES Al no existir alguna razón plausible que permita cambiar la solución que ha ofrecido el Tribunal, lo zanjado en la sede precedente deberá ser ratificado. Lo anterior, en razón a que es latente que el veredicto fustigado no puede ser revisado en el escenario constitucional porque el actor, a través de su procurador judicial, no lo apeló. Por manera que al haber existido otros «mecanismos judiciales de defensa», con los que se hubiera podido controvertir el pronunciamiento batallado, como lo era el medio de impugnación referido, el que, se itera, fue desperdiciado, esta vía se cierra. Memorase que (…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la
controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad
(CSJ STC1001-2018).
3Radicación n° 19001-22-13-000-2019-00105-01 El mismo motivo genera el rechazo de la súplica dirigida a sustentar una supuesta «indebida notificación del auto admisorio de la demanda acumulada», habida cuenta que no existe vestigio de que tal protesta haya sido presentada ante los jueces de la causa, mediante la proposición de nulidades procesales; por manera que dicho tópico tampoco puede ser estudiado aquí. Finalmente, la «inexistente o deficiente defensa técnica», no es una circunstancia que amerite la intervención superlativa, ya que como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala (…) independiente de la contingente responsabilidad de la letrada en el ejercicio de su profesión, acerca de la cual el interesado puede reclamar por otras vías, lo cierto es que la eventual pigricia del defensor no es suficiente motivo para impetrar con éxito la petición de amparo pues, como lo ha
interesado puede reclamar por otras vías, lo cierto es que la eventual pigricia del defensor no es suficiente motivo para impetrar con éxito la petición de amparo pues, como lo ha sostenido la Corte, “ aquélla sería imputable a él mismo y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’” (CSJ STC, 22 ene. 1999, rad. 5715; citada en CSJ STC, 22 ag. 2013, rad. 00117-01, en
STC11949-2014 y STC3978-2018).
Porque como se dijo en otra ocasión, «(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar
vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las 4Radicación n° 19001-22-13-000-2019-00105-01 decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC48502017, 5 ab. rad. 00772-00). Baste lo dicho para culminar el trámite como fue anunciado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de primer grado, por lo explicado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala 5Radicación n° 19001-22-13-000-2019-00105-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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